Decisión nº 283-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 15 de noviembre de 2010

200° y 151º°

Asunto Nº CA-1006-10-VCM

Resolución Judicial Nº 283-10

PONENTE: Jueza Integrante: N.A.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de octubre de 2010, por el abogado J.R.G.S., en su condición de defensor del ciudadano D.A.C., contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia a la que se contrae el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de octubre de 2010, se dio por notificado el Representante de la Fiscalía Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió escrito de contestación de apelación, suscrito por la Abogada A.R. y el Abogado J.D., Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público respectivamente.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Manual 01), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1006-10-VCM, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Presidenta N.A.A..

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido esta Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el Abogado J.R.G.S., tiene la condición de parte, en su carácter de defensor del ciudadano D.A.C., de tal forma, que esta Alzada, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito requerido por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en audiencia oral a la que se contrae el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se produjo en fecha 10 de octubre de 2010, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ejusdem, siendo propuesto el referido recurso el 18 de octubre de 2010, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio 52 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el recurrente fundamenta su apelación en los numerales 2 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de las decisiones que son recurribles, estableciendo el numeral 2 de dicho articulo “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”, observando esta Alzada que es recurrible por cuanto la excepción opuesta por la defensa fue declarada sin lugar en la fase inicial del proceso, específicamente en la audiencia a la que se contrae el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir en la fase preparatoria, la cual además es apelable por disposición expresa del articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 5 del articulo 447 ejusdem, referido al gravamen irreparable, se infiere que si bien es cierto la defensa alega la incompetencia del Tribunal para conocer de dicha causa, lo cual podría causar un gravamen a las partes con respecto al Juez natural que ha de conocer de este proceso, es de acotar que dicha apelación se resolverá según corresponde su admisibilidad expresa a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes a.s.c.q. dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.A.C., contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, 437 y 447 numeral 2 ejusdem.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.A.A.

Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI DR. JOHN ENRIQUE. PARODYGALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/TJG/JEPG/ads/jr.

Asunto N° CA-1006-10-VCM

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