Decisión nº 207-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 24 de agosto de 2010

200° y 151°

Asunto Nº: CA- 926-10-VCM

Resolución Judicial Nº 207-10

Ponente: Jueza Presidenta: DRA. N.A.A.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATUSKA F.R.S., víctima de la presente causa, contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano L.R.D.L., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decidir se observa:

En fecha 22 de abril de 2010, fue interpuesto por el Abogado G.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATUSKA F.R.S., víctima de la presente causa, contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 04 de mayo de 2010, libró notificación al ciudadano O.A.R., en su carácter de Defensor del Ciudadano L.R.D.L., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien dio contestación al recurso en fecha 27 de mayo de 2010.

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En fecha 06 de julio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000540), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-926-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Presidenta DRA. N.A.A..

En esa misma fecha se dictó auto y se oficio al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, acordando devolver el presente cuaderno de apelación formado por el mencionado Tribunal, para que fueran agregadas actuaciones pertinentes como la decisión recurrida, toda vez que se requería para decidir sobre la admisión o no del Recurso de Apelación que cursa en esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 20 de julio se recibió oficio Nº 1427-10, de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, anexo constante de una (01) pieza con sesenta (60) folios útiles, Cuaderno de Apelaciones, relacionado con la causa signada bajo el Nº APO1-S-2009-001818 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano L.R.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-05.307.730, de igual forma se dictó auto reabriendo el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En esa misma fecha mediante auto, se acordó oficiar al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, devolviendo el presente cuaderno de apelación constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, a los fines de que fuera formado con las actuaciones pertinentes relacionadas con la notificación efectiva del Abogado G.A.G., de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual ese Juzgado decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el lapso al que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 1507-10, emanado del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, anexo constante de dos (02) piezas, constituidas por una pieza principal contentiva de setenta y siete (77) folios útiles y un cuaderno de incidencias contentivo de sesenta y ocho (68) folios útiles, correspondiente a la causa signada bajo el Nº de asunto AP01-S-2009-0001818, seguida al ciudadano L.R.D.L., de igual forma en esta misma fecha esta Alzada dicto auto acordando reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 06 de agosto de 2010, en ponencia de la Jueza Presidenta Dra. N.A.A., esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATUSKA F.R.S., víctima de la presente causa, contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y en consecuencia acordó fijar la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el Tercer día hábil siguiente, es decir para el jueves doce (12) de agosto de 2010, a las once (11) horas de la mañana.

En fecha 12 de agosto de 2010, se dicto auto acordando refijar la audiencia a la que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 17 de agosto de 2010 a las once (11) horas de la mañana por cuanto no se verificó la notificación de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de agosto de 2010, siendo el día y horas fijado para efectuar el acto de la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia (sobreseimiento) de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana K.F.R.S., en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado G.A.G., el ciudadano L.R.D.L.P., debidamente representado por el Abogado O.A.R., y de la incomparecencia de la Abogada Y.A.R., en su carácter de Fiscala 59º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Al culminar el acto la Jueza Presidenta informó que la Sala, se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abogado G.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATUSKA F.R.S., víctima de la presente causa, contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en los siguientes términos:

…El presente P.P., se inicio con motivo de la denuncia policial interpuesta en fecha 12/09/2008, por la ciudadana KATUSKA F.R.S., ante la Sub-Delegación de la Comisaría de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otros puntos manifestó textualmente lo siguiente: “… Vengo a denunciar a mi esposo DIAZ LAPLACE L.R.… ya que el día de hoy viernes 12 del mes y año en curso, lo llame a su teléfono celular para irnos a la Embajada contestando que se estaba levantando y que lo esperara, trancándome el teléfono, por lo que a los diez minutos lo volví a llamar como ocho veces mas y no me contesto seguí insistiendo y como a las 07:22 horas de la mañana me contesto y me dijo que estaba bajando. Cuando llego y nos montamos dentro de mi vehiculo… me dijo que porque lo había involucrado en el tramite de la Visa para el Niño, a lo que le conteste que era un requisito que solicitaba la Embajada Americana y en lo que arranque mi vehiculo, me agredió físicamente en el brazo derecho y la cabeza. Me puse a llorar y seguí con dirección hacia la Embajada Americana ya que la cita era a las 07:00 horas de la mañana y no podía perder la cita, ya que mi hijo requiere de un traslado hacia los Estados Unidos por asuntos de Salud, ya que padece de una parálisis Bilateral de las Cuerdas Vocales y por ese Motivo le hicieron una Traqueotomía y en ese país es la Única parte donde lo pueden operar. Quiero acotar que después que tramite la visa para mi hijo salimos de la Embajada, le manifesté a mi esposo que lo iba a denunciar, por lo que me dijo que si hacia eso me mataba a golpes. Es todo.” Posteriormente en fecha 12/09/2008, al Vindicta Pública ordeno la practica del examen Medico legal (Examen Físico), a la ciudadana KATUSKA F.R.S., a los fines de determinar el tipo de lesiones que sufriera la misma, obteniendo el resultado de la misma en fecha 26/02/2009, de la que se aprecio una equimosis en cara anterior del brazo derecho y una contractura cervical con un tiempo de curación de cinco días y privación de ocupaciones por tres días, (Lesiones de Carácter Leve), todo lo cual consta en el expediente original que reposa en la Sede del Tribunal a quo. En fecha 12/04/2010, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en la presente causa mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí recurre, con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarnos ante una materia espacialísima como es esta, que el fallo hoy recurrido carece de total motivación, toda vez que la Juzgadora de Instancia solo se limito a realizar una encuesta narración de las actas procesales que cursan, sin realizar el análisis que corresponde para arribar a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no podía ser atribuido al imputado de autos. En este orden de ideas, es evidente que la Vindicta Pública, luego de tener conocimiento de los hechos objeto del presente p.p., no continuó con la investigación que correspondía, entre ellas, la citación de mi representada, a los fines de notificarla del presente proceso y obtener la declaración que en decreto le corresponde del proceso iniciado por la misma en contra de su esposo el ciudadano L.R.D.L., asimismo, los posibles testigos que mi patrocinada pudo haber incorporado en la presente investigación de los maltratos físicos y psicológicos que sufriera la misma durante la convivencia con dicho ciudadano, derechos estos que fueron cercenados, toda vez que la ciudadana KATUSKA F.R.S., en su carácter de víctima en la presente causa, nunca fue notificada a los efectos de ser informada de los actos procesales llevados a cabo en este proceso, según se evidencia en actas, siendo enterada del fallo hoy recurrido por cuanto la misma se trasladó a la Sede del Juzgado inferior en fecha 20/04/2010, causando suspicacia a esta Representación el hecho de que tanto la ciudadana antes mencionada como el ciudadano L.R.D.L., residen en el mismo edificio ubicado en la Avenida J.M.V., Residencias Iliana, S.F.N., siendo notificado dicho ciudadano, mas no así mi representada, motivo por el cual le fueron conculcados sus derechos constitucionales y legales. Observa igualmente esta Defensa, que de haber sido citada mi representada en la oportunidad legal correspondiente la misma hubiese promovido como testigos a los ciudadanos M.G., E.D., I.T. y R.R., titulares de la cédula de identidad Nº 8.788.965, 8.490.133, 6.295.932 y 10.377.039 respectivamente, quienes fueron referidos en la demanda de reconvención de divorcio interpuesta en fecha 05/03/2010, todo lo cual consta al folio 131 y 132 del expediente número Ap51.v.2009.011471, que cursa ante la Sala Diez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quienes pueden testificar del comportamiento inadecuado y hostil del ciudadano L.R.D.L., por lo cual se amparó la demanda de reconvención en la causal que señala se sevicia, injuria, entre otros. De lo antes expuesto, es evidente que la Juzgadora de instancia no señaló de manera clara, concisa y precisa el por qué decretaba el sobreseimiento en la presente causa, igualmente se observa que no se realizó el análisis correspondiente, pues, constata quien aquí recurre que la misma además de señalar de manera cronológica las actuaciones que cursan en el expediente, como lo réferi en párrafos anteriores, se limitó a observar textualmente lo siguiente: (omisis)…todo lo cual resulta totalmente contradictorio, a criterio de este Profesional del Derecho, que la Juez señale que esta acreditada la comisión de dos tipos delictivos, a saber, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para luego arribar a un fallo que ponga fin al proceso como lo es el sobreseimiento de la causa. Ello aunado a que la Juez de Instancia realiza una errónea interpretación de una sentencia que invoca, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2007, en el expediente Nº 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al extraer únicamente una parte del extracto, que al leerlo fuera de contexto distorsiona el sentido y fin de la sentencia, para arribar al fallo hoy recurrido, del cual se entiende según el análisis de la Juez de Instancia que los procesos en esta materia especial como lo son los delitos de genero, no es suficiente la declaración aportada por la víctima, sino que es necesario que sea corroborada por otros indicios. En efecto, esta defensa se permite citar la sentencia antes aludida, para que sea esta Sala quien interprete el sentido y el fin último de dicha sentencia, la cual textualmente señaló lo siguiente. (omisis)…Es la probación de los que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., mas aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva mas próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, mas representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como esta siendo reclamada socialmente. En este sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la educación de los medios implementados para conseguir un fin valido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de genero, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de genero) solo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, al detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detección del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de genero, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumental el ordenamiento jurídico; eso si, con la visión real de las dificultades probatorias que aparejan en esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicara de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…” (Resaltado de la Defensa, a los fines de hacer ver a la Sala el extracto erróneamente interpretado y citado por la instancia). Considera quien aquí recurre que de lo antes expuesto se verifica la falta de técnica jurídica y falta de motivación a que se refiere el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurrió la Operadora de Justicia, al dictar el fallo recurrido, pues, de la sentencia antes aludida se puede observar, el criterio sostenido por nuestro M.T. con respecto a los delitos de genero, en el cual es suficiente y valido la declaración de la víctima, pues, estos delitos mayormente no son cometidos en publico, por realizarse usualmente en la intimidad de la pareja, siendo aceptable que la víctima de la violencia sea la única observadora, además se ser la persona que sufre el daño causado por el sujeto activo, pues, de no ser así la mayoría de los delitos de violencia domestica quedarían impunes. Por otra parte, es de señalar que el juzgador al momento de emitir su dictamen no constató, antes de concluir en mera sospecha, la verosimilitud de la declaración y la lógica en su contenido, con ausencia de ambigüedades y de contradicciones. Persistencia, concreción y coherencia del dicho de la víctima ciudadana KATUSKA F.R.S., circunstancias estas que constituyen aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia del dicho de la víctima; y no una simple sospecha por su condición de tal, análisis no efectuado por la recurrida en el caso de autos tal y como se desprende de la decisión recurrida. En este sentido, y en atención a lo anterior considera pertinente este recurrente citar un extracto de la sentencia Nº 2676 del 23 de marzo de 1999, del Tribunal Supremo español en relación con el testimonio de la víctima en el p.p.: (omisis)…De lo anterior se entiende que la apreciación del testimonio de la víctima es una de las funciones mas complejas y difíciles del juzgador, máxime cuando es la única prueba, pues exige un cuidadoso y prudente examen para la valoración por parte del Tribunal Sentenciador, el cual debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, circunstancia esta que no fue observada por el Juez A-quo en el presente caso lo cual puede ser constatado del análisis de la recurrida en el que se evidencia que no se realizo el examen de valoración conforme a lo establecido en la sentencia ut supra dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluida la faceta de la credibilidad de la testigo víctima. Respecto a la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica en sentencias reiteradas, entre las cuales destaco la sentencia Nº 08, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 20/01/2000, en el expediente Nº 981395, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, mediante la cual destacó textualmente lo siguiente: (omisis)… Por las razones antes expuestas es que esta defensa discrepa del fallo dictado por el Tribunal a quo al decretar el sobreseimiento de la causa, conforme el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, a favor al ciudadano L.R.D.L., toda vez, que consta en actas, la denuncia interpuesta por mi representada ante la Sub Comisaría de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, antes citada, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el Examen Medico Legal, suscrito por Medicatura Forense y los testigos que pudiera presentar mi patrocinada, los cuales no fueron promovidos en su oportunidad legal, a los fines de hacer constar la violencia física de la cual estaba siendo víctima, por cuanto la misma no fue notificada, ni informada del presente proceso; en atención a ello, resultan suficientes los elementos de convicción en la presente causa para esta defensa, a los fines de atribuírsele al imputado de autos la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de mi representada la ciudadana KATUSKA F.R.S.. En este sentido es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en su doctrina al establecer que desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal. Es de resaltar por quien aquí recurre, que el fallo hoy impugnado, trae como consecuencia que mi defendida, se encuentre actualmente en un estado de vulnerabilidad, ya que con esta decisión cesan todas las medidas de protección decretadas en su oportunidad legal a favor de mi representada, teniendo en cuenta que la misma reside en el mismo edificio en el cual habita el imputado de autos, con lo cual, puede nuevamente ser víctima de violencia física y psicológica, por parte del ciudadano L.R.D.L.. Igualmente destaca y asombra a esta Defensa lo argumentado por la instancia en relación a no celebrar la audiencia oral tipificada en la N.A.P., para debatir la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público, pues, se verifica de la sentencia citada por el Juzgado A quo, la cual fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 6, publicada en fecha 14/01/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual asentó entre otros puntos, textualmente lo siguiente: (omisis)…De lo anterior se colige, que en el presente p.p., visto que el ciudadano L.R.D.L. es diputado del Parlamento Andino y por tanto goza de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria establecida en nuestra Carta Magna y por tanto es considerado Alto Funcionario del Estado Venezolano, es por lo que era improcedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público, pues, para el momento en que la Juez de instancia dicta el fallo hoy recurrido, era de su conocimiento la presente sentencia dictada por el M.T. en Sala Plena, el cual estableció entre otros puntos que la solicitud de sobreseimiento en estos casos le corresponde peticionarlos al Fiscal o Fiscala General de la República, incurriendo nuevamente en error e inmotivacion la juzgadora de instancia. Esta defensa a los fines de dar fuerza a la apelación hoy ejercida y corroborar los hechos objetos del presente p.p., considera pertinente si a bien tiene la Sala considerar, promover la evacuación de los siguientes testigos, en la celebración de la Audiencia Oral a efectuar por el Órgano Jurisdiccional Superior que le corresponda el conocimiento de las presentes actuaciones, a los fines de verificar y constatar la conducta pendenciera, de sevicia, de injuria e inapropiada que ha tenido el imputado de autos en perjuicio de mi representada, por lo cual solicito sean llamadas a declarar en la presente causa los ciudadanos:

1.- M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.788.965. 2.- E.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.490.133. 3.- I.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.377.039. Es de señalar, que de ser admitidas estas pruebas testimoniales, se encargara esta defensa de la ubicación y asistencia de los mismos a la audiencia correspondiente. Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicita quien aquí recurre, sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO Y LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y SEA DECLARADO CON LUGAR, DECRETANDO EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO por carecer de la debida motivación a que se refiere el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual tiene la obligación el Juez de Instancia y SE ORDENE la continuación de la presente investigación a través de un Juez de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto, apegado a las Normas Constitucionales, Legales y Especiales…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 24 al 39 del presente cuaderno de apelación, contestación al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano L.R.D.L., titula de la cédula de identidad Nº V-5.307.730, asistido por el profesional del derecho O.A.R.E., de fecha 27 de mayo de 2010, quien contestó en los siguientes términos:

“…resulta evidente que el análisis en el que la juzgadora baso su decisión se encuentra claramente expuesto en el texto integro de la misma; destacando que pese a que en las actas que conforman el expediente consta el reconocimiento medico legal practica y la denuncia presentada por la ciudadana K.F.R.S., estos elemento son logran establecer el nexo causal existente entre el delito y el autor (…) …a pesar de la basta investigación, tenemos que según del hecho acaecido en el interior del vehiculo solo pueden dar fe la denunciante y el denunciado, que por demás nuestro representado SE NIEGA A ACEPTARLOS, es más, mantenemos en su dicho hasta la presente fecha SON FALSOS, no existiendo sobre la base de la “situación jurídica instrumental del p.p.” como lo es la prueba o en este caso, elemento de convicción, que sostenga el dicho de la víctima en un eventual debate oral y publico.

Mal podría pretenderse que en base a la sola denuncia y el reconocimiento medico se fundamente un acto conclusivo de acusación contra mi representado, puesto que el punto controvertido en el proceso, no son las lesiones que presento la ciudadana Katuska (sic) F.R.S., tal como consta en el reconocimiento medico practicado, la controversia que se plantea se basa en la responsabilidad que tiene o no mi representado por las lesiones que sufriera la ciudadana antes mencionada, de ello podemos parto de un sin números de hipótesis, como por ejemplo, que ella misma se infringiera esas lesiones, en virtud al grado de estrés y depresión sometida para ese momento por la situación de salud del hijo común, tal cual lo diagnosticara el examen psicológico realizado ante el Centro de S.M.d.E. el Peñón; o esas lesiones se las pudo producir otro individuo al momento de haberla dejado en su casa el denunciado; pero como el p.p. está planteado para descansar sobre la base de hipótesis sino de la certeza que deberá llevar el Ministerio Público al momento de entablar un enjuiciamiento, es por ello que insistimos que según los elementos recabados por la vindicta publica, no existe ese nexo causal entre el hecho y el presunto autor del mismo. Resaltaría totalmente violatorio del debido proceso pretender responsabilizar a alguien con el solo dicho de una persona, sin establecer los elementos o medios probatorios que lo vinculen con ese hecho punible, es por ello que nuestro m.T. en criterio reiterado ha destacado que si bien es cierto que la mayoría de los delitos de genero no son cometidos en publico, por suscitarse en al intimidad de la pareja, resultando ilógico exigirle a la víctima de la violencia un testigo que sustente su dicho, por lo que no es necesario tener un testigo adicional a la mujer víctima, mas es imprescindible corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, indicios que al presente proceso jamás llegaron y tomando en consideración que tal como lo señala la propia denunciante, el hecho ocurrió en la vía publica y no en la intimidad del hogar.

…la juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expreso de manera clara, razonada y sobre todo bajo las técnicas de la argumentación el por que el p.p. que nos ocupa se resolvió con el acto conclusivo de Sobreseimiento (…) y esboza detalladamente el motivó que la llevo a la conclusión expuesta en la decisión…

Esta representación debe indicar que el Ministerio Público SI CONTINUÓ con las investigaciones una vez recibida la DENUNCIA de la víctima, pues SE EVIDENCIA claramente de las actuaciones que la ciudadana denunciante acudió y en efecto fue atendida por la ciudadana fiscal principal Dra. Y.A., en fechas 29 de septiembre de 2008; tal como consta en audiencia suscrita por la denunciante (…) efectivamente acudió y fueron atendidos los requerimientos de la denunciante así como se le permitió el libre acceso a las catas que conformaban la investigación dejando por sentado una participación activa dentro de la investigación…

…por ello no comprendemos para que la Fiscal debía citar nuevamente a la víctima, si ella al comparecer voluntariamente al despacho fiscal ya se dio por notificada y tuvo todas las oportunidades para señalar al representante fiscal las pruebas que a bien tuviera, a todas luces resulta bastante preocupante que el recurrente pretenda hacer ver ante esta Sala de la CORTE DE apelaciones, que la víctima no tuvo participación en el p.p. a causa del Ministerio Público…

…no logramos entender como el apoderado judicial de la víctima pretende con meras alegaciones, reclamara una supuesta notificación por parte de la representación Fiscal de sus actos o diligencias o peor aún, para que ella presente sus testigos, si la víctima como parte procesal está en pleno ejercicio de ese derecho durante la fase de investigación y simplemente NO LO EJERCIÓ sencillamente porque NO existen, por ello, lo anterior es sencillamente achacarle la culpa al Ministerio Público de una responsabilidad que no es de él.

Así las cosas, la ciudadana Katuska F.R.S. nunca promovió prueba alguna que diera fuerza a la declaración por ella suministrada en la denuncia, sin posibilidad de escudarse en el hecho que se expone en el escrito de apelación, donde señalan que el Ministerio Público nunca le notificara del presente proceso, toda vez que, se infiere que quien activa el órgano jurisdiccional al momento de interponer una denuncia, entiende que será apertura una investigación a fin de establecer responsabilidad por el hecho objeto de la denuncia, teniendo la víctima la posibilidad de promover todos aquellos medios de prueba que considere necesarios y pertinentes…

Nos llama poderosamente la atención que siendo el presunto hecho ocurrido en al vía pública, en un lugar muy transitado, en horas de afluencia tanto peatonal como vehicular por ser un día laboral, ¿porque NADIE se percato del hecho? ¿Por qué continuo junto al ciudadano L.D.L. si este la había agredido? ¿si se encontraba agredida físicamente porque los funcionarios de la Embajada Americana no se percataron de las lesiones, pese a lo riguroso del proceso de revisión de las para ingresar a la sede de la referida Embajada? Sencillamente porque el hecho denunciado No Existió o por lo menos NO FUE L.D.L. quien lo perpetro.

…Resulta obvio el reconocimiento legal que le da nuestro legislador y constituye a la víctima dentro de un p.p., lo cual en el caso que nos ocupa, se mantuvo incólume, pues no se observa de las actuaciones, que el Ministerio Público le haya prohibido el acceso a la víctima a las actuaciones, le haya dejado de recibir solicitudes, que no haya practicado ninguna diligencia de investigación; por el contrario, la víctima durante la fase de investigación requirió diligencias al representante fiscal como se desprende en el contenido de las audiencias suscritas donde solicita la practica de evaluación psicológica al denunciado, por solo dar un ejemplo donde obtuvo oportuna respuesta de la fiscalía, pero en ningún momento promovió testigos presenciales o referenciales del hecho, en tal virtud, no estamos en presencia de una negación de los derechos como víctima que tiene una persona.

Al leer estas líneas, da la impresión que la parte recurrente por algún momento se imaginaba, entiende o pretende que las medidas de protección dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pudieran ser ETERNAS O DE INFINITA DURABILIDAD; las medidas de protección tienen una clara vigencia, a saber, “durante el proceso” y en este sentido, tampoco el proceso es infinito, pues incluso puede prescribir; en tal virtud, no se puede utilizar como argumento la “vulnerabilidad de la mujer al no poseer tales medidas de protección”, pues el objeto de la novísima Ley que rige esta materia es otro, y no precisamente en mantener medidas provisionales indefinidamente, igualmente llama la atención el punto alegado por el recurrente: “…teniendo en cuenta que la misma reside en el mismo edificio en el habita el imputado de autos, con lo cual, puede nuevamente ser víctima de violencia física y psicológica, por parte del ciudadano L.R.D. Laplace…” Nos preguntamos, ¿si la denunciante tiene temor de ser víctima del ciudadano L.D.L. porque permanece habitando el inmueble propiedad de la madre del denunciado?, ¿Por qué no se ha retirado y porque no vive en el apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización S.P.d.C. en Baruta? ¿Será que pretende escudarse o mal aprovecharse de las medidas otorgadas por la Ley para sacar un provecho patrimonial injusto en detrimento del derecho del uso y disfrute pacifico de la propiedad que tiene la única y verdadera propietaria del inmueble en mención?. Respetada Sala de esta d.C.d.A., a la par de la motivación que ofreciera la ciudadana juez del juzgado a quo, dando cumplimiento así a la única excepción prevista en el articulo 323 del texto Adjetivo Penal, a saber, “salvo que estime (el juez) que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, esa estimación la realizó el juez por una determinada circunstancia, la cual se refiere a la labor que cumple mi representado, pues si nos vamos a la naturaleza de la prerrogativa que lo favorece, se circunscribe en el hecho cierto que el mismo cumple una labor muy importante para el Estado, y separarlo de esas funciones implicaría sobre poner un interés particular sobre los intereses de todo un colectivo, por ello, consideramos que mas que motivada, fue muy prudente la juzgadora en determinar prescindir de la audiencia oral, máxime, cuando a todas luces resultaba innecesario el debate para probar el motivo del sobreseimiento incoado. En tal sentido, seria totalmente inoficiosa la celebración de una audiencia oral, en primer lugar, por el gasto al Estado que ello involucraría, en segundo lugar, que la celebración de la misma conllevaría a un detrimento en la importante labor publica realizada por mi patrocinado, con mella en todo un colectivo que depende de esa labor, en tercer lugar, el tiempo para su celebración, en virtud que las partes, sobre todo la víctima podría DILATAR su celebración, a los fines de extender y seguir sometiendo a mi defendido a un proceso indefinido, así como tampoco en ningún momento la denunciante solicito al tribunal la realización de tal audiencia muy a pesar de que ya ESTABA NOTIFICADA por parte de la fiscalía que existía la solicitud de un Sobreseimiento, por ello pedimos muy respetuosamente sea valorado por esta honorable Sala de Corte de Apelaciones. La juzgadora si cumplió con los requisitos previstos en el articulo 323 del Código Penal, pues, se acogió al ultimo supuesto de la referida norma, cual es, estimo que por la prerrogativa que cobija nuestro representado, atendiendo a su naturaleza, no era pertinente la celebración de la referida audiencia oral, y que lógicamente para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento no hacia falta el acto procesal optativo, indicando claramente el por qué. Ahora bien, la Fiscalía como parte de buena fe, fue sabia en requerir sin mas dilación el sobreseimiento de la causa, lo cual, fue aun mas acertado su declaratoria CON LUGAR por el órgano jurisdiccional, quien es el competente para decretarlo por ser el juez natural en virtud de que el hecho denunciado e investigado nada tiene que ver con el ejercicio de las funciones como Diputado del ciudadano L.D.L., corresponde a un delito común, aunado al hecho que la Solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal fue incoada previa a la jurisprudencia en sala plena aludida por el recurrente quien la interpreta y malentiende sin dejar de mencionar que nos llama poderosamente la atención que el apoderado de la presunta víctima solicita que la presente causa debe ser remitida a otro tribunal de primera instancia, aceptando en sus propias palabras en su pedimento, que efectivamente en el un tribunal de primera instancia en funciones de control audiencia y medidas del área metropolitana de caracas el competente para conocer de la presente. Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, requerimos respetuosamente a la digna sala de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial Sobre los Delitos de Violencia Contra la Mujer, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la supuesta víctima y confirmar la decisión recurrida…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 12 de abril de 2010, dictó resolución en los siguientes términos:

“ … Al realizar el análisis de las actas procesales que integran el acervo probatorio de la presente solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, observa esta Juzgadora que estamos en una investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42, tal como se desprende del auto de inicio de la correspondiente averiguación penal cursante al folio 6 del expediente, dictado en fecha 12.09.2008, por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, derivado de la denuncia interpuesta por la ciudadana KATUSKA F.R.S., en contra del ciudadano L.R.D.L., quien se encuentra identificado según acta policial cursante al folio 7 del expediente como Diputado al Parlamento Andino, y corroborado mediante oficio Nº ANAP/ CE02/10 de fecha 04 de marzo de 2010, cursante al folio 43 del expediente, suscrito por el ciudadano I.Z.G., en su carácter de Secretario de la Asamblea Nacional, dirigido a este Órgano Jurisdiccional, donde se evidencia según Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 308 de fecha 17 de mayo de 2006, remitida adjunta al oficio en cuestión, que el referido ciudadano fue electo Diputado al Parlamento Andino para el periodo 2006-2011, juramentándose para el periodo actual el día 10.01.2006, encontrándose incorporado a sus funciones parlamentarias hasta la presente fecha; todo lo cual permite constatar que efectivamente el ciudadano L.R.D.L. es un Alto Funcionario del Estado y para ello es menester pasar a analizar el articulo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: (omisis)…Ahora bien, de la norma antes transcrita, se observa que el Legislador fue claro en relación a los “Delitos que cometan”. En el caso concreto que hoy nos ocupa esta Juzgadora observa que se trata de la solicitud de sobreseimiento de la causa iniciada por una denuncia; igualmente se observan en las actuaciones que acompañan el escrito presentado por la Representante Fiscal, que no consta no se desprende que el Ministerio Público realizo algún acto de persecución que no arrojo elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento publico del referido ciudadano y en consecuencia el allanamiento de la inmunidad parlamentaria que goza en su condición de Diputado al Parlamento Andino. Por otra parte observa esta Juzgadora que la Sentencia Nº 6 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.11.2009, publicada en fecha 14 de enero de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº AA10-L-2007, relativa al juzgamiento de Altos Funcionarios, acordó lo siguiente: (omisis)…De lo anterior se desprende que si bien es cierto que el M.T. de la República, declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia realizado por un Fiscala común a favor del presidente de la República; no obstante estableció que a partir de dicha sentencia debe ser el Fiscal o Fiscala General de la República quien solicite los sobreseimientos y las desestimaciones de las denuncias en contra de los Altos Funcionarios del Estado ante el Tribunal Supremo de Justicia y en relación a ello, se observa que la solicitud de sobreseimiento de la causa sometido a conocimiento de este Tribunal fue realizada en fecha 17 de marzo de 2009, previa a la aludida sentencia publicada en fecha 11 de noviembre de 2009, siendo entonces procedente que quien decide pase a analizar la procedencia o no de la solicitud efectuada por la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la audiencia oral a que hace referencia los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de los solicitud de sobreseimiento planteada por la Vindicta Pública, esta Juzgadora considera que dada la inmunidad parlamentaria que actualmente posee el ciudadano L.R.D.L., en su condición de Diputado al Parlamento Andino, no es menester celebrar dicho (sic) audiencia, por lo que en este acto se procede a prescindir de la misma y analizar como se dijo en el párrafo anterior la procedencia o no de la solicitud fiscal, y en este sentido tenemos: la presente averiguación se inició en fecha 12 de septiembre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RIVERO S.K.F., ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, cursante a los folios 02 y 03 del expediente, quien expuso lo siguiente: (omisis)…Verificándose que en esa misma fecha la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, libro oficios Nos 9700-2240-4813 y 9700, dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante los cuales al primero le notifica de la denuncia de rigor y al segundo le solicita la practica de Reconocimiento Medico Legal (Examen Físico) a la ciudadana RIVERO S.K.F., tal como se evidencia a los folios 04 y 05 del expediente. Igualmente cursa en autos las siguientes actuaciones: Al folio 07 del expediente, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL levantada en fecha 12.09.2008, por los funcionarios Agente de Investigaciones I, ARELLANO ANGEL y Sub Inspector VALERO JOSE, adscritos a la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: (omisis)… Al folio 08 del expediente, riel, copia de la C.e. por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la ciudadana RIVERO S.K., asistió a dicho Despacho en fecha 16.09.2008. Al folio 09 del expediente, cursa Acta levantada en fecha 15.09.2008, por la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano DIAZ LAPLACE L.R.. Al folio 10 y vto del expediente, cursa BOLETA DE NOTIFICACION librada en fecha 15.09.2008, por la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, debidamente suscrita por el Lic. RUBEN LUGO CAMPOS ALFONSO, en su condición de Comisario Jefe de dicha Sub. Delegación, a nombre del ciudadano DIAZ LAPLACE L.R., a quien se le notifica que en esa misma ese Despacho decretó en su contra y a favor de la ciudadana RIVERO S.K.F., medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a: “ Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Dejándose constancia que la misma se encuentra firmada por el ciudadano L.D.L., en fecha 15.09.2008. Al folio 12 del expediente, riela ACTA POLICIAL, levantada en fecha 29.09.2008, por la funcionaria Agente W.P., adscrita a la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana RIVERO S.K.F., víctima en la presente causa, a quien se le autorizo el acceso a las actas procesales y la revisión del expediente, en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , Despacho ha culminado con todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, las actas procesales serán remitidas a la Representante Fiscal que se encuentra expresa en el oficio antes mencionado. Al folio 13 del expediente, cursa copia del escrito presentado por el ciudadano L.R.D.L., en fecha 03.10.2008, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual designa al Profesional del Derecho O.A.R.E., como su abogado defensor a objeto que lo represente en investigación que adelante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , según causa Nº 01-F59-1082-08 y por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Verificándose al folio 14 del expediente, acta levantada en fecha 06.10.2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza R.A.J.B.V., mediante la cual deja constancia que comparece el ciudadano L.R.D.L., quien designo al Dr. O.A.R., como su Abogado Defensor, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia al vuelto de dicha acta, que cursa acta manuscrita de fecha 07.10.2008, mediante la cual se asentó que “…comparece por ante la Fiscalía 59 del Ministerio Público el ciudadano O.A.R.E. abogado designado por el Tribunal 5 de Control, a los fines de consignar el nombramiento del investigado L.D.L., en la causa 01-59-1082-08, pero el expediente no se pudo revisar por cuanto se encuentra el Exp. Físicamente. El Compareciente (Fdo. Ilegible”). Al folio 15 del expediente, se evidencia que el órgano receptor de la denuncia, impuso de los derechos a la víctima, contenido en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., verificándose al pie firma ilegible, fechado el 29/09/2008, y la impresión dígitos pulgares colocadas en recuadros identificados como LA VÍCTIMA. Al folio 16 del expediente, cursa oficio Nº Área Metropolitana de Caracas –F59-7049-2008, suscrito en fecha 29.09.2008, por la Dra. Y.A.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, S.M., notificándole que en fecha 12.09.2008, esa Representación Fiscal inicio la apertura de la investigación signada bajo el Nº 01-F59-1082-08, y le comisiono para que actuare como órgano de investigaciones penales a practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas, entrevistar a la víctima, ordenar y recabar Reconocimiento Médico Legal a la víctima y entrevistar a los testigos y demás personas que tengan conocimiento de los hechos. Al folio 17 del expediente, riela, Resultado de Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana RIVERO S.K.F., suscrito en fecha 26.02.2009, por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, experto profesional III, Medico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que la misma fue examinada en fecha 12.09.2008 y dictamino que las lesiones que presentaba la misma eran de “…CARÁCTER: LEVE”. Al folio 18 del expediente, cursa oficio Nº AMCC-F59-7048-2008, de fecha 29.09.2008, suscrito por la Dra. Y.A.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participándole del inicio de la investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana KATUSKA RIVERO, en contra del ciudadano L.R.D., por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la referida Ley, igualmente, constan al folio 19 del expediente, oficio Nº ÁMC-F59-7033-2008, librado por dicho ente Fiscal al ciudadano L.R.D., a objeto que comparezca ante ese Despacho Fiscal el día 08.10.2008, a las 10:00 A.m., asistido de abogado de confianza, y S.M.d.E. “El peñón”, a objeto que le prestare orientación y/o evaluación psicológica a la ciudadana RIVERO KATUSKA y una vez practicado el mismo se remita las resultas a la sede del Ministerio Público. Al folio 21, riela acta levantada en fecha 08.10.2008… (omisis)…A los folios 22 y 23 del expediente, cursan constancias expedida en fechas 07 y 21 de octubre de 2008, por la lic. Mariela Caballero… (omisis)… Al folio 25 del expediente, riel, INFORME PSICOLOGICO, debidamente suscrito en fecha 30.10.2008, por la ciudadana Lic. MARIELA CABALLERO, psicólogo Evaluador… (omisis). En el caso que nos ocupa, la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , Dra. Y.A.R., ha solicitado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.R.D.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene la titular de la acción penal, en el Capitulo III del escrito presentando, referido a los fundamentos del sobreseimiento que “…al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente investigación, (omisis)…” Finalmente arguye la Fiscal del Ministerio Público, en el Capitulo IV, titulado petitorio que “…habiendo concluido el lapso otorgado por la ley para emitir un pronunciamiento fiscal de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” (Omisis)… Ahora bien, procede este Tribunal garante del debido proceso a ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento. Por otra parte destaca este Órgano Jurisdiccional, que ha sido criterio reiterado, pacifico y constante de nuestro m.T. de la República, que cualquier acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación penal sustanciada del Ministerio Público quien ostenta la titularidad de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en resguardo del principio de legalidad que garantiza a toda persona seguridad jurídica, salvo excepción contenida en el articulo 24 eiusdem y es el único facultado para dirigir la investigación, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policías de investigaciones y requerir de organismos públicos y privados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, tal como lo establece el articulo 108 ibidem. De la misma forma, observa este Juzgador que (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable en el caso que nos ocupa, garantiza el derecho de la mujer como Genero, constituyéndole como bien jurídico protegido e impulsando las condiciones necesarias para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ella en cualquiera de sus manifestaciones y ámbito y en este sentido se creó lo que actualmente se conoce como “Justicia de Genero”. En relación al presente caso, una vez analizado el acervo probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la denuncia interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2008, por la ciudadana KATUSKA F.R.S., que constituye la columna vertebral del p.p. incoado en contra del ciudadano L.R.D.L., observa esta Jueza llamada a decidir la presente solicitud de sobreseimiento, que tales hechos pudieran constituir la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., difiriendo esta Juzgadora que la calificación jurídica dada igualmente a los hechos respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 eiusdem, toda vez que no se verifica del contenido de la denuncia que circunstancia estimó la Fiscalía del Ministerio Público, para considerar dicho hecho punible, por el contrario, observa esta decisora que el delito de Amenaza, contenido en la disposición UT Sutra, advierto por este Tribunal, surge de la manifestación de la denunciante cuando en su exposición señalo: …(omisis)… indistintamente que en el expediente riele Resultado de la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana KATUSKA F.R.S.. Ahora bien, establecido por esta Juzgadora la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es fundamental antes de entrar a decidir respecto de la responsabilidad penal, acreditar fehacientemente dichos hechos punibles. Sobre el particular, observa este Tribunal, que respecto del delito de AMENAZA, solo estamos con el testimonio de la víctima KATUSKA F.R.S., plasmado en la denuncia interpuesta en fecha 12.09.2008 ante la Subdelegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, el mismo ha quedado acreditado con el testimonio de las tantas veces mencionada ciudadana KATUSKA F.R.S., plasmado en la denuncia de rigor, aunado al Resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado a la referida ciudadana, cursante al folio 17 del expediente, por la Medico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la Policía Científica. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 272, de fecha 15.02.2007, Expediente Nº 06-0873, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha determinado lo siguiente: “… (omisis)…”. En el caso de marras, los únicos elementos de convicción que rielan en el expediente, lo constituyen la denuncia propiamente dicha interpuesta por la ciudadana KATUSKA F.R.S. y el Resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la referida ciudadana; no existiendo en los autos ningún otro elemento de convicción capaz de comprometer la responsabilidad penal del encausado de autos en los hechos atribuidos; ni siquiera se verifica en el presente caso, la reincidencia del hecho. Razonado lo anterior y verificado los supuestos establecido por el Legislador para decidir acerca de la procedencia o no del sobreseimiento de la causa en el caso bajo examen de esta Juzgadora, estima quien aquí decide, que no demostrarse o establecerse el nexo de causalidad entre los delitos anteriormente a.p.e.T. y su autor, sin pretender en ningún momento infamar a la víctima del presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano L.R.D.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el hecho objeto del p.p., no puede atribuírsele al referido ciudadano; en tal sentido, debe DECLARARSE PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Y.A.R., al diferir esta decisora en la calificación de uno de los delitos estimados por el Ministerio Público y en la causal de sobreseimiento invocada por la titular de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE. Como efecto jurídico del anterior pronunciamiento, DEBENO cesar las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas en fecha 15 de septiembre de 2008, por la Subdelegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en contra del ciudadano L.R.D.L., a favor de la ciudadana KATUSKA F.R.S., de conformidad con lo previsto en el articulo 319 eiusdem. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su conservación y custodia. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del p.p. constituido por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana KATUSKA F.R.S., no pueden ser atribuidos al ciudadano L.R.D.L.; al diferir esta Juzgadora, respecto del delito de Violencia Psicológica, previsto en el articulo 39 eiusdem, dado a los hechos por la Vindicta Pública e igualmente respecto de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4 del articulo 318. SEGUNDO: Como efecto jurídico del anterior pronunciamiento, se ordena, cesar la condición de imputado o agresor que hasta este momento procesal detentaba el ciudadano L.R.D.L.. TERCERO: De conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena cesar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas en fecha 15 de septiembre de 2008, por la Subdelegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en contra del ciudadano L.R.D.L., favor de la ciudadana KATUSKA F.R.S.. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al JEFE DE LA OFICINA DE ARCHIVOS JUDICIALES de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su conservación y custodia mediante legajo correspondiente…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego analizados los argumentos de las partes a través de sus respectivos escritos, así como de la deposición oral que hicieran en la audiencia celebrada ante esta alzada en fecha 17 de agosto de 2010, se observa que, el recurrente alega la inmotivación del fallo impugnado, manifestando que la Juzgadora de Instancia sólo se limitó a realizar una narración de las actas procesales, sin realizar el análisis correspondiente para arribar a su conclusión. También, acota que la ciudadana K.F.R.S., quien es víctima en la presente causa, nunca fue notificada de los actos procesales llevados a cabo en el proceso ante el Ministerio Público, enterándose del fallo recurrido por cuanto la misma se trasladó a la sede del Juzgado de instancia en fecha 20 de abril de 2010.

De igual forma, sigue esgrimiendo el recurrente que la recurrida incurre en contradicción al estimar que ante los hechos denunciados y narrados se podría estar ante la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mas no, ante del delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 41 ejusdem, como lo estableció la representación fiscal en su solicitud; aduciendo dicha contradicción por cuanto decretó el sobreseimiento de la causa con base al nuevo delito calificado por la instancia y no el atribuido por el Ministerio Público.

Alega el apelante, que el a quo, realizó una errónea interpretación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.02.07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, distorsionando el sentido de la misma al establecer que la declaración de la víctima debía ser corroborada por otros indicios y continúa expresando que la recurrida no hizo un análisis sobre el dicho de la víctima en cuanto a su verosimilitud, lógica de su contenido, ausencia de ambigüedades y contradicciones, persistencia, concreción y coherencia de su deposición.

Asimismo, esgrime el apelante su desacuerdo con la decisión emitida por el a quo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la denuncia de la víctima ante la Subdelegación de S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, así como el reconocimiento médico legal emanado de la Medicatura forense, además de los testigos que pudiera presentar la misma, los cuales no pudo ofrecer en su oportunidad legal por no haber sido notificada sobre el proceso.

De otra parte, señala el impugnante su asombro ante la omisión por parte del a quo, de celebrar una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento.; señalado demás que el tribunal de instancia incurrió en error e inmotivación al decretar el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en conocimiento de la sentencia dictada por el Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece que la solicitud de Sobreseimiento en procesos seguidos a Altos Funcionarios, le corresponde a la Fiscal o Fiscala General de la República y no a otro que se le delegue esa potestad

Por su parte la defensa, en la oportunidad de contestar el recuso de apelación, manifestó que resulta evidente el análisis que realizó la recurrida, destacando que pese a que en las actuaciones consta la denuncia que interpuso la víctima y el reconocimiento médico legal que le fue practicado, con los mismos no se logra establecer el nexo causal existente entre el delito y el autor, ratificando de esta manera lo expresado en la sentencia 272, de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan, pues, mal podría pretenderse que con la sola denuncia y el reconocimiento médico legal practicado a la víctima se fundamente un acto conclusivo de acusación, ya que lo que lo controvertido no son las lesiones sufridas por la víctima sino la responsabilidad de su patrocinado.

Apunta la defensa, que ciertamente el Ministerio Público continuó con la investigación una vez recibida la denuncia por la víctima, así como se evidencia que la misma compareció ante el Despacho Fiscal en reiteras oportunidades, atendiéndose a los requerimientos de la denunciante y teniendo además libre acceso a las actuaciones, por lo que resulta falso que la fiscalía no continuó con la investigación en el presente caso, siendo falso también que la víctima no tuvo participación en el proceso.

De otra parte, señala la defensa que la recurrida motivó las razones por las cuales prescindió de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se circunscribe al hecho cierto que su patrocinado cumple con una labor muy importante para el Estado y separarlo de sus funciones implicaría sobre poner un interés particular sobre todo un colectivo, además que resultaba innecesario el debate para probar el motivo del sobreseimiento incoado

Ahora bien, visto el argumento del recurrente referido a la omisión en que incurrió la representación fiscal de citar a la víctima para que declarara durante la investigación, así como de informarla y notificarla sobre el estado del proceso, lo cual limitó el derecho de aportar la identificación de los testigos que tenían conocimiento de los hechos, observa este Tribunal Superior Colegiado que la ciudadana K.F.R.S., en fecha 12 de septiembre de 2008, interpuso denuncia en contra del ciudadano L.R.D.L., ante la Subdelegación de S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, a través de la cual informó al órgano receptor de denuncia sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron presuntamente los hechos, haciendo mención específica al responder una de las preguntas formuladas por el funcionario instructor que nadie se percató de los hechos porque se encontraban solo ella y su esposo.

Cabe destacar, que la investigación una vez iniciada por este modo de proceder como lo es la denuncia, el Ministerio Público sin más tramites debe ordenar que se practiquen las diligencias necesarias pertinentes para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la persona señalada como su autor, lo cual fue cumplido por la representación fiscal al recabar los elementos de convicción que servían para esclarecer los hechos y de esta manera dictar el acto conclusivo que correspondía según las resultas de la investigación:

Es de precisar, que durante la fase preparatoria, en nada se limita a las víctimas que una vez activado el aparataje del sistema de justicia, si así lo consideran necesario, pueden aportar otros datos de interés que coadyuven con la investigación desde la misma fecha en que interponen la denuncia o rinden declaración en condición de víctimas, en el caso que ella misma no sea la denunciante; teniendo la víctima la facultad más no la obligación de ejercer este derecho, como también lo puede ejercer el imputado sobre la premisa de igualad de condiciones en el proceso, por lo que mal podría aducirse hoy que la víctima no tuvo acceso a las actuaciones y menos aún la posibilidad de aportar los datos que considerara, máxime cuando ella misma interpuso la denuncia y se inició un proceso cuya fase preparatoria operó desde el 12.09.08 hasta el 17.03.09.

A todo evento, sobre el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, como lo fue la solicitud de sobreseimiento de la causa, procesalmente no existe norma que disponga que el Ministerio Público tenga la obligación de notificar a la víctima de ello, puesto que lo propio es deber del órgano jurisdiccional, ya sea, cuando notifica a las partes para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal o bien, una vez dictada la decisión, caso este en que los intervinientes en el proceso tienen el derecho de impugnar la sentencia, como ha ocurrido en el presente caso. Lo contrario solo es procedente en el caso de Archivo Fiscal de las actuaciones, como lo dispone expresamente el artículo 120 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el impugnante hace mención a que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, carece de motivación, fundamentándose en que la Jueza decisora solo hizo una narración de las actas procesales, no entro al fondo del asunto y además señala que se pudo haber cometido un delito distinto a los señalados por la vindicta pública, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, ciertamente realiza una narración de actas procesales con el objeto de establecer una reacción cronológica de actos procesales y elementos de convicción existentes en la investigación realizada por el Ministerio Público, para pasar de seguidas a realizar la motivación de la misma.

Así pues, la impugnada señala con respecto a la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que no comparte esta calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que no se verifica del contenido de la denuncia de la víctima que circunstancias tomó el consideración la representación fiscal para estimar la comisión de dicho ilícito penal, ya que, no se demuestra de modo alguno que el denunciado haya cometido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, o menazas genéricas constantes que atentaran contra la estabilidad psíquica o emocional de la víctima.

No obstante, la recurrida hace un análisis de la denuncia rendida por la ciudadana: K.F.R.S. y determina que con respecto a su contenido se podría establecer la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la misma refirió que al manifestarle a su esposo que lo denunciaría, este le amenazó con matarla a golpes; sin embargo, expresa que sobre dicha presunta amenaza solo existe el testimonio de la víctima, lo que esta Alzada considera acertado por parte de la recurrida, puesto que sobre el principio de derecho Iura Novic Curia, la Jueza realizó la adecuación típica del hecho denunciado en la norma sustantiva penal, rectificando el error en que incurrió el Ministerio Público al calificar el hecho; además de ello, estableció que no existían otros elementos concomitantes que sirvieran de base para dar por acreditado fehacientemente el hecho denunciado en lo que respecta a esta acción de presunta amenaza.

En lo que atañe a la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la recurrida establece en su sentencia que si bien ha quedado acreditado el referido delito, con el testimonio de la víctima y el reconocimiento médico legal, practicado a la misma, dichos elementos de convicción resultan insuficientes para comprometer la responsabilidad penal del presunto agresor, trayendo a colación incluso la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero del 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual manifiesta que debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. Por lo que a juicio de esta Corte resulta lógico la motivación que ha dado la recurrida en cuanto a la presunta comisión de este delito, en virtud que para atribuir la comisión de un hecho punible a una persona y declarar la responsabilidad penal de la misma, no solo es necesario dar por acreditado el cuerpo material del mismo, sino también establecer los lazos de causalidad que unen al autor con el resultado o perjuicio ocasionado, y en el presente caso existen unas lesiones en la humanidad de la denunciante (equimosis en cara anterior de brazo derecho) como quedo por sentado a través de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, pero no es posible, probar a manera de certeza, que el denunciado las haya ocasionado, siendo que refiere la víctima que los hechos ocurrieron dentro del vehículo que ella conducía cuando se trasladaban hacia la embajada americana el día 12 de septiembre de 2008.

Por último, alega el recurrente que la Jueza de instancia no celebró la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el derecho de la víctima a ser oída antes de decretar el sobreseimiento de la causa; aunado al hecho que también incurrió en error al pronunciarse sobre una solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, más no por la Fiscal General de la República, siendo que el investigado ostenta la condición de alto funcionario. En este sentido, se observa de la decisión recurrida que la Jueza en punto previo, explica las razones por las cuales prescinde de la celebración de dicha audiencia, siendo ello una facultad legal de excepción para los Jueces, que dispone que en el caso para comprobar el motivo de la petición fiscal no sea necesario el debate, se debe dejar constancia de ello, lo cual como se evidencia de la sentencia impugnada, la Jueza de la recurrida cumplió con esta obligación, al expresar en su fallo que dada la inmunidad parlamentaria que posee el investigado, quien es Diputado del Parlamento Andino, no se hacía necesario la celebración de dicho acto, considerando esta Alzada que efectivamente por la condición que ostenta el mismo, no podía apartársele de sus funciones para debatir sobre un asunto que ya se encuentra suficientemente documentado en autos.

En lo atinente a la presunta ilegitimidad de la ciudadana Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público para emitir el acto conclusivo, se observa que la misma dictó el acto conclusivo en fecha 17 de marzo de 2009; fecha para la cual aún no había sido establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el tramite a seguir con respecto a las solicitudes de sobreseimiento y desestimaciones de denuncia en contra Altos funcionarios, sino es hasta la fecha 11 de noviembre de 2009, cuando la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nro AA10-2007-000214, dictaminó que por razones de seguridad jurídica y a partir de la publicación de ese fallo, los efectos del mismo aplican a las nuevas solicitudes. De esta manera queda entendido con meridiana claridad que la solicitud presentada por la fiscalía común, no se encuentra viciada de nulidad ni se puede considerar la ilegitimidad de su proponente para ejercerla, ello con miras a garantizar como lo señaló la Sala Plena, la seguridad jurídica por haber sido dictado el acto conclusivo con anterioridad a la sentencia antes señalada.

Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la apelante en las denuncias que hiciere en su escrito recursivo, este Tribunal Superior Colegido, considera que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado G.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATUSKA F.R.S., víctima de la presente causa, contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano L.R.D.L., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no poder atribuir los hechos al investigado. En consecuencia se confirma la referida decisión, por cuanto a juicio de esta Alzada no se encuentra viciada de inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado G.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATUSKA F.R.S., víctima de la presente causa, contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano L.R.D.L., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no poder atribuir los hechos al investigado. En consecuencia se confirma la referida decisión, por cuanto a juicio de esta Alzada no se encuentra viciada de inmotivación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Asimismo no se notifica la presente por haber sido publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//JEPG/TJG/ads/jepg.

Asunto N° CA-926-10-VCM

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