Decisión nº 190-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA

EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 16 de agosto de 2010

200º y 151º

PONENTE: Dra. N.A.A.

Asunto Nº CA- 933-10-VCM

Resolución Judicial Nro. 190-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, por la Defensora Pública Primera (01º) con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.D.L.C., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.B.B., contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.J.B.B., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente que “…la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió expediente constante de una (01) pieza, con ciento treinta y tres (133) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-933-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. N.A.A..

En fecha 02 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual fue admitido el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Primera (01º) con Competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.D.L.C., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.B.B., en contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2010, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2010, fue celebrada ante la sede de esta Alzada, audiencia oral, conforme lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., verificándose la incomparecencia de la representante fiscal y la víctima K.J.J., compareciendo la Defensora Pública Primera (01º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano J.J.B.B., quien señaló lo siguiente: “..En virtud de lo que expuso mi defensora, en todo lo que tiene que ver con las pruebas, ella no añadió más al respecto, yo siempre estuve pendiente del caso, ante la Fiscalía ella no presentó más nada, yo siempre acudía con mi defensora a la fiscalía y consideró que más de (sic) adapta a mi caso es el primero. Es todo…”

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud formulada por la Vindicta Pública, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.J.B.B., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

…Se inicio la presente causa en Fecha 07-07-2008 en virtud de denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) K.J.J. mediante la cual manifiesta que es víctima de uno de los delitos previstos en la citada Ley.

Concluida la investigación por parte del Fiscal Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo de delitos establecidos en al Ley que regula la materia.

En efecto este Juzgador luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre le Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. vigente para el momento de la comisión de los hechos, tales delitos tienen como penalidad de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES el segundo, prescribiendo la acción penal a seguir por el mencionado delito a los TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código penal.

Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 07-07-2008 habiendo transcurrido hasta el día de hoy, inclusive, un lapso superior al exigido por la Ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, dispone: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:…8. La prescripción…”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal penal.- Y así se declara.-

DISPOSITIVA

…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5º del Código Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de la comisión del delito, perpetrado por J.J.B. BENCHIMOL…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2010, fue interpuesto recurso de apelación por Defensora Pública Primera (01º) con Competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.D.L.C., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.B.B., mediante el cual señalaron textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

El presente procedimiento se inicia en fecha 07-07-2008, dada la denuncia que fuere formulada por la ciudadana K.J.J., ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano J.J.B.B., señalando entre otras cosas haber sido presuntamente víctima de abuso y maltrato psicológico, por parte del referido ciudadano, en tal sentido y en esa misma fecha la Representante del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente investigación ordenando entre otras diligencias la práctica de Reconocimiento Psicológico a la ciudadana antes mencionada, ello según oficio Nº 2461-2008, de fecha 16-06-2008, emanado de esa Fiscalía…

…Asimismo, entre otras cosas la Vindicta Pública fundamenta la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se “atribuye al investigado”, con lo siguientes diligentes de investigación:

1.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.C.B.B..

2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DIAZ MORILLO A.J..

3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana R.C.K.A..

4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.J.B.B..

En tal sentido, y luego de la lectura efectuada a todas y cada una de dichas entrevistas así como de las restantes diligencias de investigación, practicadas por le Ministerio Público, se evidencia que las mismas única y exclusivamente se limitan en señalar lo ocurrido al momento de la entrega de la citación ordenada al ciudadano J.J.B., mas no expresan dicho alguno en cuanto al hecho denunciado por la ciudadana K.J., y que da inicio a la referida investigación, y mucho menos sobre la participación o no de mi defendido en tal hecho señalado por la presunta víctima.

Así, las cosas, observa defensa que la Fiscal Cuadragésima Segunda (42ª) del Ministerio Público, en la solicitud de sobreseimiento presentada ante el Tribunal de la causa, no logró determinar con exactitud cual era el tipo penal preciso en el que encuadraba los hechos denunciados, y que pretendió dar por realizado por parte del ciudadano J.J.B., para así poder solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se tuvo claro que delito se calificó para poder computar su prescripción, y ello nace toda vez que no contó el Ministerio Público con ningún elemento de prueba que determinara la existencia de delito alguno, y más allá de ello cuales fueron las acciones realizadas por mi asistido y que constituían actos ejecutivos de algún tipo penal de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el contrario se circunscribe a hacer una serie de señalamientos que mas que otra cosa son alegatos insustentables por parte de la presunta víctima quien no atina a decir ni en la denuncia, ni en las posteriores declaraciones, cuales fueron los maltratos, humillaciones, daños a la reputación, etc., que recibió presuntamente por parte de mi asistido, en consecuencia, se limita la Fiscalía a reproducir parcialmente unas actas de entrevista que solamente señalan como fue realizada la notificación a mi asistido, y que ninguna aporta absolutamente nada en relación a la comisión del hecho punible alguno, ni mucho menos para determinar autoría por parte de este ciudadano.

Otro elemento utilizado por el Ministerio Público, es la solicitud de Defensor público efectuada por el (sic) mi asistido el día 25-09-08, en cuanto a este punto en particular, requiere ésta Defensa una explicación de cómo ésta solicitud puede formar parte de la expresión de hecho alguno, como pasa ser utilizada como un medio probatorio de la comisión de un hecho punible.

Por otra parte incluye igualmente el Ministerio Público Informe Psicológico practicado al ciudadano J.J.B.B., de fecha 19-11-08, que nada tiene que ver con el presunto maltrato sufrido por la ciudadana K.J., careciendo de reconocimiento psicológico o físico practicado a esta ciudadana y que hubiese permitido determinar a ciencia cierta si existía alguna inestabilidad emocional o psíquica en su persona, y que haya sido como consecuencia del hecho denunciado, una vez más la Defensa quiere señalar que NO hay delito alguno, ni mucho menos autor.

En resumen, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa alegando que la acción penal se ha extinguido, pero la Defensa se pregunta ¿la acción penal para perseguir que delito? Si no fue posible en ningún momento atribuir la comisión de delito alguno al ciudadano J.J.B., por lo que a criterio de este defensa la mencionada solicitud de Sobreseimiento y su posterior declaratoria por parte del Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió ser fundamentada dentro de los parámetros del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por que le hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y así solicito sea declarado.

PETITORIO

…solicito sea Declarado Con Lugar la Apelación aquí planteada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de (sic), y en consecuencia Revoque el Sobreseimiento dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar declare el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ejusdem…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2010, la Doctora R.N.B.M., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Segunda (42º) y el Doctor A.J.M.R., Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º), en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º), ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron contestación al recurso de apelación, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

…Considera necesario esta Representación del Ministerio Público resaltar la falta de fundamentos del recurso interpuesto, constante de seis (06) folios útiles, presentado ante el Tribunal de la causa, contentivo de la apelación de la Defensora Pública del ciudadano J.J.B.B., en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17/03/2010, sin hacer alusión a la existencia de algún tipo de violación de normas de rango Constitucional o de artículo establecido en la N.A.P., es decir, totalmente carente de fundamentación jurídica, denunciando únicamente estar en desacuerdo con la decisión recurrida…

Observa esta Representación Fiscal que los pedimentos de la recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limita “Apelar” por cuanto manifiesta “su inconformidad” con la Decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 de La N.A.P., incluso señala la recurrente entre sus posibles alegatos, que le ministerio Público al momento de su solicitud, no tomó en consideración la falta de elementos probatorios para probar el tipo penal y que en razón de ello la Juez debió, al momento de decidir, hacerlo conforme al ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación sin hacer concatenación de las mismas con los hechos procesales que nos ocupa, limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamento jurídico, obviando la prelación de leyes en cuanto a la importancia de los hechos sobre los cuales versa, causando de esta manera un completo estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto carece de explicación sobre la impugnabilidad objetiva; Por lo cual se observa, que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título II, CAPÍTULO I: De la apelación de autos, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal...

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

La parte recurrente, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho, en relación con el contenido de la decisión recurrida, no conforme con esto, la respetable abogada olvida el resto de las circunstancia que rodearon los hechos, por cuanto intenta referirse, según se entiende, a que el Ministerio Público al momento de dirigir al Tribunal, su solicitud de Sobreseimiento, lo hace basándose al ordinal 3ª del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el referido a la extinción de la acción penal, de lo cual se deduce, que no es necesario pasar a valorar elementos probatorios desde ninguna óptica, que señalen al imputado como presunto autor del hecho, ni de carácter exculpatorio, por cuanto, solo es exigido por el legislador para que se encuentre una solicitud de Sobreseimiento dentro de la Norma antes descrita, el transcurso del tiempo, y la no existencia de algún acto procesal que la interrumpa, así mismo se debe considerar la pena aplicable al hecho en concreto, con las debidas consideraciones para tales efectos, como lo son la aplicación del término medio como pena aplicable al delito en concreto siempre y cuando no existan circunstancias que permitan aumentar o disminuir la misma, y siendo que este caso transcurrió a criterio Fiscal el tiempo exigido para intentar la acción sin haberse contado para ese momento con elementos necesarios para presentar un acto conclusivo positivo como lo sería un escrito acusatorio, se procedió en cabal cumplimiento con lo preceptuado en la N.A.P..

Es de hacer notar igualmente, que la recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, visto el recurso de apelación que nos ocupa fue impuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

…En igual sentido, la recurrente no alega en su escrito la violación de alguna norma de rango Constitucional o Procesal, por lo cual se hace imposible a esta Representación Fiscal refutar jurídicamente la única denuncia pobremente esgrimida en la Apelación, la cual solo se fundamenta en una “inconformidad” para referirse a la decisión proferida por el Tribunal A QUO, sin mencionar de que forma vulnera la Decisión recurrida los derechos de su patrocinado, y más aún cuando las consecuencias legales que tiene el decreto de un Sobreseimiento de la causa, son exactamente los mismos, indiferentemente del ordinal por el cual se realice, en atención al contenido del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que es taxativo en señalar que el sobreseimiento pone término al procedimiento, otorgándole precisamente la autoridad de cosa juzgada, por lo tanto impidiendo la nueva persecución en contra del imputado y el consecuencial cese de toda medida impuesta.

Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que nos encontramos en presencia de algunos de los supuestos establecidos por la N.A.p., para interponer Recurso Alguno y siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, así como garante de la constitucionalidad y al vigencia de las Leyes de la República, solo queda solicitar se declare la improcedencia del presente Recurso de Apelación y se ratifique el contenido de la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional, ya que lo denunciado, no se puede entender como una violación a principios adjetivos y menos aún a garantías constitucionales.

III.-PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano J.J.B., plenamente identificada y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Colegiado pasa a señalar las siguientes consideraciones:

Se observa, que la recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Tribunal Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano J.J.B., fundamentando dicho escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Refiere la recurrente, que la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado de la causa, no logró determinar con exactitud cual era el tipo penal preciso en el que encuadraba los hechos denunciados en que se basó para solicitar el sobreseimiento fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala en su escrito recursivo que la Vindicta Pública no contó con ningún elemento de prueba que determinara la existencia de delito alguno, así como también no determinó las acciones realizadas por el imputado y que constituían actos ejecutivos de algún tipo penal de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por su parte, refiere la Vindicta Pública en el escrito de contestación, que la recurrente no hace alusión a la existencia de algún tipo de violación de normas de rango Constitucional o de artículo establecido en la N.A.P., y que el referido recurso carece de fundamentación jurídica, por cuanto denuncia únicamente estar en desacuerdo con la decisión recurrida, señalando que la parte recurrente no manifiesta cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho, en relación con el contenido de la decisión recurrida, y la misma olvida el resto de las circunstancias que rodearon los hechos, por cuanto intenta referirse, según se entiende, a que el Ministerio Público al momento de dirigir al Tribunal, su solicitud de Sobreseimiento, lo hace basándose al ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el referido a la extinción de la acción penal, de lo cual se deduce, que no es necesario pasar a valorar elementos probatorios que señalen al imputado como presunto autor del hecho, ni de carácter exculpatorio.

Esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:

La Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el decreto de sobreseimiento fundamentado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrase vencido el lapso otorgado al Ministerio Público para la culminación de la investigación y sin que se hubiere solicitado prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo el Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, a decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Juzgado a quo, incurrió en error al establecer la pena para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto la misma comporta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año, le correspondería en consecuencia un lapso de prescripción, de tres (03) años según las previsiones del artículo 108 numeral 5° Ejusdem, el cual establece:

…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

Se evidencia que en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el lapso para la prescripción se empezará a computar al momento de iniciarse la investigación, en el caso que nos ocupa inició en fecha 07 de julio de 2008, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana K.J. por ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se puede inferir que el Juzgado a quo incurrió en error al decretar la prescripción de la acción penal, por cuanto la misma no se ha verificado, no habiendo transcurrido el lapso exigido por el legislador para que la misma opere, amen de que debió en primer lugar dar por acreditado el hecho para luego pasar a realizar el cálculo o dosimetría conducente a establecer la prescripción de la acción penal ordinaria o extraordinaria, según fuera el caso.

De otra parte, la recurrente señala que las entrevistas practicadas por el Ministerio Público se limitan a señalar única y exclusivamente lo ocurrido al momento de la entrega de la citación ordenada al ciudadano J.J.B., más no expresan dicho alguno en cuanto al hecho denunciado por la ciudadana K.J., y que da inicio a la presente investigación, y mucho menos sobre la participación o no de su defendido en el hecho señalado por la víctima, por lo que el Ministerio Público no contó con elemento alguno de prueba que determinara la existencia de delito alguno, y mas aun cuales fueron las acciones realizadas por el ciudadano en comento que constituían actos ejecutivos de algún tipo penal de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando igualmente que no se cuenta con informe psicológico o físico practicado a la ciudadana víctima K.J., que hubiese permitido determinar a ciencia cierta si existía alguna inestabilidad emocional o psíquica en su persona, y que haya sido como consecuencia del hecho denunciado, reiterando que no hay delito alguno y mucho menos autor, observa esta alzada que debía el A quo, hacer un juicio de valor sobre los elementos de convicción recabados durante la investigación para establecer la corporeidad del delito de violencia psicológica y posteriormente proceder a realizar el calculo respectivo para acreditar la prescripción de la acción penal, claro está, si la misma procedía.

Al respecto de esta consideración con relación al decreto de sobreseimiento de la causa por la causal de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 29.11.02, ha dicho que:

…Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en la forma debida, es indispensable…

De lo anterior, así como de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, se evidencia que no hubo la acreditación del hecho punible que se investigó, como lo es el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual resulta indispensable como lo apunta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la prescripción de la acción penal, lo cual no fue cumplido por la recurrida.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera (01º) con Competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.D.L.C., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.B.B.; y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido con el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5º del Código Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente para la comisión del delito, en la presente causa seguida al ciudadano J.J.B.B. y SE ORDENA a otro tribunal de la misma instancia y competencia se pronuncie con respecto a la solicitud fiscal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Primera (01º) con Competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.D.L.C., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.B.B.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5º del Código Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y SE ORDENA a otro tribunal de la misma instancia y competencia se pronuncie con respecto de la solicitud fiscal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas distinto al que profirió la decisión anulada; asimismo remítase copia certificada de la presente al Juzgado de la recurrida.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

NAA/TJG/JP/Ads/es.-

Asunto N°CA-933-10-VCM

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