Decisión nº 019 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 18 de Abril de 2011

200° y 152°

PONENTE: B.E.R.Q..

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2908-11

DECISIÓN N° 019

Corresponde a esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo (11°) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que otorgó al ciudadano M.A.L.D., la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por considerar que dicho ciudadano cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Recibida la presente causa en esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se le dio entrada y se designo Ponente a la Dra. B.E.R.Q., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 31 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, y estando dentro del lapso previsto en la normativa legal la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 28 de Febrero de 2011, el Juzgado Undécimo (11°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó a favor del penado M.A.L.D., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal Destacamento de Trabajo, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

…Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a fin de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), previamente observa:

El ciudadano M.A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.396, fue condenado en fecha 09-11-2019, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISON, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente. Folios (48 al 81) de la segunda pieza.

Conforme al Auto de Ejecución de la Pena de fecha 31-08-2010, que cursa a los folios (144 al 146) de la segunda pieza, el cual de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en esta fecha, el referido penado fue detenido el día 02-05-2008, hasta el día 16-02-2009 fecha en la cual le es otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se dejó sin efecto, en razón de que la pena impuesta es mayor de cinco años conforme al 5º aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido nuevamente en fecha 20-01-2010 hasta el día de hoy inclusive, cumpliendo un tiempo de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTICINCO (25) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) años, SIETE (07) meses y CINCO (05) días, la cual cumplirá el día 06-04-2015.

Cursa al folio (169), de la segunda pieza de fecha 04-05-2010, procedente de la División de información policial que el penado M.A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.396 no presenta registro policial hasta el día 03-05-2010 y hora 07:40 am.

Cursa al folio (232) de fecha 14-12-2010, de la segunda pieza, procedente de la División de Antecedentes Penales, donde informa que en los registros de los archivos de la división solo aparece que el penado M.A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.396 presenta registro de la causas por el cual fue condenado en el Tribunal 5º de Juicio de este circuito judicial penal a cumplir la pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente.

Cursa al folio (206) de fecha 24-02-2011, de la segunda pieza, oferta de Trabajo otorgada por el ciudadano L.C.B., en su carácter de Presidente de la Empresa Loframa C.A, ubicada en la Avenida Principal del Algodonal Centro Industrial Don Andrés, Edificio A, PB, Carapa, Caracas, donde informa que el penado M.A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.396, se desempeñara como OPERADOR DE MÁQUINA, devengando un salario mensual de Bf (1223,00), más cestaticket.

Cursa a los folios (199 al 202) de fecha 17-02-2011, de la segunda pieza, Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio Coordinación Regional Región Capital, donde se evidencia que el equipo técnico emite opinión con pronostico FAVORABLE, al otorgamiento de la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo), al penado M.A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.396, emitiendo el siguiente PRONOSTICO:

El equipo técnico emite opinión favorable, al otorgamiento de la medida solicitada, por reunir el penado en referencia el perfil socio legal que lo hace acreedor a una medida de prelibertad, todo ello basado en los criterios de:

• Apoyo familiar comprometido

• Hábitos laborales estructurados

• Interés y disposición escolar

• Adecuada autocrítica y reflexión ante el delito

• Resolución de cumplir condiciones de la medida y exigencias del Tribunal

• Progresividad laboral intramuros

• Proyecto de vida congruente con expectativa de vida.

En virtud de lo antes establecido, el equipo técnico del Internado Judicial Capital Rodeo I conformado por Trabajadora Social, Abogado revisor y Psicóloga considera que el ciudadano M.A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.396 se encuentra en condiciones Favorables para optar al otorgamiento de la medida solicitada.

CONCLUSION:

El equipo técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

Cursa al folio (01) de fecha 24-2-2011, de la tercera pieza, acta levantada donde la secretaria adscrita al Despacho Judicial sostuvo conversación telefónica al número (0414) 230-74-05 y se conversó con el ciudadano L.C.B., en su carácter de Presidente de la Empresa Loframa C.A, ubicada en la Avenida Principal del Algodonal Centro Industrial Don Andrés, Edificio A, PB, Carapa, Caracas, donde informa que el penado M.A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.396, se desempeñara como OPERADOR DE MÁQUINA, devengando un salario mensual de Bf (1223,00), más cestaticket.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado M.A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.396, posee un Informe Técnico Favorable, el cual indica que se encuentra capacitado para reinsertarse como un ciudadano útil a la sociedad, por tal sentido y en base a lo antes planteado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en razón a la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), el ciudadano M.A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.396, , deberá someterse a un régimen de prueba, quedando el referido ciudadano sujeto a las siguientes condiciones:

1.- No podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.

2.- No podrá frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

3.- Durante el período de prueba, el penado deberán dedicarse a una actividad laboral permanente.

4.- Durante el período de prueba, deberá concurrir al Tribunal cada quince (15) días, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificado de la presente decisión.

5.- Deberá acatar las recomendaciones que les formule el delegado de prueba que les sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.

7.- Consignar en un lapso no mayor de Sesenta (60) días C. deT..

8.-No podrá acercarse a la víctima. En caso de incumplimiento de una sola de las obligaciones se revocara la medida otorgada.

D I S P O S I T I V A

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado M.A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.396, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 04 de Marzo de 2011, el Abogado E.A. ARRIETA PÉREZ, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, ejerció formal Recurso de Apelación contra la decisión señalada en los siguientes términos:

…El penado M.A.L.D., fue condenado por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal A-quo, ACUERDA otorgarle al protervo en cuestión, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los siguientes fundamentos:

…Cursa a los folios (199) al (202) de fecha 17-02-2011, de la segunda pieza, Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio Coordinación Regional Región Capital, donde se evidencia que el equipo técnico emite opinión con pronostico FAVORABLE, al otorgamiento de la Medida Alternativa del Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), al penado M.A.L.D., titular de la cédula de identidad NO V.- 14.898.396, emitiendo el siguiente PRONOSTICO: "El equipo técnico emite opinión favorable, al otorgamiento de la medida solicitada, por reunir el penado en referencia el perfil socio legal que lo hace acreedor a una medida de prelibertad, todo ello basado en los criterios de:

 Apoyo familiar comprometido

 Hábitos laborales estructurados

 Interés y disposición escolar

 Adecuada autocrítica y reflexión ante el delito

 Resolución de cumplir condiciones de la medida y exigencias del Tribunal.

 Progresividad laboral intramuros

 Proyecto de vida congruente con expectativa de vida..."

DEL DERECHO

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° establece lo siguiente:

"Artículo 500. Ordinal 3°: "...Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo a psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos Funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derechos psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico..."

OPINION FISCAL

Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específica mente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.

Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicha Formula al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas, que son evaluados con la finalidad de que se les conceda la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es mas, el citado artículo hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas a estudiantes del ultimo año de la carrera de Derecho, psicología, trabajo social, y criminología o médicos cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.

Es de hacer notar, que si bien es cierto que dichos funcionarios son designados por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (ente regulador penitenciario) a los fines de realizar el informe técnico antes indicado, no es menos cierto que falta la intervención de un criminólogo especializado en la materia, lo que garantizaría la transparencia y objetividad del estudio. Asimismo es importante mencionar que el tribunal no hace mención en su decisión en relación al informe de clasificación de mínima seguridad, toda vez que el mismo no cursa en las actas que conforman el expediente, ni tampoco cursa la solicitud del Tribunal al centro de reclusión, siendo que es uno de los requisitos que debe cumplir el penado a objeto de que le sea concedida la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, reuniendo de esta forma todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes.

En tal sentido es de hacer notar, que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A. -quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.

Finalmente, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, puede observar, que ciertamente se concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado Beneficio. Asimismo se observa que el informe carece de un diagnostico criminológico, lo que resulta totalmente contradictorio y no ajustado a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva que regula la materia, en virtud que el mismo forma parte de las conclusiones que pueda emitir el equipo técnico para determinar si existe o no un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, Y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su ordinal Tercero de la Ley Penal Adjetiva…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL DEFENSOR PÚBLICO

Posteriormente el 24 de Marzo de 2011, el ciudadano T.A.V., Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano M.A.L.D., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública en los siguientes Términos:

…El Ministerio Público formula una apelación sobre la base de la omisión de inclusión de un criminólogo especializado en la materia, para garantizar la transparencia y objetividad del estudio. En este sentido, considera quien aquí da contestación al recurso ejercido por el representante de la vindicta publica, que la transparencia y objetividad del estudio las garantiza la probidad de los integrantes del equipo técnico, por una parte, y por la otra, la falta de un informe de mínima seguridad no es responsabilidad de mi defendido ni del tribunal, sino una omisión del Ministerio Para el poder Popular de Interior y Justicia, el cual es el órgano regulador penitenciario, como bien acota el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En este sentido, debe destacarse firmemente que la responsabilidad del Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del tribunal como órgano jurisdiccional encargado de administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad debiendo dar curso el Órgano Jurisdiccional, como en efecto lo hizo en la presente causa las solicitudes realizadas por los penados, en el marco y contexto legal y Constitucional Rechazar el otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena merecida por un recluso, por la inactividad u omisión del ministerio del ramo en este caso constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo, habida cuenta de que la permanencia de un ser humano en una cárcel actualmente puede equivaler a una sentencia de muerte. Luego, piensa quien suscribe, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado. De igual manera, considero que el Ministerio Público debería en ejercicio de su rol constitucional, instar al Ministerio Para el poder Popular de Interior y Justicia a constituir los equipos técnicos de la manera precisa que señala la ley, pero no objetar aquellas decisiones que son a todas luces favorables para los penados, en virtud de que hay un superior interés que proteger, que es el derecho a la vida, y un sistema de reinserción que no debe detenerse en este momento histórico, menos aún por una situación que es de absoluta responsabilidad del Estado.

Vistas las consideraciones anteriores solicito formalmente a este tribunal remitir la presente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ruego a la sala correspondiente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en la presente causa por el Ministerio Público…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero (13°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Revisado el Recurso de Apelación, se verifica que el mismo versa fundamentalmente sobre el no cumplimiento por parte de la recurrida de los extremos legales exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas concretamente, del numeral 3° de dicho artículo para otorgar al ciudadano M.A.L.D., la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al evidenciarse que el pronóstico de conducta emitido a favor de dicho ciudadano adolece de la presencia de un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral como lo establece la ante dicha norma.

Con respecto al informe técnico a que se contrae el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala que la Unidad Técnica Nº 8 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia destacado en el Internado Judicial Capital Rodeo I del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión Favorable al otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano M.A.L.D..

Por ello, a los fines de verificar si al ciudadano M.A.L.D., es beneficiario de la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo, este Tribunal Colegiado pasa a examinar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…Artículo 500. “El Tribunal de Ejecución, podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras parte de la pena impuesta, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro y por los y las profesionales que coordinen el equipo jurídico, médico, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias, serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias, se aplican única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo…

(Omissis).

Ahora bien, de la norma anteriormente trascrita, evidencia la Sala, que el artículo 500 en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el equipo técnico que realice la evaluación del penado debe emitir un pronóstico de conducta favorable, por lo que para ello deberá estar constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, estableciendo como opcional, la incorporación de un psiquiatra.

En este estado establece la norma en comento, que los funcionarios a que se ha hecho referencia deberán ser designados por el órgano con competencia en la materia, de donde es evidente para quien aquí decide que se trata del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien además, es el órgano encargado de establecer las normas y procedimientos específicos que se dicten en esa materia tal y como lo establece el artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario.

En este orden de ideas, es evidente que corresponde Juez de Ejecución la ejecución de la pena y supervisión de las Medidas de Seguridad impuesta mediante sentencia firme conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón, por la que una de sus funciones más relevantes, es el control del respecto de los derechos fundamentales del condenado, así como de aquellos derechos que se derivan de la sentencia condenatoria, de donde su intervención resulta una consecuencia del Principio de Humanización de la Pena, atendiendo siempre al Principio de la Progresividad. Esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, tal y como lo prevé el artículo 7° de la Ley de Régimen Penitenciario, de donde se deriva el carácter predominante de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a la imposición de medidas de naturaleza reclusoria tal y como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución del año 1999, consagró la garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus Derechos Humanos, por lo que el Estado creará las instituciones indispensables para la existencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno creando un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el mencionado artículo lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del estado vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocilizador y establece el carácter predominante de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las de naturaleza reclusoria, razón por lo que se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Así las cosas, es al Estado a quien le corresponde adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines, razón por la que existe una imposibilidad del Juez para entrar a cuestionar la oportunidad y conveniencia en la administración del gobierno o de la legislación o incluso cuestionar la imposibilidad técnica o material que en ocasiones existen para ser efectivos o ejecutables los fallos que ordenan el cumplimiento de determinadas obligaciones, lo que no significa denegar el derecho de acción de los ciudadanos. (Sentencia Nº 2961 de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En este sentido, observa la Sala que el artículo 500 indica que las condiciones ahí especificadas aplican única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que en ella se señalan.

Siendo ello así, observa quien aquí decide que el requisito relativo a que el informe técnico debe estar debidamente suscrito por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social o un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, tiene un carácter concurrente. De forma que indefectiblemente debe de estar suscrito por dichos funcionarios, so pena de no cumplir con la exigencia de dicho artículo, sin que ello, signifique menoscabar el Derecho que tienen los penados de acceder a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena.

En este orden de ideas, verifica esta Alzada que si bien es cierto el equipo técnico que realizó la evaluación del ciudadano M.A.L.D., emitió un pronóstico de conducta favorable tal y como se evidencia del folio 199 al 202 inclusive de la segunda pieza del expediente, no es menos cierto que no existe el informe criminógeno que indique que el ciudadano M.A.L.D. es apto para adaptarse a la vida en sociedad.

Así las cosas, si bien es cierto, la defensa indicó que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del estado, no es menos cierto que los jueces no pueden ni deben cuestionar las política de estado relacionadas con el Régimen Penitenciario, razón por la que el Ministerio Público como garante de los procesos debería impulsar por ante el Ministerio de Interior y Justicia la constitución de los equipos técnicos mencionados, con la inclusión de un criminólogo a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 500 y 500 A ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala observa, que si bien es cierto el Informe Psicosocial arrojó un resultado favorable al ciudadano M.A.L.D., el mismo no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 500 anteriormente mencionado al no estar constituido el equipo técnico con los expertos mencionados en el mismo, pues del informe practicado al ciudadano M.A.L.D. se evidencia que solo está suscrito por la Licenciada NIDIA MORA, trabajadora social, N.J., Abogado revisor y el Psicólogo A.G., lo que lo hace insuficiente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por al Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo), al ciudadano M.A.L.D., conforme al artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo) al ciudadano M.A.L.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se insta a la Juez A quo a realizar todas las diligencias necesarias a los fines de procurar la realización de un nuevo informe técnico al ciudadano M.A.L.D. en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la conformación del equipo técnico.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por al Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo), al ciudadano M.A.L.D., conforme al artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo) al ciudadano M.A.L.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese en los libros correspondientes, llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Abril del año 2011. A los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUECES INTEGRANTES

Dra. B.E.R.Q.D.. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2908-11

CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-

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