Decisión nº 454 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 31 de agosto de 2010

200º y 151º

DECISIÓN N° 454.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2722-10

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. P.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado LIZCANO B.C.S., contra la decisión Recurrida, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez K.T. LARA, en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual “…NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública P.H. en su carácter de defensora del acusado C.S.L., en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el Artículos (sic) 250 y 251, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:

Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 03 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en esa misma fecha: 03 de agosto de 2010, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 06 de agosto de 2010, sobre la Admisibilidad o no del recurso, considerándolo ADMISIBLE, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dictó auto y se libró oficio Nº 525-10 al Tribunal a quo, solicitando el Expediente Original.

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió por ante esta Sala el Expediente Original proveniente del Tribunal a quo.

En fecha 25 de agosto de 2010, visto que en el Expediente Original de la presente Causa se evidencia que el Acto de Juicio Oral y Público correspondiente a esta Causa, se encuentra diferido para el día 26 de agosto de 2010, a las Once (11:00)

horas de la mañana, es por lo que esta Sala procedió a la devolución inmediata del mismo, a los fines de que sea cumplido el acto procesal, previamente fijado, por cuanto en todo asunto judicial debe garantizarse el Debido Proceso y, asimismo, evitar en lo posible el retardo procesal; el cual será requerido tan pronto se realice la Audiencia del Juicio Oral y Público.

Seguidamente esta Sala, siendo la oportunidad legal correspondiente y, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abg. P.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado LIZCANO B.C.S., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

(…)

Yo. P.H., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano LIZCANO B.C.S., titular de la cédula de identidad N°: 17.569.289, según expediente signado con el N°: 25-J-0553-10, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocurro muy respetuosamente, a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra el fallo dictado en fecha 12-7-10 por el referido Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse acordado mantener la medida cautelar de privación judicial prevenida de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y fundamento el recurso en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación a la defensa, es decir, a partir del 13-07-2010, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 numeral 4 y 448 ejusdem.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 26 de noviembre de 2007, es decir, tiene dos (02) años y siete (7) meses detenido. En este sentido, solicité, conforme se establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal su inmediata libertad, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) años. (Subrayado de la defensa).

Se fundamenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia toda persona (…). Norma que se encuentra concatenada con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que (…)

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece el juicio en libertad, en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, el cual establece: (…)

Igualmente, los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: (…)

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece: (…)

Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC. Rica’, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San J. deC.R. el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente: (…)

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se prevé LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA L.P., derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria.

A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, COMO EL ARTÍCULO 9 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL, AFIRMA QUE ‘NADIE PODRÁ SER ARBITRARIAMENTE DETENIDO’. Ésta (sic) garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido alguna infracción penal.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia y la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso, es decir, que este (sic) se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del mismo, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en la presente causa. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra.

La juez de juicio, no puede fundamentar la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal en que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, ya que mi representado permaneció aproximadamente dos (02) años detenido a la espera de la celebración del acto de audiencia preliminar, acto que no se realizó en el plazo que fijó el legislador en virtud de que los coimputados se encontraban recluidos en otros internados judiciales, situación que hizo difícil hacer coincidir todos los traslados para un mismo día.

El delito de Hurto Calificado tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, es decir: por la posible pena a imponer no hay peligro de fuga, más cuando a la fecha mI representado tiene la mitad de la pena minima (sic) cumplida. Tampoco existe peligro de obstaculización por cuanto la investigación concluyó y esta (sic) es una previsión que corresponde solo a la fase de investigación. Es importante advertir que la representación fiscal tampoco ha solicitado una prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el hecho que se le atribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención Judicial preventiva de libertad EN NINGUN CASO PODRÍA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el, intérprete, más aun cuando esta disposición está concatenada con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Estado previó un lapso de tiempo prudencial para que el acusado fuese juzgado en detención y transcurrido este (sic) sin haberse realizado el Juicio Oral y Público se desnaturalizó la finalidad de su detención, dejó de ser legítima para ser arbitraria. Todo ello en virtud que el legislador no previó como excepción al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, el peligro de obstaculización o que se le imputase el delito de Robo Agravado.

Ahora bien, si el estado tiene interés en la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que el acusado se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés, por ser una garantía constitucional, en que no le sean conculcados sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales está el derecho a no estar privado de su libertad por un período superior a los dos años, sin excepción alguna, porque así lo dispuso el legislador.

En el caso que no ocupa no hubo un ejercicio arbitrario o desproporcionado del derecho a la defensa o atribuible al detenido, por lo que si puede resultar favorecido con un decaimiento de la medida porque no hubo tácticas dilatorias para lograr el retardo procesal.

Finalmente el acusado solicito (sic) ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, siendo diferidas las audiencias del juicio oral y público por razones no imputable a la defensa ni al acusado.

La incapacidad del Estado en ubicar y citar a los escabinos seleccionados para la conformación del Tribunal Mixto no puede recaer en los detenidos porque precisamente fueron privados de su libertad para evitar que se sustrajeran del proceso penal seguido en su contra y asegurar su comparecencia en juicio.

En consecuencia, si la Sala Constitucional ha señalado que no decae la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando la dilación es atribuible a las partes, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la inmediata libertad de mi representado, ya que éste no propició la demora en a (sic) celebración de la audiencia preliminar ni el juicio oral y público. Considerar que tampoco es imputable al Tribunal y por ello debe mantenerse la medida, es pretender desconocer el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en conflicto, en virtud de que cuenta con innumerables recursos -humanos y económicos- que le permiten intervenir haciendo uso de medidas de protección a testigos sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, quien bajo ninguna circunstancia puede ser visto con un poder superior al del Estado. Poder que puede ser ejercido también para lograr la ubicación y comparecencia de los escabinos seleccionados.

Ciudadanos miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano LIZCANO B.C.S., fue aprehendido en fecha 26-11-2007, por lo que, tiene más dos (02) años detenido, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aun (sic) no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron- PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS.

Finalmente, es necesario aclarar que la defensa no solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Penal Adjetivo sino el decaimiento de la medida de coerción dictada contra mi representado, en virtud de tener más de dos años detenido, siendo éste un derecho y no un beneficio procesal, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, habiendo en este sentido errado al Tribunal al notificar a la defensa que se declaraba sin lugar la solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 244, en relación con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia se le otorgue a mí representado LIZCANO B.C.S., conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 ejusdem, la inmediata libertad…

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 12 DE JULIO DE 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)

Visto el escrito de fecha 10-06-2010, presentado por la Defensora Pública Trigésima Tercera P.H., actuando en su carácter de Defensora del acusado LIZCANO B.C.S., y a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la libertad de dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa previamente las siguientes consideraciones:

Como punto previo, con respecto a la solicitud de decaimiento planteada por la solicitante, este Tribunal de Juicio, adopta el Criterio más reciente expresado en sentencia Nº 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

‘Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad (omissis) Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años...el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…’.

Así las cosas, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la solicitud sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRIMERO

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano C.S. LIZCANO BLANCO, de conformidad con lo establecido con el artículo 250, ordinal 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3°, 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 26 de Diciembre de 2007, el ciudadano Abogado J.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de Acusación formal en contra de ferido acusado escrito este en el cual le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo (sic) 453 Ordinal 6º del Código Penal.

Recibida la comentada Acusación por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Enero de 2008, Audiencia esta que fue diferida en virtud que a la Defensa Publica se le omitió el lapso para oponer las excepciones correspondientes.

Llegado el día 21 de Febrero de 2008, fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) Control se (sic) este Circuito Judicial Penal, acordó Diferir dicha audiencia para el día 28 de Febrero de 2008, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos.

En fecha 28 de Febrero de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) Control se (sic) este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar; audiencia esta que fue suspendida para el día 06 de Marzo de 2008.

Por auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) Control se (sic) este Circuito Judicial Penal, acordó Diferir el acto de Audiencia Preliminar fijada para el día 06 de Marzo de 2008, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública para el día 08 de Abril de 2008.

En fecha 08 de Abril de 2008, oportunidad en la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control se este Circuito Judicial Penal acordó diferir para el día 28 de Abril de 2008.

En fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control se este Circuito Judicial Penal, dicto (sic) auto mediante la cual se acordó Diferir la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, para el día 02 de Junio de 2008.

En fecha 10 de Junio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Decreto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano C.S.L. Y OTROS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

En fecha 12 de Junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) Control se (sic) este Circuito Judicial Penal, dicto (sic) auto mediante la cual se acordó Refijar la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse notificado a la víctima del acto en cuestión, para el día 03 de Julio de 2008.

En fecha 09 de Julio de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) Control se (sic) este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante la cual se acordó Refijar la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar en actas resultas de la notificación librada a la Víctima, para el día 07 de Agosto 2008.

El fecha 18 de Julio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mantener Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano C.S. LIZCANO BLANCO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los extremos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, en sus numerales 2º, 3º, 4º 5º y Parágrafo Primero y 252 numeral 2º todos ejusdem.

En fecha 07 de Agosto de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) Control se (sic) este Circuito Judicial Penal levanto (sic) acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, y por incomparecencia del Defensor Público, para el día 18 de Septiembre de 2008.

En fecha 18 de Agosto de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio procedente del Juzgado Segundo de Control, el cual remite anexo al mismo Escrito de Acusación presentado por el ABG V.H.A.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero 81º con competencia en materia de protección de derechos fundamentales del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.A.R.Q. y LIZCANO B.C.S., recibido por el mismo el fecha 16 de Agosto de 2008.

En fecha 16 de Septiembre 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal recibido Escrito acusatorio, acordándose fijar el Acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de Noviembre de 2008.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, oportunidad en la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de las partes y por cuanto no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, es por lo que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control se este Circuito Judicial Penal acordó diferir para el día 23 de Octubre de 2008.

Consta al folio 131 de la Quinta pieza del expediente oficio emanado del Internado Judicial el Rodeo I, mediante el cual informan que en fecha 18-09-08, no se llevo a cabo el traslado del acusado de autos hacia este Juzgado, debido a la falta de transporte.

Así mismo consta en folio 132 de la Quinta Pieza Oficio N° 1923-08, procedente del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informe al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ante ese Despacho se seguía causa al ciudadano C.S.L. Blanco por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, levanto (sic) Acta mediante la cual acordó Diferir la Celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del los acusados de autos, para el día 03 de Noviembre de 2008.

En fecha 23 de Octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Declina la Competencia, a los fines de su conocimiento ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en respecto a lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem.

En fecha 31 de Octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto (sic) auto mediante la cual recibidas las presentes actuaciones, considero procedente la declaratoria de competencia planteada, y por cuanto la audiencia preliminar se encontraba pautada para el día 03-11-2008 la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó refijar dicha audiencia para el día 27 de Noviembre de 2008.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se levanto (sic) acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 08 de Enero de 2008.

Consta en folio 208 Quinta Pieza, oficio emanado del Internado Judicial el Rodeo I dirigido, mediante el cual informan que en fecha 27-11-08, no se llevo (sic) a cabo el traslado del acusado de autos, debido a la falta de custodia militar por parte del destacamento N° 55 de la Guardia Nacional.

En fecha 08 de Enero de 2009, se levanto (sic) acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 29 de Enero de 2009.

En fecha 29 de Enero de 2009, se levanto (sic) acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 26 de Febrero de 2009.

En fecha 26 de Febrero de 2009, se dicto (sic) auto mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 16 de Marzo de 2009.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se levanto (sic) acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Defensa del ciudadano Sphill Yabrudis Marin y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 13 de Abril de 2009.

En fecha 13 de Abril de 2009, se dicto (sic) auto mediante la cual se acordó Diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la Defensora I.M. y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 04 de Mayo de 2009.

En fecha 04 de Mayo de 2009, se levanto (sic) acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Los Teques, para el día 06 de Junio de 2009.

En fecha 06 de Junio de 2009, se levanto (sic) acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Privada I.M. y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 19 de Junio de 2009.

En fecha 19 de Junio de 2009, se dicto (sic) auto mediante la cual se acordó Diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo despacho ni secretaria, para el día 13 de Julio de 2009.

En fecha 13 de Junio de 2009, se dicto auto mediante la cual se acordó Diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 20 de Julio de 2009.

En fecha 20 de Julio de 2009, se dicto auto mediante la cual se acordó Diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la Víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, para el día 31 de Julio de 2009.

En fecha 31 de Julio de 2009, se dictó auto acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 04 de Agosto de 2009.

En fecha 05 de Agosto de 2009, oportunidad en la cual se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, se dicto auto mediante la cual se acordó diferir por cuanto no consta en actas resulta de la boleta de Notificación librada a la víctima, para el día 06 de Agosto de 2009.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Defensora Publica 94° Abg. G.O., defensora del ciudadano SANTIAGO LIZCANO CHARLES, se encontraba en audiencia en el Juzgado 44° de Control, para el día 07 de Agosto de 2009.

En fecha 07 de Agosto de 2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de las Defensas Públicas 40°,94° y 93 Penal, para el día 24 de Septiembre de 2009.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de auto para el día 08 de Octubre de 2009.

En fecha 08 de Octubre de 2009, se dicto auto mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 16 de Octubre de 2008.

En fecha 16 de Octubre de 2009, se dicto auto mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 20 de Octubre de 2009.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se dicto auto mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada I. delV.M. deA., para el día 23 de Octubre de 2009.

En fecha 23 de Octubre de 2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para el día 30 de Octubre de 2009.

Finalmente, en fecha 30 de Octubre de 2009, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, audiencia esta en la que en referencia al ciudadano C.S. Lizcano, admite los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 den relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de Once (11) Años de Prisión. Así mismo se le ordeno el pase a Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 453 Ordinal6° del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 08 de Diciembre de 2009, se acordó darle entrada y registrarla en los libros correspondientes, quedando signada con el N° 25J-527-09, nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, recibida como fueron las presentes actuaciones el 08-12-2009, se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 16 de Diciembre (sic) de 2009, sorteo que fue fijado en diversas oportunidades por incomparecencia de escabinos, en DOS (02) OPORTUNIDADES. Acordando así solicitar el traslado de los acusados de autos a los fines de manifestar su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto.

Posteriormente en fecha 12 de Abril de 2010, comparecen previo traslado de diferentes Internados o establecimiento penales, los acusados de autos M.J.D., C.S.L. y YABRUDYS M.S., quienes manifiestan su voluntad se (sic) ser Juzgado por un Tribunal Mixto, solicitando ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal. En por lo que este Tribunal en virtud de dichas manifestaciones, acuerda el Juzgamiento de los referidos ciudadanos, a través de un Tribunal Unipersonal fijándose la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 30 de Abril de 2010.

En fecha 30 de abril de 2010, se levanto acta mediante la cual se acuerda Diferir el Acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y por cuanto no se hizo efectivo el Traslado de los acusados de autos, para el día 31 de Mayo de 2010.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se levanto acta mediante la cual se acuerda Diferir el Acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 81 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto no se hizo efectivo el Traslado de los acusados de autos, para el día 22 de Junio de 2010.

En fecha 22 de Junio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acuerda Diferir el Acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto no se hizo efectivo el Traslado de los acusados de autos, para el día 12 de Julio de 2010.

En fecha 8 de Julio de 2010, se dicto decisión mediante la cual se acordó separar la causa seguida en contra del ciudadano LIZCANO C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1 ejusdem.

En fecha 12 de Julio de 2010, se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el juicio Oral y Público para el día 29-07-10, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos procedente de la Penitenciaria General de Venezuela.

SEGUNDO

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

(…)

La aplicación de este articulado no puede ser automática como aducen la Defensora Pública tiene el Juez de Juicio el deber de analizar las circunstancias particulares del caso, tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria como se mencionó ut-supra.

En tal sentido es importante destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional en el caso R.A.C., en fecha 24 de enero de 2001 así como la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, en el caso I.A.U. al igual que los precedentes jurisprudenciales que determinan que: ‘No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.

Asimismo la Sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

‘...el único aparte del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados a sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (omissis) pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no bastaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo…’.

Del análisis exhaustivo de la precitada Jurisprudencia de la Sala Constitucional podemos concluir a ciencia cierta, que la dilación procesal producto de la actitud del acusado, NO PUEDE operar a su favor en ningún caso, y la única forma razonablemente expedita para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL por causa imputables al acusado o a su defensa, es a través de un CÓMPUTO DE DIFERIMIENTO, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que se estableció la falta de asistencia hasta la fecha en que nuevamente sea fijado el acto diferido, sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos sea a consecuencia de los diferimientos, y el resultado total de la suma de ellos, habrá que restarle al tiempo real de reclusión o de sometimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde el momento de la detención o la imposición de la referida medida para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aun sobrepasa el lapso de dos (2) años, establecido en el Artículo 244 de la norma adjetiva penal, o contrariamente no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo por lo cual se haría inoficioso otorgar cualquier medida.

Debe así realizarse este Cómputo de Diferimiento, a los fines de determinar si el Retardo Procesal en la presente causa, obedece a causas imputables al Estado ó en su defecto a las partes. En este caso en particular del análisis de los diferimientos en la causa seguida en contra del acusado, es imputable a Veintiún (21) diferimientos de las audiencias preliminares por faltas de traslado bien sea por vehículo o porque no acuden al llamado de la autoridad penitenciaria correspondiente, siete (07) imputables la Fiscalía del Ministerio Público por incomparecencia a los actos pautados de las audiencias preliminares, diez (10) por incomparecencia de las Defensa Públicas o Privadas a la celebración de la audiencia preliminar y seis (06) imputables al organo jurisdiccional en función de Control, por lo que este Tribunal procedió a descontar los difermientos imputables al Estado, lo que se traduce, procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos (2) años de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de lo cual no puede darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal para que decaiga la medida cautelar impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior el tribunal considera que tratándose de varios delitos, uno de los cuales tiene carácter grave, en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida impuesta al acusado tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

‘…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)’

Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.

Si bien este Juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos sin embargo debe tomarse en cuenta igualmente la pena corporal con la que el legislador sanciona específicamente el delito de HURTO CALlDICADO (sic), previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponerse, aunado al delito por el cual el acusado de autos admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, imponiéndole la pena el Juzgado de Control respectivo de Once (11) Años de Prisión.

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando este Juzgador en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, quien a través del titular de la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación. Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado C.S.L., en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que les fuere impuesta, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública P.H. en su carácter de defensora del acusado C.S.L., en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el Artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. P.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado LIZCANO B.C.S., contra la decisión Recurrida, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez K.T. LARA, en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual establece: “…NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública P.H. en su carácter de defensora del acusado C.S.L., en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el Artículos (sic) 250 y 251, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Interpone la Defensa Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada el 12 de julio de 2010, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez K.T. LARA, mediante la cual “…NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública P.H. en su carácter de defensora del acusado C.S.L., en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el Artículos (sic) 250 y 251, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:

Visto el Recurso de Apelación planteado por la Recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

Alega la Recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 26 de noviembre de 2007, por lo que tiene dos (02) años y siete (07) meses detenido; motivo por el cual solicitó su inmediata libertad, sustentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, de manera taxativa, que en ningún caso la privación podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de Dos (02) años; de igual forma alega que toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un tiempo razonable y, que si el Estado es moroso en la culminación del mismo, toda privación preventiva pierde legitimidad, tal como acontece con su defendido, por lo que, según su criterio, debe ser puesto de inmediato en libertad, por cuanto, hacer lo contrario genera una detención arbitraria; que no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estos elementos deben ser constatados en las actuaciones; que la Juez a quo no puede fundamentar su Decisión de negar el decaimiento de la medida de coerción personal sustentado en que el retardo no es imputable al Tribunal, por cuanto su defendido tiene más de dos (02) años a la espera de que el Estado concluya su proceso; que su defendido se encuentra privado de su libertad de manera arbitraria en virtud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta; finalmente, alega la Recurrida, que ella no solicitó revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra su representado, en virtud de tener más de dos (02) años detenido, siendo éste un derecho y no un beneficio procesal, por lo que considera que es un error del Tribunal a quo notificar a la Defensa que se declaraba Sin Lugar la solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 244, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que en consecuencia, solicita se le otorgue a su defendido la inmediata libertad.

En resumen, observa esta Sala que la Defensa alega que su defendido tiene más de dos (02) años privados de libertad, por lo que solicita su inmediata libertad, así como que la Juez a quo no puede sustentar su Decisión de negar el decaimiento de la medida de coerción personal alegando que el retardo que existe no es imputable al Tribunal a quo, por cuanto su representado tiene más de dos (02) años esperando que el Estado determine la conclusión del proceso seguido en su contra; que su privación es arbitraria y, que no solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el decaimiento de tal medida, de conformidad con el artículo 244 eiusdem.; por lo que considera que la Juez a quo erró al notificarla que declaraba Sin Lugar su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 244, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Juez a quo en la Decisión Recurrida, dictada en fecha 12 de julio de 2010, dictaminó lo siguiente:

(…)

SEGUNDO

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

(…)

La aplicación de este articulado no puede ser automática como aducen la Defensora Pública tiene el Juez de Juicio el deber de analizar las circunstancias particulares del caso, tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria como se mencionó ut-supra.

En tal sentido es importante destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional en el caso R.A.C., en fecha 24 de enero de 2001 así como la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, en el caso I.A.U. al igual que los precedentes jurisprudenciales que determinan que: ‘No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.

Asimismo la Sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

‘...el único aparte del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados a sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (omissis) pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no bastaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo…’.

Del análisis exhaustivo de la precitada Jurisprudencia de la Sala Constitucional podemos concluir a ciencia cierta, que la dilación procesal producto de la actitud del acusado, NO PUEDE operar a su favor en ningún caso, y la única forma razonablemente expedita para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL por causa imputables al acusado o a su defensa, es a través de un CÓMPUTO DE DIFERIMIENTO, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que se estableció la falta de asistencia hasta la fecha en que nuevamente sea fijado el acto diferido, sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos sea a consecuencia de los diferimientos, y el resultado total de la suma de ellos, habrá que restarle al tiempo real de reclusión o de sometimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde el momento de la detención o la imposición de la referida medida para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aun sobrepasa el lapso de dos (2) años, establecido en el Artículo 244 de la norma adjetiva penal, o contrariamente no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo por lo cual se haría inoficioso otorgar cualquier medida.

Debe así realizarse este Cómputo de Diferimiento, a los fines de determinar si el Retardo Procesal en la presente causa, obedece a causas imputables al Estado ó en su defecto a las partes. En este caso en particular del análisis de los diferimientos en la causa seguida en contra del acusado, es imputable a Veintiún (21) diferimientos de las audiencias preliminares por faltas de traslado bien sea por vehículo o porque no acuden al llamado de la autoridad penitenciaria correspondiente, siete (07) imputables la Fiscalía del Ministerio Público por incomparecencia a los actos pautados de las audiencias preliminares, diez (10) por incomparecencia de las Defensa Públicas o Privadas a la celebración de la audiencia preliminar y seis (06) imputables al organo jurisdiccional en función de Control, por lo que este Tribunal procedió a descontar los difermientos imputables al Estado, lo que se traduce, procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos (2) años de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de lo cual no puede darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal para que decaiga la medida cautelar impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior el tribunal considera que tratándose de varios delitos, uno de los cuales tiene carácter grave, en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS

FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida impuesta al acusado tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

‘…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)’

Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.

Si bien este Juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos sin embargo debe tomarse en cuenta igualmente la pena corporal con la que el legislador sanciona específicamente el delito de HURTO CALlDICADO (sic), previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponerse, aunado al delito por el cual el acusado de autos admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, imponiéndole la pena el Juzgado de Control respectivo de Once (11) Años de Prisión.

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando este Juzgador en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, quien a través del titular de la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación. Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado C.S.L., en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que les fuere impuesta, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública P.H. en su carácter de defensora del acusado C.S.L., en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el Artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala para decidir observa:

En este orden de ideas, observa esta Sala que visto que en fecha 25 de agosto de 2010 fue devuelto el Expediente Original al Tribunal a quo, por cuanto debía celebrarse el Juicio Oral y Público, en fecha 26 de agosto de 2010; al requerirse, nuevamente, para su total revisión con miras a materializar la Decisión correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en esta Causa, por la Dra. P.H., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano C.S. LIZCANO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No 17.569.289, se observa que en fecha 26 de agosto de 2010, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, realizado en el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se evidencia, del Acta levantada al efecto, la cual cursa inserta a los folios 42 al 107 de la Segunda Pieza del Expediente Original, que el ciudadano Acusado, C.S. LIZCANO BLANCO, al serle otorgada la palabra, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, libre de todo apremio y coacción, manifestó: “Ciudadana Juez deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva, es todo”.

En el mismo sentido y, en el mismo lugar y en la misma fecha, la Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DRA. K.T., dictó Decisión, mediante la cual estableció lo siguiente:

CONDENA al ciudadano C.S.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, 03-07-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. (v) y de SANTIAGO LIZCANO (F), residenciado en el Valle, Barrio la (sic) Malvinas, Casa Nº 4, Alfarería, Jardines del Valle, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.289, en virtud que ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, tal como fue admitido en la Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, por lo que la pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, igualmente de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal…

Ahora bien, observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones que dada la materialización de la Sentencia Condenatoria impuesta por el Tribunal a quo, producto de la Admisión de los Hechos realizada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Acusado, ciudadano C.S. LIZCANO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.569.289, obviamente, las circunstancias fácticas que existían para el momento de la Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del mencionado Acusado han variado, en virtud de lo antes dicho, lo que genera que haya cesado la Privación Judicial Preventiva de Libertad para tornarse en una privación de libertad, producto del cumplimiento de una Condena, la cual no está amparada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el supuesto allí regulado no se aplica en este caso, dado que no está sujeta a decaimiento alguno; todo lo cual conduce a que esta Sala considere que se hace inoficioso la resolución del presente Recurso de Apelación, cuya pretensión era alcanzar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber transcurrido más de dos (02) años sin haberse dictado Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INOFICIOSA la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. P.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado LIZCANO B.C.S., contra la decisión Recurrida, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez K.T. LARA, en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual “…NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública P.H. en su carácter de defensora del acusado C.S.L., en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el Artículos (sic) 250 y 251, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; por cuanto se evidencia en las actuaciones que dada la materialización de la Sentencia Condenatoria impuesta por el Tribunal a quo, producto de la Admisión de los Hechos realizada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Acusado, ciudadano C.S. LIZCANO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.569.289, obviamente, las circunstancias fácticas que existían para el momento de la Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del mencionado Acusado han variado, en virtud de lo antes dicho, lo que genera que haya cesado la Privación Judicial Preventiva de Libertad para tornarse en una privación de libertad, producto del cumplimiento de una Condena, la cual no está amparada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el supuesto allí regulado no se aplica en este caso, dado que no está sujeta a decaimiento alguno; todo lo cual conduce a que esta Sala considere que se hace inoficioso la resolución del presente Recurso de Apelación, cuya pretensión era alcanzar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber transcurrido más de dos (02) años sin haberse dictado Sentencia Definitiva.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2722-10.-

ARB/ALBB/CACHM/cms/lml.-

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