Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 3 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA Nº 2997-08

JUEZ PONENTE: J.C. GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 5-8-2008 por la Defensora Pública 95ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, en su carácter de Defensora de J.L.H.C., contra la decisión dictada el 10-7-2008, publicado su texto íntegro el 25-7-2008 por la Juez 10ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. A.G., mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de ocho años de presidio, por encontrarlo responsable de la comisión del ilícito de homicidio preterintencional en la ejecución del delito de robo agravado en calidad de instigador, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en relación con el artículo 408 eiusdem y el artículo 83 ibidem. La Sala observa para decidir:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.L.H.C., de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido el 12-3-1976, hijo de J.L.H. (V) y E.C. (F), residenciado en los Valles del Tuy, Barrio 23 de Enero, Casa N° 28.

DEFENSA: Abg. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública 95ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. R.M.A.E., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

II

ANTECEDENTES

El 26-5-1999, el extinto Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Area Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial del ciudadano J.L.H.C. por encontrarlo incurso en la comisión del delito de determinador en el ilícito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con los artículos 408 y 83, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (folios 92 al 97 de la 1ª pieza del expediente).

El 24-9-1999, el extinto Tribunal 1° de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acordó en perjuicio de J.L.H.C. medida cautelar sustitutiva de la libertad en la modalidad de caución personal, prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en relación con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 265 eiusdem (folios 119 y 120 de la 1ª pieza del expediente).

El 2-12-2002, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra J.L.H.C. por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron de los hechos, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 408 eiusdem (folios 1 al 6 de la 1ª pieza del expediente).

El 3-2-2003, el Juez 50° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acordó agregar la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público contra el ciudadano J.L.H.C., a la causa seguida contra J.C.T., por guardar relación con el mismo hecho punible (folio 30 de la 1ª pieza del expediente).

El 15-11-2004, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicitó al Juez 50° de Control la separación de la causa seguida a J.C.T. y J.L.H.C., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido al último de los mencionados ciudadanos (folios 210 y 211 de la 2ª pieza del expediente). El 6-2-2007 se celebró el acto, admitiéndose la acusación y separándose la continencia de la causa (folios 220 al 227 de la 3ª pieza del expediente).

El 10-7-2008, la Juez 10ª de Juicio dio apertura al juicio oral y público en la presente causa. Después de escuchadas las intervenciones de las partes inició la etapa de recepción de pruebas (folios 23 al 29 de la presente pieza del expediente) y finalizada ésta, luego de las conclusiones del Ministerio Público y La Defensa (folios 40 al 43 de la presente pieza del expediente), la A-quo, el 10-7-2008, condenó a J.L.H.C. a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de homicidio preterintencional en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 412 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 408 eiusdem (folios 23 al 45 de la presente pieza del expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 76 al 94 de la presente pieza del expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por la Abg. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, del cual se puede leer:

… Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 10° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados…

… En este sentido, la recurrida hace mención del análisis del acervo probatorio, de la debida comparación y de la concordancia de los medios aportados al proceso; no obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “Hechos Acreditados En La Audiencia” a la mera trascripción (sic) de las testimoniales de los ciudadanos HERRERA DIAZ GRANADOS C.A., (madre del occiso)…

… HERRERA M.M.E. (tío del occiso)… R.A.L.G., (testigo presencial)… VETENCOURT VASQUEZ H.J. (médico anatomo patólogo (sic))…

… De lo anterior se desprende que el juzgador efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los ciudadanos: HERRERA DIAZ GRANADOS C.A., HERRERA M.M.E. Y R.A.L.G., y ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente y en el desarrollo del juicio oral y público, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Elementos efectivamente establecidos en Juicio Oral y Público esbozados por los Testigos a viva voz, no lo que el juez supuso que el testigo quiso decir, o que no dijo, porque se estaría especulando, realizando un análisis a la psiquis o a lo que pudo ser, el Juez efectivamente tiene que atenerse a lo Debatido en Juicio y no a lo que piensa que no dijo el testigo por sus Máximas de experiencias, ésta declaración es la que debe valorar y no especular como fue realizado por la Juez en su Sentencia, violatorio del Principio de Inmediación, Oralidad y Publicidad.

En el transcurso del Juicio Oral y Público se desarrollaron las siguientes preguntas al testigo presencial ciudadano: R.A.L.G.: A preguntas formulada (sic) por la representante del Ministerio Público, contesto (sic): Castro es un chamo normal. Si estuve presente al momento que le dispararon a R.M.. J.C. fue el que le disparó y C.L. (sic) estaba al lado. Castro siempre estuvo callado. (Subrayado y Negrillas de la Defensa) J.C. era el que portaba el arma, portaba una escopeta. (Subrayado y Negrillas de la Defensa)A (sic) preguntas formulada (sic) por la Defensa Pública contestó: J.L.C. no portaba arma de fuego. J.C.T. fue el que le disparó. Castro todo el tiempo estaba al lado, pero estaba callado. (Subrayado y Negrillas de la Defensa). A preguntas formulada (sic) por la Juez de ese Despacho, contestó: J.C. nos paró, le dijo que se quitara los zapatos y de una disparó a la pierna, auxilié al chamo, recorrimos todos los hospitales. No había mas nadie alrededor. (Subrayado y Negrillas de la Defensa).

En este sentido la Defensa se pregunta: ¿Cómo la ciudadana Juez valoró más las testimoniales de los testigos referenciales que no estuvieron presentes al momento de los hechos y desechó la declaración del único testigo presencial cuando este dice que el ciudadano Castro todo el tiempo estaba al lado, pero callado? Declaración ésta conteste a preguntas realizadas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, resulta ilógico que el tribunal valora el testigo porque arriba a la convicción, que los hechos ocurrieron en la forma indicada por este (sic) y los referenciales y no de otra forma, percibiendo la Juzgadora que el Testigo L.G.R.A., por temor Ocultó y tergiversó ese detalle tan fundamental que compromete la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos investigados, porque de otra manera no habría sido tan enfático en resaltar que el ciudadano J.L.H.C. se mantuvo “callado”…, resulta ser que la libre convicción viola flagrantemente el testimonio o dicho de un testigo Presencial en Juicio Oral y Público, violando la inmediación, en virtud que la Juez de la recurrida, supuso sospechó, pensó, que el testigo Tergiversó los hechos, es aquí donde la Defensa se Pregunta Nuevamente ¿Porque (sic) si la Juez A quo consideró, razonó, indujo que el Único Testigo Presencial de los hechos Tergiversó, desnaturalizó, modificó el detalle que compromete la responsabilidad del acusado, no declaro (sic) Delito en Audiencia? Parece irritó (sic) que estando en un Sistema Penal Acusatorio, se tome en cuenta para Condenar a un Venezolano (sic) por lo que supuestamente ocultó un testigo, por lo que no dijo y que los demás quisieron oír, o lo que es peor, ser condenado por lo que no dijo el Único testigo Presencial, pero que la juez supuso que tergiversó, es lamentable que la Juez haya hecho tal aseveración, en lugar de ajustarse a lo declarado por el Testigo en Juicio Oral y Público, y no elucubrar, crear, o indagar el (sic) la psiquis del testigo, cuando lo que corresponde es aplicar el derecho a lo desarrollado en Juicio Oral y Público.

Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación, es ilógica y violatoria de los Principios fundamentales del Sistema Acusatorio pues condenó al ciudadano: H.C.J.L., con base en determinadas pruebas, sin analizarlas, ni compararlas... La Juez de la recurrida trascribe hechos, palabras, frases que no fueron expuestas en el debate y que si tergiversan, desnaturalizan las declaraciones, cuando asevera la Juez Aquo que el testigo Presencial afirmó que J.C.T. Y J.L.H.C., les dijeron quieto… Cuando analizamos la declaración del testigo y lo que explana la Juez, jamás declaró esto, lo que evidencia lo ilógico de la recurrida, no quedó demostrado que a mi defendido lo apodaran el “CHAMBOLAS” o “NIÑO JESUS”, la Juez da por cierto que J.C. Y J.L.H.C., portaban un arma de fuego… quedó demostrado que el que portaba el arma de fuego era el ciudadano J.C.T., que este (sic) disparó y mato (sic) al hoy occiso R.M.H., dicho esto por el único Testigo Presencial, afirma la Juez de la recurrida que el Ciudadano J.L.H.C., alías (sic) “Chambolas” determinó al ciudadano J.C.T. (hoy occiso) en términos empleados por el Testigo a que lo “explotara”, de ningún modo se desprende que el único testigo presencial de los hechos haya manifestado tal declaración, ya que este siempre aludió que CASTRO estaba “CALLADO”, mal puede la juez alegar tal dicho, resultando la motivación incierta, y violatoria del debido proceso, que debió ser garantizado por el Juez, es importante destacar que en la Decisión se desecha de manera ligera otros elementos probatorios, como lo es la declaración del ciudadano R.A.L.G.… la juez Aquo, manifiesta que en v.d.P. de inmediación, pudo observar cierto temor e inseguridad de parte del testigo en examen, llegando a afirmar el testigo con propiedad que en éste (sic) aspecto fue mendaz, restándole credibilidad sobre éste respecto, ya que objetivamente el resto de las afirmaciones efectuadas por el testigo que concurrieron al debate oral y público fueron contestes… a preguntas realizadas por esta defensa al único testigo presencial ¿Cuál fue la participación del ciudadano J.L.H.C.? Éste manifestó no tuvo participación alguna, (Subrayado y Negrillas de la Defensa) pregunta y respuesta que extrañamente no fue transcrita por secretaria en el acta de debate, siendo esto lo que conlleva a concluir a esta Defensa que la Sentencia recurrida es contradictoria, ilógica y viola flagrantemente Principios y garantías tanto Procesales como Constitucionales…

… Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano J.L.H.C., lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad…

… Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo. Sin olvidar que la misma es Contradictoria e ilógica lo cual también vulnera Principios con rango Constitucionales y Procesales como el debido Proceso, inmediación, y Oralidad…

… Segunda Denuncia

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem…

… Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”…

… En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado los delitos a que hace referencia, aunado a ello en los casos mediante la cual hace la valoración condena por juicios de valor no aportados al proceso, violando flagrantemente el debido proceso.

Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado (sic) por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano J.L.H.C. basándose en una trascripción parcial de las testimoniales de los testigos (sic) referenciales: C.A.H.D. Y M.E.H.M., a los cuales “adminículo” (sic) lo expuesto parcialmente por el testigo presencial, y que a juicio de la recurrida, lo que quiso decir el testigo, pero no lo dijo por sentirse atemorizado o inseguro, llegando a la conclusión la recurrida que en este aspecto tan importante le resto (sic) credibilidad al testigo por considerar que este (sic) ocultó por temor y tergiversó ese detalle tan fundamental que compromete la responsabilidad penal del acusado, violando el principio de inmediación y del testimonio…

… Con la omisión en que incurrió la juzgadora al calificar el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya mencionado, en el caso en estudio sin expresar de manera razonada vulneró el sagrado derecho constitucional que le asiste a mi defendido de la defensa, no existe certeza alguna de los tipos penales en concreto por los que le fue atribuida la responsabilidad penal al acusado, además de ello, conlleva a una sentencia que no es justa y viola de manera flagrante la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional que consagra nuestra Carta Magna en el artículo 26, en lo relativo al derecho a la defensa, artículo 49 de la Constitución…

… la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso…

… Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por este Defensor en contra de la sentencia condenatoria de fecha 25-07-2008, dictada por el Tribunal Décimo de Juicio en contra del ciudadano J.L.H.C. lo condena como culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE INSTIGADOR, previsto y sancionado el (sic) articulo (sic) 412 en relación con el artículo 408 ambos del Código Penal, vigente para los hechos (31/12/1996), (sic)…

.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. R.M.A.E., dio contestación al recurso interpuesto por La Defensa, expresando:

… El Ministerio Público estima prudente destacar, en primer lugar, la absoluta carencia de la debida técnica de fundamentación en el escrito recursivo de la defensa, al señalar que la Juzgadora no hizo un análisis y comparación de las pruebas, cuando es evidente que en la Sentencia si se valoran las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, todo con fundamento en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Igualmente, la Juzgadora realizo (sic) comparaciones entre las declaraciones de los ciudadanos C.A.H.D. Y M.E.H.M., indicando que aún cuando están caladas de un alto contenido sentimental, sus afirmaciones resultan convergentes con el resto del acervo probatorio y sustentadas científicamente con el dicho del médico anatomopatólogo quien reafirma con su saber experimentado que efectivamente la lesión causada al ciudadano R.M.H. no era capaz para causarle su deceso inmediato por cuanto sólo en forma causal puede considerársele a la región comprometida como un órgano vital en razón al sistema circulatorio que allí se encuentra, y que por tal motivo el mismo en el primer día no era posible que hubiese perdido la conciencia de sus actos…

… La sentencia dictada en el presente no viola el Principio de Inmediación, por cuanto la misma cumple con las exigencias del legislador en cuanto a los requisitos formales contemplados en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer, entre ellos:

Numeral 2° “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del Juicio”, que fueron fijados en el auto de apertura a juicio y narrados oralmente por esta Representación Fiscal, quien formuló acusación por el delito de Homicidio Preterintencional, en contra del acusado J.L.H.C., en su carácter de DETERMINADOR, en el delito de Homicidio Preterintencional en contra de R.A.M.H.; por los hechos que en forma unívoca y ejecutiva desplegaran en fecha 31/12/1996, en horas de la noche, abordaron al hoy occiso con el fin de despojarlo de sus zapatos y portando arma de fuego tipo escopeta el ciudadano J.C.T. (occiso), le efectuó un disparo en el tobillo del pie izquierdo, y el ciudadano J.L.H.C., determino (sic) a J.C.T. (occiso) para que realizara tal acción, de la revisión de los hechos establecidos por el tribunal de Juicio, se desprende que en la Comisión del delito imputado, se presenta la comisión de un delito establecido en el articulo (sic) 412 en relación con el artículo 408 y 83 último aparte ambos del Código Penal; quedando demostrada que en la conducta desarrollada por el condenado J.L.H.C., en la ejecución del robo, dieron muerte al ciudadano R.M.H., en presencia de su amigo L.G.R.A., circunstancia acreditada con el dicho del testigo presencial apreciado en forma directa sin lugar a duda alguna, en forma clara, precisa y determinante al declara que se desplazaba a pie hacia el sector la embajada en compañía del hoy occiso R.M. (sic) HERRERA, fueron abordados por dos sujetos J.C.T. (HOY OCCISO) y el hoy acusado J.L.H.C., a quien señalo (sic) de manera inequívoca en la Sala de Audiencias, afirmando que éstos les dijeron quieto y le ordenaron al ciudadano R.M. (sic) HERRERA les hiciera entrega de los zapatos que vestía para el momento, aseverando que en el momento que éste se disponía a despojarse de los mismos fue impactado en el pie por el ciudadano J.C.T..

Por otra parte, también quedo (sic) demostrado el hecho con las declaraciones de C.A.H.D. Y M.E.H.M., así como también con el testimonio del médico anatomopatólogo H.J.V.V., de manera pues que quedaron establecidos los hechos objeto del Juicio, trayendo a colación en este acto y haciendo valer el contenido de la decisión en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 10/102005 en Expediente 05-301, Sentencia N° 526, en relación a la inmediación, principio que fue respetado y cumplido en la decisión de fecha 25/07/2008, emitida por la Juez de Juicio N° 10 en la presente causa, al señalar que “La inmediación es un principio propio de la etapa del Juicio Oral, tal vez que corresponde a los Jueces de Control y de Juicio, apreciar las pruebas y establecer los hechos”. Como en la presente causa quedaron establecidos en forma clara y precisa los hechos. (Subrayado y Negritas de la Representación Fiscal).

La sentencia recurrida conforme se ha expresado cumple con los requisitos formales exigidos por el Legislador en el Artículo 364, del instrumento adjetivo precitado, como también ha cumplido con los principios que informan el Debido Proceso como la representa precisamente el Principio de Inmediación, al cual hemos hecho referencia; cumple también con el Principio de Oralidad, previsto en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: el Juicio será Oral y solo se apreciaran (sic) las pruebas incorporada (sic) a la audiencia conforme a las disposiciones de este Código, sostiene la defensa que: Se violó el Principio de Oralidad y del debido proceso y quedo (sic) demostrado que el Juzgador en su Sentencia valora las pruebas incorporadas en la audiencia según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

… Ciudadanos Magistrados no existe duda alguna en la forma como acontecieron los hechos, no existe duda alguna en que estamos en presencia de la destrucción de una vida humana y estos hechos fueron comprobados y materializados a través de las declaraciones de los testigos antes mencionados pretende la defensa menoscabar la validez de dicha prueba señalando que se ha roto el principio de la inmediación, Oralidad y publicidad (sic)…

… Segunda Denuncia…

… Estima el Ministerio Público, que la ciudadana Juez de Juicio N° 10, del Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, limito (sic) su decisión a los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a parte de la aludido (sic) ordinal 2°, ya comentado haremos referencia (sic) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Los hechos debatidos fueron fijados en el auto de apertura a juicio y narrados en la Audiencia Oral y Pública, por esta Representación Fiscal, quien formuló acusación en contra del acusado J.L.H.C., en su carácter de DETERMINADOR, en el delito de Homicidio Preterintencional en contra de R.A.M.H.. El Tribunal con la declaración de las víctimas y testigo presencial de los hechos, comprobó no sólo la comisión de un hecho punible sino también la participación criminal en el hecho ventilado en la presente causa del ciudadano J.L.H. CASTRO…

… El Ministerio Público… pasa a considerar que a.c.f.l. actas de debate que conforman el presente Juicio, que recogen las incidencias acontecidas a lo largo del presente juicio, a considerar que se han cumplido en el presente proceso con los principios del juicio previó (sic) y debido proceso, la inmediación, la oralidad, la concentración, con el principio de legalidad, la protección de las víctimas se ha cumplido además con el principio de la publicidad, se ha llegado a la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y el imperio de la justicia en la aplicación del derecho, y a (sic) observado así mismo que la decisión producida en fecha 25 de julio 2008, se ha ajustado a las exigencias normativas contempladas en del (sic) Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pues que en el delito ventilado y juzgado en la presente causa, que fueran imputado (sic) por el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad del debate oral y público, que fuera imputado al ciudadano J.L.H.C., fueron debidamente comprobados, donde no existe duda alguna acerca de la participación criminal del mismo en la causación de los resultados antijurídicos expuestos, como son HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE INSTIGADOR…

… Ciudadanos Magistrados solicito respetuosamente… declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado J.L.H.C., por ser improcedente, ilegal e impertinente quien atentado (sic) contra el principio de economía procesal pretende que los Ciudadanos Magistrado (sic), que conozcan del presente recurso anulen la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 10, hechos tan graves que sanciona fuertemente el legislador por cuanto son hechos pluriofencivos (sic) y que fueron debidamente comprobado (sic)…

(folios 98 al 107 de la presente pieza del expediente).

V

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa la sentencia apelada:

… Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha (sic) quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Quedó acreditado que el ciudadano J.L.H.C. determinó al ciudadano J.C.T. (hoy occiso), a que le efectuará (sic) un disparo al ciudadano R.M. (sic) HERRERA, con el arma de fuego tipo escopeta que portaba el segundo de los nombrados con la cual constreñían al ciudadano R.M.H. a que les hiciera entrega de sus zapatos, amenaza esta que se materializó y produjo como resultado la muerte del ciudadano R.M. (sic) HERRERA , toda vez que dicha lesión consistía en una herida por arma de fuego, disparada por proyectil múltiple, con orificio de entrada y salida, los cuales se hallaban modificados debido a la intervención quirúrgica que se le practicó al ciudadano R.M. HERRERA…

… Luego, tenemos, que aun cuando no fue colectada el arma de fuego tipo escopeta con la cual el ciudadano J.C.T. (hoy occiso), efectuó el disparo que hirió al ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.M.H. en la región del talón izquierdo presentando la misma perdigones, empero, con el dicho del Dr. H.J.V.V., quien conforme a sus conocimientos científicos explicó a este órgano jurisdiccional que por las características de la lesión las mismas fueron causadas por un proyectil múltiple, a saber, un arma de fuego tipo escopeta, configurándose así inequívocamente el medio de comisión del delito, vale decir, partiendo del hecho conocido objetivamente como lo es la herida, se infiere las características del arma determinadas técnicamente por el médico anatomo patólogo (sic) al informar sobre su peritaje.

Con el testimonio del ciudadano L.G.R.A., testigo presencial del hecho quien adujó (sic) que el día 31 de diciembre de 1996, entre las 8 o 9 de la noche, cuando se desplazaba a pie hacia el sector de la Embajada en compañía del hoy occiso R.M. (sic) HERRERA, fueron abordados por dos sujetos J.C.T. (hoy occiso) y el hoy acusado J.L.H.C., a quien señaló de manera inequívoca en la Sala de Audiencias, afirmando que éstos (sic) les dijeron quieto y le ordenaron al ciudadano R.M.H. les hiciera entrega de los zapatos que vestía para el momento, aseverando que en el momento en que éste se disponía a despojarse de los mismos fue impactado en el pie por el ciudadano J.C. TORRES…

… Ahora bien, el nexo causal, que compromete la responsabilidad penal del ciudadano J.L.H.C. en los hechos objetos del debate, deviene de la deposición de la ciudadana C.A.H.D., afirmó que ese día cuando trasladaba a su hijo R.M. (sic) HERRERA al centro asistencial próximo éste aun consciente le indicó que había sido abordado por los ciudadanos J.C.T. y J.L.H.C. quienes portando una arma de fuego tipo escopeta y lo constriñeron a hacerle entrega de los zapatos que portaba, empero, que cuando se dispuso a cumplir las ordenes de aquellos, el ciudadano J.L.H.C., alías (sic) “Chambolas” determinó al ciudadano J.C.T. (hoy occiso) en términos empleados por la testigo a que lo “explotara”, vale decir, hiriera al ciudadano R.M. (sic) HERRERA, para redimir su voluntad y que les hiciera entrega de los zapatos…

… De igual modo en términos iguales que la ciudadana C.A.H.D. el ciudadano M.E.H.M. adujo que en la oportunidad indicada se trasladó junto con el hoy occiso R.M. (sic) HERRERA al hospital, momentos en que éste le manifestó que los ciudadanos J.C.T. y J.L.H.C., alías (sic) “Chambolas” , lo habían interceptado en el sector de la Embajada, para despojarlo de sus zapatos, y que mientras el primero de los nombrados le decía que se quitara los zapatos, a saber, J.C.T., el ciudadano J.L.H.C. instigó a aquél a que efectuara un disparo en contra de la humanidad del ciudadano R.M. (sic) HERRERA, siendo enfático al señalar que había sido el ciudadano J.C.T. el que le había disparado incitado por el ciudadano J.L.H.C., asimismo aseveró este testigo que tales hechos le fueron comunicados por el ciudadano R.M. (sic) HERRERA encontrándose éste plenamente consciente, estado mental avalado técnicamente como se dijo con el testimonio del médico anatomo patólogo (sic)…

… Así, (sic) pues, tenemos que las declaraciones de los ciudadanos C.A.H.D. y M.E.H.M., aun cuando están caladas de un alto contenido sentimental, sus afirmaciones resultan convergentes con el resto del acervo probatorio, y sustentadas científicamente con el dicho del médico anatomo patólogo (sic) quien reafirma con su saber experimentado que efectivamente la lesión causada al ciudadano R.M. (sic) HERRERA no era capaz para causarle su deceso inmediato por cuánto solo en forma casual puede considerársele a la región comprometida como un órgano vital en razón al sistema circulatorio que allí se encuentra, y que por tal motivo el mismo en el primer día no era posible que hubiese perdido la consciencia (sic) de sus actos…

… Ahora bien, tan sólo discrepa el ciudadano L.G.R.A., de los ciudadanos C.A.H.D. y M.E.H.M., cuando aduce que el ciudadano J.L.H.C. se mantuvo callado, en tal afirmación quien aquí decide, en v.d.p. de inmediación, pudo apreciar cierto temor e inseguridad de parte del testigo en examen, llegando a afirmar con propiedad que el testigo sobre este aspecto fue mendaz, restándole así credibilidad sobre ese respecto, ya que objetivamente el resto de las afirmaciones efectuadas por los testigos que concurrieron al debate oral y público fueron contestes en los términos anteriormente expuestos…

… Siguiendo la idea anterior, tenemos, que el ciudadano J.L.H.C. efectivamente determinó e instigó al ciudadano J.C.T., a efectuarle el disparo con el arma de fuego tipo escopeta al ciudadano R.M. (sic) HERRERA, lesión que está objetivamente demostrada con el testimonio del médico anatomo patólogo (sic) …

… Del acervo probatorio, está acreditado que la intención o acto volitivo no estuvo dirigido a causar el deceso de quien en vida respondiera al nombre de R.M. (sic) HERRERA sino simplemente de lesionar a éste para que les hiciera entrega de los zapatos que vestía para el momento, empero, que sobrevenidamente causó el resultado muerte…

… Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano H.C.J.L.… a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delito (sic) HOMCIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408 ambos del Código Penal reformado, concatenados con el artículo 83 ejusdem…

(folios 58 al 70 de la presente pieza del expediente).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública MARIZAI ROJAS GUTIERREZ atribuyó a la recurrida en dos denuncias -que unidas están- el vicio de inmotivación, argumentando que en ella se: “… hace mención del análisis del acervo probatorio, de la debida comparación y de la concordancia de los medios aportados al proceso; no obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “Hechos Acreditados En La Audiencia” a la mera trascripción (sic) de las testimoniales de los ciudadanos HERRERA DIAZ GRANADOS C.A., (madre del occiso)…” (folios 77 y 78 de la presente pieza del expediente). Alegó también que: “… el juzgador efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los ciudadanos: HERRERA DIAZ GRANADOS C.A., HERRERA M.M.E. Y R.A.L.G., y ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente y en el desarrollo del juicio oral y público…” (folio 81 de la presente pieza del expediente).

La Recurrente expresó que la juez de juicio apreció sólo los dichos de quienes llamó testigos referenciales de los hechos, más no el del único presencial, L.G.R.A., quien según ella habría declarado que al producirse la muerte de quien en vida respondía al nombre de R.A.M.H., J.L.H.C. se mantuvo callado, sin que pudiera instigar a J.C.T. para que dispara contra la humanidad de la víctima.

Para justificar su sentimiento de condena la A-quo expresó que el nexo causal que comprometía la responsabilidad penal del ciudadano J.L.H.C. en los hechos objeto de debate, devino de la deposición de C.A.H.D., quien al declarar dijo que el día en que ocurrieron los sucesos, cuando trasladaba a su hijo a un centro asistencial, aún consciente éste, le indicó que quien lo había herido había sido J.C.T., por instigación de J.L.H.C..

La juez de juicio reconoció la condición de testigo referencial de C.A.H.D., más no obstante esto resaltó que por haber ella trasladado a su descendiente a un centro asistencial, tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pocos instantes después de producidos, destacando que por la secuencia de narración que hizo, pudo obtener convencimiento de que en camino al nosocomio, R.A.M.H. estaba totalmente consciente de sus actos, apreciación que adminiculó con la declaración rendida en juicio por el experto que practicó en la víctima reconocimiento anatomopatológico, de lo que concluyó que por el lugar del cuerpo donde se ubicaron las lesiones, no era posible quedaran afectadas sus facultades mentales.

De seguidas la juez de juicio se dedicó al análisis de la declaración incorporada al debate de M.E.H.M. y observó que coincidía con la de C.A.H.D., en cuanto a que el día en que ocurrieron los hechos, cuando trasladaban a R.A.M.H. a un hospital, aún consciente éste les indicó que quien lo había herido había sido J.C.T., por instigación de J.L.H.C.. Calificó estas afirmaciones como convergentes con el resto del acervo probatorio.

Finalizado el análisis respecto a los testimonios de C.A.H.D. y M.E.H.M., se dedicó la sentenciadora de primera instancia a dar explicación de cómo vinculó estos con los del único testigo presencial del suceso, L.G.R.A., estableciendo que fueron contestes en señalar que cuando hieren a R.A.M.H., iba en compañía del último y además hubo en sus declaraciones coincidencia en cuanto a la forma como se desarrollaron los hechos. No obstante esto dio cuenta la A-quo de una discrepancia entre sus dichos, configurada con lo que manifestó L.G.R.A. respecto a que J.L.H.C. se mantuvo callado cuando hieren a la víctima, a la cual no dio mayor entidad, invocando el principio de inmediación, por haber podido sentir en el declarante temor e inseguridad durante su intervención probatoria.

Se insistió en la recurrida, para dar mayor fuerza a los argumentos tratados previo, en que la víctima estaba totalmente consciente cuando afirmó que J.L.H.C. instigó a J.C.T. para que le disparara, esto lo acendró en la declaración del médico anatomopatólogo H.J.V.V., ut supra mencionada, de la cual determinó que la herida que sufrió no había sido mortal y su deceso se produjo como consecuencia de una anemia aguda que trajo como consecuencia un desangramiento.

Por último la A-quo consideró, utilizando el razonamiento que vertió cuando hizo uso de la declaración del experto anatomopatólogo, que la muerte, el homicidio de R.A.M.H., debía ser calificado como preterintencional, en virtud que el disparo que lo malogró, por la ubicación del sitio al que fue dirigido, no era suficiente para causarle su fallecimiento sino simplemente lesionarlo.

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por la Abg. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, en su carácter de Defensora de J.L.H.C., relativa a que se declarara la nulidad de la decisión dictada el 10-7-2008, publicado su texto íntegro el 25-7-2008 por la Juez 10ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público. Se confirma la sentencia impugnada. ASI SE DECIDE.

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