Decisión nº 109 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 17 de septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE Nº 10 As 2731-10

DECISION N° 109.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMARI O.D.R., Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual, admitió parcialmente la acusación fiscal, inadmitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, condenó al ciudadano R.A.M.M. a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de dicho recurso, esta Sala estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Representación Fiscal del Ministerio Público recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual, admitió parcialmente la acusación fiscal, inadmitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, condenó al ciudadano R.A.M.M. a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende que el ciudadano R.A.M.M. fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en virtud de haber previamente admitido los hechos que le fueron imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento por admisión de los hechos, lo siguiente:

...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Sentencia Nº 553, Exp. Nº C08-228 de fecha 21/10/2008).

...la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ...ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Sentencia Nº 540, Exp. Nº C09-259 de fecha 29/10/2009).

En virtud de las jurisprudencias antes señaladas, esta Sala observa que en efecto la decisión recurrida tiene carácter de sentencia definitiva, al ser de naturaleza condenatoria y ponerle fin al proceso; motivo por el cual la presente impugnación se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación de los recursos incoados a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de las partes recurrentes para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone es la Representante Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal. - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…

.

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar y a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la decisión hoy impugnada; interponiendo el Ministerio Público, recurso de apelación contra la misma en fecha 20 de julio de 2010; lo que conforme se desprende del cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control -folio 46 cuaderno de apelación-; donde se deja constancia que entre dichas fechas transcurrió un total de seis (06) días hábiles, el recurso incoado fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación incoado fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual, admitió parcialmente la acusación fiscal, inadmitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, condenó al ciudadano R.A.M.M. a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la misma recurrible al tratarse ésta, como ya se indicó, de un auto con carácter de sentencia definitiva, de conformidad con las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal antes citadas, en relación con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal;. -impugnabilidad objetiva-. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto, no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 ejusdem; lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso incoado, fijándose el acto de la audiencia a la que se contrae el primer aparte de dicho artículo, para el décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Y ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación al escrito de contestación al recurso incoado, el cual fuera presentado por la Abogada MENFIS A.N., Defensora Privada del ciudadano R.A.M.M., se desprende del cómputo suscrito por secretaría del referido Juzgado de Control, cursante al folio 47 del presente cuaderno de apelación, que el mismo fue consignado al cuarto día hábil siguiente a la fecha de interposición del recurso, por lo que en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se declara tempestivo. Así Se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en atención a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 553, Exp. Nº C08-228, 21/10/2008 y Sentencia Nº 540, Exp. Nº C09-259, 29/10/2009); y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMARI O.D.R., Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual, admitió parcialmente la acusación fiscal, inadmitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, condenó al ciudadano R.A.M.M. a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ACUERDA, fijar la audiencia oral respectiva para el décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por la Defensa del imputado fue tempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2731-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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