Decisión nº 267-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON

COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 22 de octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: Dra. N.A.A.

Resolución Judicial Nº 267-10

Asunto Nro. CA- 992-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por la Abogada E.C.M.P., Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano J.A.R.L., en contra de la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, ambos previstos y sancionados en el artículo 45 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión ADMITIO el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró audiencia oral al ciudadano J.A.R.L., ,mediante la cual entre otros pronunciamientos, dictó textualmente los siguientes:

.. TERCERO: Se acoge la calificacion del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la ley, Y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artíuclo 43. CUARTO: Si bien es cierto que de las actas se desprende que la detención del ciudadano J.A.R.L., no estuvo precedida de una orden judicial, ni fue retenido en forma flagrante, no es menos cierto, que el de haber sido presentado en esta Audiencia e imputado formalmente por la representación fiscal en atención a todas las garantías Constitucionales y legales, borra cualquier ilegalidad del Cuerpo Policial aprehensor durante el procedimiento; ello lo fundamenta este Tribunal en el contenido de la Sentencia signada bajo el Nº 820 de fecha 15/04/2003, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante a todos los jueces de la República, por lo cual se puede afirmar que la medida requerida por la Vindicta Pública es necesaria y de aplicación subsidiaria, tendente a asegurar el proc4so ante la posibilidad de que el acto se sustraiga de la Justicia, dado a que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia del presunto imputado al “IUS PUNIENDI” del Estado, de allí que no pueda considerarse como arbitraria o ilegal, sino enmarcada en la fase investigativa del proceso apegada a las formas y requisitos establecidos, garantizados por este Tribunal de Control, puesto que ha sido impuesto en forma clara y circunstanciada de los hechos investigados y se encuentra debidamente asistido por su defensor de confianza, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por el defensor; por otra parte de los elementos que fueron traídos a este Tribunal, constituidos por DENUNCIA COMÚN que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, de fecha 03 de agosto de 2010, INFORME PSICOLÓGICO, realizado a la víctima de fecha 03-08-2010, del cual se desprende entre otras cosas, que para el momento de realizar dicho informe se pudo apreciar ira, odio y dolor, situación que ha derivado en la adolescente un fuerte impacto emocional, sobre su personalidad repercutiendo en su sano desarrollo psicosocial, como consecuencia del abuso sexual, acta de entrevista suscrita por la funcionaria detective M.M., realizada al ciudadano M.G.A.J., ...,… ACTA POLICIAL de fecha 03-08-2010,…,… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, …,… se desprende la presunta comisión de un hecho en el cual puede presumirse la participación del imputado y tratándose de un hecho grave como el que le fue atribuido, en consideración de que el mismo es de carácter penal, que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, y con el cúmulo de elementos que hasta ahora constan en autos, existe una convicción de que el ciudadano A.A.N. (sic), es autor o participe del delito y se presume razonablemente el peligro de fuga u obstaculización, dado que los delitos imputados imponen una sanción que excede en su límite máximo (diez años), es por lo que se Acoge la Solicitud del Ministerio Público, a presentar el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso de treinta 30 días contados a partir de esta fecha 05 de agosto de 2010 el cual vence el sábado 04 de septiembre de 2010, prorrogable por un lapso de 15 días mas, haciendo la salvedad que en caso de no hacerlo el Tribunal pasara a revisar la Medida decretada de oficio, se establece como sitio de reclusión El Internado Judicial Región Capital Rodeo I. …”.

Asimismo, en la misma data 05 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante auto separado, fundamentó el decreto de dicha medida, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

…Del estudio de las actas que hasta ahora conforman el asunto que nos ocupa, se obtienen como elementos de convicción, determinante de la acción antijurídica, DENUNCIA COMÚN que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, de fecha 03 de agosto de 2010, INFORME PSICOLÓGICO, realizado a la víctima de fecha 03-08-2010, del cual se desprende entre otras cosas, que para el momento de realizar dicho informe se pudo apreciar ira, odio y dolor, situación que ha derivado en la adolescente un fuerte impacto emocional, sobre su personalidad repercutiendo en su sano desarrollo psico-social, como consecuencia del abuso sexual, acta de entrevista suscrita por la funcionaria detective M.M., realizada al ciudadano M.G.A.J., de la cual se desprende entre otras cosas, que dicho ciudadano se encontraba su residencia, cuando llego (sic) su sobrina (identidad omitida), de 12 años de edad, y le dijo que su padrastro de nombre J.R., el día viernes 30-07-2010, en horas de la noche, había abusado sexualmente de ella, y que no le había comentado a su mama porque dicho ciudadano le amenazó con pegarle si lo hacía, ACTA POLICIAL de fecha 03-08-2010, en la cual se deja constancia que la funcionaria M.M., se traslado en compañía del funcionario G.I., hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Foreneses, a fin de recabar resultados del éxamen médico legal, practicado a la adolescente (identidad omitida), quedando registrada con el número 10139, y los resultados arrojados fueron: “DESFLORACION VAGINAL COMPLETA, DE OCHO (8) DE PRODUCIDO, ANO RECTAL SIN TRAUMATISMO, DE IGUAL MANERA SIN LESIONES FÍSICAS EVIDENTES, ACTA DE INVESTIGACION PENAL en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual fue lograda la aprehensión del ciudadano J.A.R.L., y otras actas policiales que describen las diligencias ordenadas por el Ministerio Público.

La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, esta centrada en ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL y de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, igualmente que ésta y otras modalidades de violencia sexual son tipos tradicionales inmersos en el Código Penal, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza profundizar en su investigación, enjuiciamiento y sanción, para no causar impunidad, atendiendo en todo tiempo a la celeridad desarrollando los principios y propósitos de la Ley y efectuado dicho análisis, quien decide considera que priva para la calificación jurídica del hecho narrado en audiencia, el interés superior del niño, por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

(…,…)

Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 1, 2 y 3,…

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Con respecto al numeral primero de dicho articulo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, los dichos de la victima cuya identidad se omite, el Acta Policial de Aprehensión, el acta de entrevista del testigo referencial del hecho y denunciante de los mismos, el acta policial en la cual se refleja el resultado del examen vagino rectal practicado a la niña, puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 45 y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo la victima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría d edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de este en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia. Con relación al numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano J.A.R.L., es autor o participe en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, lo cual fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA COMUN que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, de fecha 03 de agosto del 2010. INFORME PSICOLOGICO, realizado a la victima de fecha 03-08-2010, del cual se desprende entre otras cosas, que para el momento de realizar dicho informe se pudo apreciar ira, odio y dolor, situación que ha derivado en la adolescente un fuerte impacto emocional, sobre su personalidad repercutiendo en su sano desarrollo psico-social, como consecuencia del abuso sexual. Acta de entrevista suscrita por la funcionaria detective M.M., realizada al ciudadano M.G.A.J., de la cual se desprende entre otras cosas, que dicho ciudadano se encontraba su residencia, cuando llego su sobrina (identidad omitida), de 12 años de edad, y le dijo que su padrastro de nombre J.R., el día viernes 30-07-2010, en horas de la noche, había abusado sexualmente de ella, y que no le había comentado a su mama porque dicho ciudadano le amenazó con pegarle si lo hacia. ACTA POLICIAL de fecha 03-08-2010, en la cual se deja constancia que la funcionaria M.M., se traslado en compañía del funcionario G.I., hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de recabar resultados del examen medico legal, practicado a la adolescente (identidad omitida), quedando registrada con el numero 10139, y los resultados arrojados fueron: “DESFLORACION VAGINAL COMPLETA, DE OCHO (8) DE PRODUCIDO, ANO RECTAL SIN TRAUMATISMO, DE IGUAL MANERA SIN LESIONES FISICAS EVIDENTES, ACTA DE INVESTIGACION PENAL en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual fue lograda la aprehensión del ciudadano J.A.R.L., y otras actas policiales que describen las diligencias ordenadas por el Ministerio Público.

Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias especificas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

(…,…).

Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para construir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano J.A.R.L., por las razones siguientes: Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende de los delitos calificados provisionalmente en la Audiencia Oral como ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, ilícitos que exceden del termino de diez (10) años en la sumatoria de sus limites máximo, la pena que podría llegarse a imponerse entonces en un eventual juicio, de ser encontrado responsable, seria considerable, tal y como lo prevé el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa. Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, al violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud publica, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la victima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña en desarrollo, la cual desconoce como afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable. Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es vecino del sector donde reside la niña victima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano J.A.R.L., por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45 y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo la victima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de este en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. …

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2010, la Abogada E.C.M.P., Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano J.A.R.L., presentó escrito recursivo, señalando entre otros puntos, textualmente lo siguiente:

…Se observa en el acta de la audiencia que la jueza fundamentó la negativa de la nulidad por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 820 de fecha 15-04-2003, indicando que por el hecho de haber sido presentado se “borra” cualquier ilegalidad del cuerpo policial aprehensor y se pregunta la defensa como se borra la injusticia y lo sufrido intramuros si una persona es detenida y apresada siendo inocente? Por otro lado no justifico (sic) de que forma se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió decretar la nulidad absoluta al vulnerarse derechos constitucionales y por la inobservancia de derechos y garantías fundamentales en cuyo caso debió decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, Aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del juzgado de Control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo la ciudadana juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representante fiscal, si lo único que presentó la fiscalía en la audiencia fue un acta de entrevista que no tenía aval de ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario, un acta de entrevista del tio que no es testigo y finalmente un acta policial que dice que una asistente administrativo de nombre V.M. informó el resultado del examen.

Igualmente sorprende a este (sic) defensa como el Ministerio Público puede catalogar como elemento de convicción las muchas diligencias que faltan por realizar y otras que faltan por iniciarlas, es decir ciudadanos Magistrados que para la Fiscal del Ministerio Público, el hecho de haber presentado a una persona por ante un Tribunal, e indicar que faltan múltiples diligencias que realizar constituye fundados elementos de convicción para estimar que la persona presentada sea autora o participe del hecho punible cualquiera que sea que le impute el Ministerio Público, igualmente le parece aberrante a esta defensa que el Ministerio Público, señale de forma genérica refiriéndose a los supuestos elementos de convicción y peor aun solicitar una medida privativa de libertad sin fundamento alguno tal como lo exige el artículo 114 en su ordinal 6 pues no se puede conformar el titular de la acción penal con solicitar y solo (sic) nombrar los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal sin fundamentar y explicar como y porque se encuentran llenos los extremos exigidos por estos artículos para que sea acordada una medida Privativa de libertad y peor aun cuando no nos encontramos en presencia de una flagrancia.

No conforme con ello, que a todas luces constituye una irresponsabilidad en el ejercicio del cargo de un representante fiscal, el mismo también obvió señalar cual fue la actividad desplegada por mi defendido, situación que evidencia una flagrante violación al debido proceso, ya que toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y en la presente causa tanto la representante fiscal, nunca pudo indicarle a mi defendido cual fue la actividad que desplegó sino que de una forma simplista le indicó que estaba incurso en el delito de violencia sexual y actos lascivos, como si la entidad del delito per se (sic) derogara o relevara del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control Constitucional a los fines de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al igual que aparentemente para la Juez en funciones de Control, en virtud de la entidad del delito se le puede restringir a un ciudadano del debido proceso.

(…Omissis…)

Observa la Defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2) sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …,…, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el tribunal no explica los motivos y cuales son los plurales y concordantes elementos de convicción para privar de la libertad de un ciudadano que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada errada y viciada de nulidad porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia sexual y mi patrocinado ya que a pesar de haberse realizo el procedimiento a las (sic) en el mismo se violentaron principios y garantías constitucionales y legales y en la oportunidad de la audiencia de flagrancia (que no existió tal flagrancia). Y además la defensa insistió en que para dictar la privativa de libertad, o cualquier medida cautelar deben estar llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en forma concurrente.-

(…Omissis…)

La ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. aplicando una ficción, extiende el término para considerar existente la flagrancia del hacho (sic) a 24 horas de haberse consumado la acción, si la víctima excede como en efecto lo hizo de presentar su denuncia no hay flagrancia en la detención y por lo tanto la misma no es legítima.

(…Omissis…)

Dicho lo anterior, ciertamente observa la Defensa, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el Juzgado de las causa; pero el Tribunal acogió las calificaciones jurídicas cuando las mismas son excluyentes y de los cuales solo existe el dicho de la víctima pues el dicho del tío es referencial y el acta presentada donde supuestamente se practico (sic) examen arroja que NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA Y QUE LA DESFLORACION ESDE (sic) OCHO DÍAS LO QUE NO CORRESPONDE CON LA FECHA INDICADA POR AL (sic) VICTIMA DE SUPUESTO ABUSO SEXUAL PUES FUE EXAMINANDA (sic) EL 03 DE AGOSTO Y SEGÚN EL EXAMEN LA DESFLORACION FUE DE HACE OCHO DÍAS SEGÚN ESO FUE EL 26 DE JULIO Y NO EL 30 COMO E.M. además de haber sido mas reciente debió presentar signos de violencia y es claro que no los tiene ni marcas en el cuello o rostro por la supuesta fuerza ejercida y si fue violento como es que nadie se dio cuenta, la jueza ni siquiera explicar (sic) el fundamento en que se basó para dictar dicha decisión, pues no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible, mucho menos se indicaron cuales eran los fundados elementos de convicción que inculpan a mi asistido, ni a titulo de autor ni de participe, en la la comisión del hecho punible que se investiga, ya que no especificó a cual de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita, se refiere o subsume la conducta supuestamente desplegada por mi defendido; dejando en manos de la defensa inferir el supuesto de comisión que se estaba atribuyendo a mi defendido, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa; además no debe dejarse de considerar que para el momento el único elemento incriminatorio que existe contra el ciudadano J.A.R.L., es lo manifestado por la ciudadana …,… en su denuncia por demás contradictoria con sus dichos en audiencia PUES MANIFIESTA EN SU DECLARACIÓN QUE EL CIUDADANO J.R. ESTABA EBRIO Y A PREGUNTA FORMULADA ESPECIFICAMENTE LA NUMERO CINCO DICE QUE EL NO ESTABA NORMAL COMO SIEMPRE.

(…Omissis…)

Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LAS SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, ADMITAN y DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Tercero en funciones de Control en fecha 05-08-10, en contra del ciudadano J.A.R.L.. (Según consta a los folios 1 al 14 del cuaderno de incidencias).

III

DE LA CONTESTACION AL

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de septiembre de 2010, los Abogados H.G. Y L.O.F., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, señalando entre otros puntos textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, esta Representación Fiscal, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.L.J.A., …,… participó en la comisión de los referidos hechos punibles, en donde se presentaron los siguientes elementos de convicción:

01.- DENUNCIA COMÚN,…

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…02.- ACTA DE ENTREVISTA, …,… ciudadano M.G.A.J.,…

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…03.- ACTA POLICIAL, …,… a fin de recabar resultados del examen médico legales, practicado a la Adolescente, …

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…04.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSIÓN), …,… con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en la mencionada residencia y de igual manera tratar de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano J.R., …

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…05.- INSPECCIÓN TÉCNICA, …,… realizada a la siguiente dirección: BARRIO SAN BLAS, INVASION SECTOR 07, BARRIO VISTA HERMOSA, ENTRADA A LA PAJARERA, CASA SIN NÚMERO, CASA DE COLOR VERDE, PETARE, SUBIDA EL CARPINTERO, ESTADO MIRANDA, …

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…06.- INFORME PSICILOGICO (sic), practicada a (identidad omitida), en su condición de Víctima, …

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(…Omissis…)

En lo relativo al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …,… se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

(…Omissis…)

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental relativo al derecho a la libertad sexual, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es una adolescente de doce (12) años de edad y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho a la libertad sexual fue cercenada por el racional proceder del imputado en la presente causa, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento , lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

(…,…) razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Según consta a los folios 99 al 114 del cuaderno de incidencias).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente en el recurso de apelación presentado, que la Juez de la recurrida, no justificó, ni motivó de que forma se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de la defensa, debió decretar la nulidad absoluta al ser vulnerados derechos constitucionales, por lo que ha debido decretarse la libertad sin restricciones de su defendido, asimismo, observa que no hay fundamentación para estimar que su patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representante fiscal, ya que lo único que presentó en la audiencia fue acta de entrevista del tío que no es testigo y finalmente un acta policial que dice que un asistente administrativo de nombre V.M. informó el resultado del examen del cual difiere la defensa, en atención a que, el mismo refiere que no hubo signos de violencia y no corresponde la fecha de la desfloración con el presente caso, asimismo, que de haber existido la supuesta violencia, la víctima presentaría marcas en el cuello o rostro, o que alguien pudo haberse dado cuenta de la situación; todo lo cual no observó la Jueza al dictar la resolución e indicar que habían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido era el presunto autor o participe de los hechos que se investigan en la presente causa, decisión de la cual hoy recurre por quebrantamientos de normas Constitucionales y Legales.

Finaliza la profesional del derecho su escrito recursivo, peticionando a esta Alzada que sea admitido y declarado con lugar el mismo y sea revocada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada contra su patrocinado.

La Representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación adujo que los elementos de convicción presentados hasta este momento, son suficientes para estimar que el imputado de autos participó en la comisión del hecho punible investigado, señalando al respecto cada uno de ellos y su contenido.

Asimismo, refiere que en lo relativo al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga y que además se encuentra acreditado el mismo por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se causó un gran daño, como lo es la violación de un derecho fundamental relativo al derecho a la libertad sexual, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es una adolescente de doce (12) años de edad y por lo tanto debe considerarse lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera que el derecho a la libertad sexual que fue cercenado por el racional proceder del imputado en la presente causa, constituye un daño irreparable, lo cual fue observado por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, en tal sentido, solicita sea declarado sin lugar por manifiestamente infundado el presente recurso y se ratifique la decisión recurrida, por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada para decidir el Recurso de Apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho y por tanto merecedor de dicha Medida.

En este sentido, la recurrida estableció la existencia del hecho punible tipificado como ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45 y 43, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual no se encuentra prescrito y estableció igualmente la recurrida, que el sujeto contra quien se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, el imputado J.A.R.L., es el presunto autor del referido delito cometido en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad (identidad omitida).

Ello con fundamento y en atención a la denuncia común formulada en fecha 03/08/2010, por la adolescente (identidad omitida), ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: J.R., quién es mi Padrastro, ya que en dos oportunidades este señor se ha metido en mi cuarto y con sus manos ha tocado mis partes íntimas, como lo son mis senos y mi vagina, una noche me encontraba durmiendo y este señor se metió en mi cuarto y comenzó a tocarme por todas partes del cuerpo, yo pude salir corriendo hasta el cuarto de mi mamá y le dije lo que mi padrastro, me estaba haciendo, él le dijo que era mentira y comenzó a pegarme con una chola por la cara, luego mi mamá se metió y le dijo que no me pegara, entonces también le pegó a mi mamá, después el día viernes 30/07/2010 a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba durmiendo sola en la casa porque mi mamá se encontraba en con (sic) mi hermanita en el Hospital D.L.d.L., y este señor llegó ebrio, se metió en mi cuarto, se me monto (sic) encima y me tapo la boca para que yo no gritara, luego uso su fuerza para quitarme la ropa y metió su pene un (sic) mi vagina, yo quería gritar pero él me tapaba la boca muy duro para que no gritara y me agarraba por el cuello, entonces yo no podía respirar, hasta que termino (sic) de abusar de mi, luego se paro (sic) y me dijo así “YA LOGRE LO QUE QUERIA” y que no le dijera nada a mi mamá, que él me iba a comprar una computadora, un teléfono y que me iba a dar dinero, después se fue a su cuarto a dormir, yo me quede tranquila en mi cama y al día siguiente no le quise comentar nada a mi mamá porque tenía miedo que este señor me pegara nuevamente, el día de hoy leí en el teléfono de la casa un mensaje de texto enviado por este señor que decía que cuidara de mis hermanitos y que me cuidara yo, que ahora me iba dar lo que yo quisiera, por eso me fui a casa de mi tío de nombre: ALVEIRO MENDOZA, y le conté lo que me había hecho este señor, entonces él me trajo hasta este Despacho Policial. …”. (Según consta a los folios 20 y 21 del cuaderno de apelación).

Asimismo, el Informe Psicológico practicado a la adolescente (identidad omitida), en fecha 03/08/2010, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la funcionaria Licenciada Mireya Rodríguez, mediante dejó constancia entre otros puntos de lo siguiente:

…En el área emocional se aprecia un estado de ánimo ansioso, con presencia de rabia, al recordar los hechos con sensación de impotencia y necesidad de protección por parte de un adulto.

Las pruebas revelan indicadores emocionales relacionados con marcados rangos de ansiedad (manos temblorosas, inquietud, hostilidad reprimida y resentimiento, impotencia, inseguridad, desconfianza, miedo.

En su estructura y dinámica familiar la figura paterna (padrastro), es percibido como amenazante, dominante, agresivo, controlador, maltratador, infundiendo en ella sentimiento de ira, odio y dolor. Esta situación ha derivado en la adolescente un fuerte impacto emocional sobre su personalidad repercutiendo en su sano desarrollo psico-sexual, como consecuencia al abuso sexual los cuales corresponden a los hechos relatados por la adolescente e identifica como el responsable de la violencia a su padrastro.

Se Recomienda psicoterapia y orientación familiar a la madre de la adolescente…

. (Según consta a los folios 27 y 28 del cuaderno de apelación).

Igualmente, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alveiro J.M.G., quien es tío de la víctima, en fecha 03/08/2010, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otros puntos señaló textualmente lo siguiente: “…Resulta ser (sic) siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 03/08/2010, me encontraba en mi residencia …,… cuando de repente llego (sic) mi sobrina …,…, de 12 años de edad, y me dijo que su padrastro de nombre J.R., el día viernes 30/07/2010 en horas de la noche, había abusado sexualmente de ella, y que no le había comentado nada a su mamá porque él la había amenazado con pegarle si decía algo, a los pocos momento recibí una llamada telefónica de mi hermana de nombre: M.G., quien es la madre de mi sobrina, preguntándome por la niña, yo le dije que estaba conmigo en mi casa y le explique lo que mi sobrina me había contado hacía pocos momentos, ella me dijo que la niña estaba mintiendo, ya que lo había hecho en otras ocasiones, por lo que opte no discutir con ella y trasladarme hasta este Despacho Policial con mi sobrina a formular la denuncia sobre lo acontecido. …”. (Según consta al folio 29 del cuaderno de apelación).

Además se observa, Acta Policial de fecha 03/08/2010, mediante la cual la funcionaria M.M., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, dejó constancia entre otros puntos de lo siguiente: “…a fin de recabar los resultados del examen medico legales (sic), practicado a la Adolescente …,… me informo (sic) que la mencionada Adolescente asistió el día de hoy a dicha Coordinación, quedando registrada con el número de entrada 10139, y los resultados arrojados fueron los siguientes: “DEFLORACION VAGINAL COMPLETA, DE OCHO (8) DE PRODUCIDO, ANO RECTAL SIN TRAUMATISMO, DE IGUAL MANERA SIN LESIONES FISICAS EVIDENTES”. …” . (Según consta al folio 31 del cuaderno de apelación).

De igual modo, se verifica en las presentes actuaciones procesales, Acta de Investigación Penal, de fecha 03/08/2010, suscrita por el Detective Inojosa Gonzalo, adscrito a la División arriba señalada, a fin de realizar una Inspección Técnica en la dirección aportada por la víctima, esto es, Barrio San Blas, Invasión Sector 07, Barrio Vista Hermosa, Entrada a la Pajarera, Casa sin número, casa de color verde, Petare, Subida el Carpintero, Estado Miranda, asimismo, ubicar y aprehender al ciudadano J.R., quien fue aprehendido en las instalaciones del Hospital D.L. (El Llanito).

En tal sentido, se observa que dichos elementos de convicción fueron considerados por la Instancia en la decisión recurrida, por lo cual se infiere que la misma se encuentra motivada, fundamentada y por lo cual se acredita para el presente momento procesal los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo lo cual es suficiente, para presumir como ya se apuntó ut supra, que el imputado de autos es el presunto autor o participe en los delitos antes mencionados y las razones por las cuales consideró la Operadora de Justicia, la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad para proceder a acordar la privación judicial preventiva de libertad, del cual difiere la defensa.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación, tal como se observa en la sentencia Nº 1220, de fecha 30/09/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual destacó textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

•…Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento. …”.

Asimismo, se trae a colación la sentencia Nº 1998, de fecha 22/11/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente:

…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

.

Ahora bien, si bien es cierto que la presunción de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, es iuris tamtum, no encuentra esta Alzada ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que por un lado, a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado A quo, el delito que se investiga es grave y contempla una pena superior a diez años de prisión, por lo que se presume que el mismo podría evadirse del proceso ante la amenaza de la sanción probable; y por otra parte, se observa que dicha dirección está ubicada en la misma zona donde reside la víctima de la presente causa, es decir, que conoce su entorno familiar y social; y tiene fácil acceso a ubicar a la víctima, presumiéndose en consecuencia que podría influir en ella o sus familiares para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación y el proceso.

De tal manera, que del análisis y estudio del presente recurso de apelación, se desprende que no le asiste la razón a la apelante, por las razones de hecho y derecho expuestas en la motiva del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal Superior Colegido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación que interpusiera la Abogada E.C.M.P., Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano J.A.R.L., en contra de la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, ambos previstos y sancionados en los artículo 45 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente, de conformidad con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación que interpusiera la Abogada E.C.M.P., Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano J.A.R.L., en contra de la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, ambos previstos y sancionados en los artículo 45 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente, de conformidad con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

(Ponente)

LA JUEZAY EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. T.J.G.D.. J.E.P.G.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/TJG/JEPG/Yaneth.-

Asunto N°. CA-992-10 VCM

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