Decisión nº 292-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 24 de Noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA DRA. N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 292-10

Asunto Nro. CA-1009-10-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de octubre de 2010, por el Abogado A.A.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.G.P., contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se le decreto al ciudadano J.A.G.P., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a tales efectos se observa lo siguiente:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2010, emplazó a la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se dio por notificada la Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 08 de Noviembre dio contestación en tiempo hábil al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano J.A.G.P., conforme lo establecido en el artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. N.A.A., esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.P., en su condición de Defensor privado del ciudadano J.A.G.P., contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se le decreto al ciudadano J.A.G.P., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 07 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nº CA-1009-10 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por el Abogado A.A.P., en su condición de Defensor privado del ciudadano J.A.G.P., contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se le decreto al ciudadano J.A.G.P., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

…OMISSIS…

CAPITULO II

CONTRA LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTA (SIC)

En fecha 15 de octubre del presente año fue presentado por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mi defendido; ciudadano J.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 24.529.152, por la ciudadana L.O.F., Fiscala Auxiliar Centésima Primera (101), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal. En la Audiencia de Presentación para oir al Imputado, la ciudadana Jueza. Dra. O.D.D.C. hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Análisis de las actuaciones que les fueron presentadas, tales como: 1) Denuncia formulada por el ciudadano A.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. E-84.509.013, progenitor de la niña presuntamente victima, 2) Acta de entrevista de la ciudadana C.L.D.L.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.300.947, madrina-prima de la niña presuntamente victima, 3) Solicitud por parte del Órgano Receptor de Denuncias a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en cuanto a la práctica del examen medico legal (Vagino-rectal) a la niña, 4) montaje fotográfico relacionado con la peritación de la ropa intima de la niña. SEGUNDO: Desestimó la calificación provisional del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal y en virtud del principio iura novit curia, estableció la calificación del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la misma Ley, TERCERO: Acordó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se tiene la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita por haber sido de reciente consumación, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, la pena que podría llegar a imponer, la magnitud del daño; así como, el peligro de obstaculización, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. CUARTO: Aplicar lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Dictar a fin de garantizarle los derechos relacionados con la dignidad, integridad física, emocional y psicológica, así como la asistencia integral a la niña victima, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia, una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario será referida a un centro especializado para la respectiva orientación y atención. Ahora bien honorables Magistrados, esta defensa APELA FORMALMENTE solo contra la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en el pronunciamiento TERCERO, debidamente fundamentado y emitido por la honorable jueza que conoce de la presente causa, en contra de mi defendido, ciudadano J.A.G.P., ampliamente identificado en autos, y lo hago en los siguientes términos: En cuanto a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral dos con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe de un hecho punible, esta defensa hace las siguientes observaciones: En la denuncia que presenta el padre de la niña ciudadano A.M.P.J., por ante la Sub-Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dice lo siguiente:

Resulta que el día de hoy, mi niña de nombre …, de siete años de edad, me dijo toda nerviosa que me tenía que decir algo, que el ciudadano de nombre J.G.P., quien trabaja en la casa, la llevaba siempre bajo amenaza para el estacionamiento y le tocaba sus partes íntimas y que le llegó a meter su pipi por la totona y eso le dolía mucho, motivado a todo esto yo hablé con mi esposa de nombre S.M.R.H., si ella tenía conocimiento de lo sucedido y me dijo que no, ella la revisó y se encuentra sangrando, por eso me trasladé a este despacho con la finalidad de formular la respectiva denuncia, es todo”… y mas a delante (sic) a una de las preguntas que le formula el funcionario actuante DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, el sujeto autor del hecho llegó a maltratar a su hija físicamente? CONTESTO: Si la maltrató por su vagina y está sangrando”. En la audiencia este ciudadano agrega un elemento nuevo al referirse a los hechos: “Lo que quiero decir que aunque no hubo desfloración pero si hubo maltrato en la niña, gracias a Dios yo no lo ví pero si la poceta llena de sangre, yo iba el miércoles a denunciarlo, que tal si yo veo a ese señor, la niña le decía a la mamá pero no le paraba a la niña. Yo quiero que usted tome cartas en el asunto usted tiene que decidir si es correcto o no es correcto” Es todo,… De esta declaración se desprende que la madre de la niña tenía conocimiento de los hechos pero muy extrañamente no formuló la respectiva denuncia y solo revisó a la niña cuando el padre se lo advierte y según la declaración del padre, ella también afirma que la niña estaba sangrando. El elemento nuevo lo encontramos en cuanto el padre afirma que vio la poceta llena de sangre, hecho muy relevante que no aludió en la formulación de la denuncia, mas cuando del examen medico legal se desprende que no hubo desfloración ni sangramiento, por cuanto no hubo desgarramiento ni ruptura de vaso sanguíneo alguno. La defensa considera que el esclarecimiento de los hechos requiere de una exhaustiva investigación, utilizando todos los recursos científicos y tecnológicos que nos aportan las ciencias criminalísticas, que a lo largo del proceso y bajo la dirección del Ministerio Público y la supervisión de la defensa nos llevará a dilucidar la verdad y aplicar la justicia, pero considera también que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como se demostrará en el transcurso del proceso. En cuanto al peligro de fuga; la defensa quiere hacer hincapié en que el ciudadano hoy imputado, mi defendido, padece de discapacidad congénita, por cuanto es de la condición de SORDOMUDO, se comunica por señas más no conoce el lenguaje mímico a cabalidad, no sabe leer ni escribir, apenas conoce las letras que conforman su nombre y eso por la ayuda de sus familiares mas cercanos. Es más cuando en la referida audiencia se le impone a través de la intérprete debidamente juramentada y acreditada en autos, de sus derechos constitucionales y se le pregunta que si desea declarar sobre los hechos; el contesta que si, y esto fue lo que declaró “Tenía una enfermedad en la pierna y estaba en su casa de reposo, su familia le estaba suministrando unos medicamentos y después de un tiempo fue a un centro medico donde le hicieron una radiografía en el pie donde tenía un golpe. Hace referencia a una casa donde compartían dos familias, que el no tiene llave y que a pesar de tener ese malestar, el estaba trabajando, había polvo sucio y piedras, después que pasó el tiempo el estaba durmiendo allí y que su jefe se llama Saúl, estaba trabajando con lo de la comida, estaba lloviendo había mucha cola, con el tráfico y la lluvia se iba el autobús, mas nada, es todo”. Hay un detalle que la ciudadana intérprete y yo notamos al momento que entro al recinto de la sala de audiencias el padre de la niña y que lamentablemente no se dejó constancia en actas. Al ver entrar al padre de la niña le manifestó muy contento a la intérprete que el conocía a ese señor y que el señor era su amigo, y trato de saludarlo pero al ver que el señor le hizo mala cara, le pregunto a la ciudadana interprete que porque el estaba bravo con el?. De la declaración pueril que rindiera el imputado se desprende a juicio de esta defensa, que este ciudadano ni siquiera sabe porque esta pasando por esta situación, ya que nunca ha estado ni siquiera retenido, es decir, tiene una conducta predelictual intachable. Cuando se refiere a la casa donde comparten dos familias esta hablando de la casa de su jefe de nombre S.B., titular de la cedula de identidad No. 6.551.233, quien funge como dueño de una fábrica de bollos de maíz precocido, charcutería y venta de quesos, en dicha fábrica lleva este ciudadano trabajando por más de cinco años (el imputado) en labores de preparación de dichos bollos o tamales, pero también viven hace menos de seis meses y allí trabajan los padres de la niña, en las condiciones en que describen los funcionarios agentes J.A. (sic) Y A.K., adscritos a la jefatura de investigaciones de la subdelegación El Paraíso, en la inspección Técnica Policial, la cual corre inserta en el folio diez (10) del expediente. En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o la obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Si tomando en cuenta el arraigo en el paìs y el origen y situación de humildad de mi defendido, sostiene quien aquí defiende, que dicho ciudadano no tiene los medios suficientes para abandonar el país o mantenerse oculto pues el único ingreso que tenía el ciudadano, es el producto de su trabajo en la empresa arriba mencionada y vive con sus padres: R.G.A. y F.P.D.G., en el sector denominado Barrio Nuevo Sector Vista al Valle, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Calle Principal, en casa distinguida con el No. 20, cerca de la cancha deportiva múltiple. …., En otro orden de ideas y en base al principio de la proporcionalidad, la presunción de inocencia y el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad, consagrados en nuestra carta magna y en el ordenamiento adjetivo penal, esta defensa considera lo siguiente: La ciudadana Juez de la causa en el SEGUNDO pronunciamiento, desestima la calificación provisional del delito de violencia sexual en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud del principio iura novit curia y se establece la calificación del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Si comparamos las penas a imponer en el primero sería de 15 a 20 años, es decir que la pena máxima es de 20 años, para el delito de violencia sexual consagrado en el artículo 43 de la mentada ley, en cambio la pena máxima para el delito de actos lascivos contemplados en el artículo 45 de la misma ley es de 1 a 5 años en su Primer Aparte, pero como aquí se trata de una niña, estaríamos hablando del segundo aparte del mencionado artículo, que va de 2 a 6 años de prisión, esto es a mi entender tiene una muy importante diferencia que debe tomarse en cuenta para la imposición de medida tan gravosa, como lo es, LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ya que la pena máxima de este delito es de seis (06) años de prisión, no supera los diez (10) años de prisión, y como quiera que sea nuestro ordenamiento jurídico penal estable (sic) en el artículo 243 en su segundo aparte lo siguiente “La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y quien aquí defiende, considera que existen en nuestro ordenamiento adjetivo penal buena cantidad de medidas menos gravosas sufrientes (sic) para garantizar el resultado del proceso de marras.

CAPITULO III

PETITORIO

En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas en la fundamentación del presente recurso, solicito sea declarado con lugar la presente apelación de autos, y sea declarada la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a mi defendido y en su defecto le sea decretada cualquier medida menos gravosa a consideración de la respetada Corte…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 61 al 76 del Cuaderno de Apelación contestación al recurso de apelación, interpuesta por el Abogado H.F.G.R., en su condición de Fiscal Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-11-10, quien contestó en los siguientes términos:

“….OMISSIS…

CONTESTACION DEL RECURSO

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la niña ….., de siete (07) años que fuera pre calificado en su oportunidad como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de esta manera razonable que el imputado J.G.P., portador de la cédula de identidad Nº V-24.529.152, es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables… no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción…, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él…

.

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

CAPITULO III

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO

EN (sic) ARTICULO 250 ORDINALES 2º Y 3º

Artículo 250.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En tal sentido, esta representación Fiscal, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.P., portador de la cédula de identidad Nº V-24.529.152, participó en la comisión de los referidos hechos punibles, en donde se presentaron los siguientes elementos de convicción:

  1. - DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de Octubre de 2010, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano P.J.A.M., portador de la cédula de identidad Nº E-84.509.013, quien dejó constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, mi niña de nombre…., de siete (07) años de edad me dijo toda nerviosa que me tenía que decir algo, que el ciudadano de nombre J.G.P., quien trabaja en la casa, la llevaba siempre bajo amenazas para el estacionamiento y le tocaba sus partes íntimas en varias oportunidades con el dedo y que le llegó a meter el pipi por la totonita y eso le dolía mucho, motivado a todo esto yo hablé con mi esposa de nombre S.M.R.H., si ella tenía conocimiento de lo sucedido y me dijo que no, ella la revisó y se encuentra sangrando, por eso me trasladé a este Despacho, con la finalidad de formular la correspondiente denuncia, es todo” …OMISSIS…

  2. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE A.E., adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de investigación de las actas procesales signadas con el número I-654.998, que se instruye por uno de los delitos tipificados y señalados en la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente (Abuso Sexual a Niña), me trasladé en compañía del funcionario Agente A.J., en vehículo particular, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de recabar los resultados de la evaluación Vagino Rectal, realizados a la niña…., de 07 años de edad, plenamente identificada; una vez en el lugar sostuve entrevista con el funcionario Dr. Medico forense W.R., credencial 33.399, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y luego de suministrarle los referidos, me informó ser el Galeno tratante de la Niña, según número de entrada 13420, y luego de una breve espera, nos manifestó que la misma presentó los siguientes resultados, conclusión 01) signo de Traumatismo reciente, 02) Lesión Eritematosa, 03) Emucosa del Introito Vaginal, 04) no hay desfloración, 05) Ano-Rectal sin lesiones…OMISSIS…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2010, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana R.P.C.L., portadora de la cédula de identidad Nº 17.300.947, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que mi tío de nombre de J.A.M., llegó a mi residencia ubicada en la Avenida Roosevelt, urbanización Gran Colombia, quinta Sora Rosalía, indicándome que a su niña de nombre …., de siete (07) años de edad, un señor de nombre POLO, había abusado sexualmente de ella, motivado a traslada con él a su residencia con la finalidad de hablar con mi ahijada, quien me manifestó que efectivamente ese amenaza le había tocado con su dedo y su pipi sus partes intimas y que le dolía mucho, seguidamente su mamá de nombre S.M.H. y mi persona le revisamos sus parte vaginal y nos percatamos que su pantaleta y el mono se encontraba manchada de sangre…OMISSIS…

  4. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14 de octubre del 2010 suscrita por el AGENTE J.A. adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho…., me trasladé en compañía del funcionario Agente A.K., a bordo de la unidad P-30478, portando móvil 243, en compañía del ciudadano P.J.A.M.…, hacia la Calle Los Jabillos, casa número 52, adyacente a la Cale Capitán de Navío, Parroquia S.R., Municipio libertador, Caracas, Distrito Capital, plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano de nombre: J.G.P., quien se encuentra mencionado como investigado en la presente causa, ya que en reiteradas oportunidades había abusado sexualmente de la niña…., de 07 años de edad, utilizando sus manos y su pene; Una vez presente en el lugar antes mencionado, el ciudadano que nos acompaña nos indicó, quien era la persona requerida por la Comisión, motivo por el cual tornando las medidas de seguridad y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal, no lográndosele incautar ningún objeto de procedencia ilícita; seguidamente le solicitamos documento de identificación al mismo, quedando identificado de la siguiente manera: J.G.P., Venezolano, fecha de nacimiento 30-11-1968, de 41 años de edad, Soltero, profesión u oficio Cocinero, portador de la cédula de identidad V-24.529.152…OMISSIS…

  5. - INSPECCIÓN Nº I-654.998 de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios: AGENTES J.A. Y A.K., adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “En esta misma, siendo las (11:00) horas de la noche, se constituyó y se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada a bordo de la Unidad P-478, hacia: LA AVENIDA LOS JABILLOS CON CAPITAN DE NAVIO, CASA NUMERO 52, URBANIZACION EL CEMENTERIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, …OMISSIS…

  6. - EXPERTICIA Nº 9700-2220, de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrita por el agente KLEIBER ANDRADE, adscrito a la Sala de Inspecciones Técnicas de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó Reconocimiento Legal, a klas piezas u objetos incriminadas en las actas procesales signada bajo el Numero: 654.998.

OMISSIS…CONCLUSIONES:

PANTALETA: ROPA INTERIOR DE TIPO ÍNTIMO, USADO COMÚNMENTE PARA RESGUARDAR LAS ZONAS INTIMAS DEL GENERO

PANTALON: PIEZA O PRENDA DE VESTIR, UTILIZADO COMUNMENTE PARA CUBRIR LAS EXTREMIDADES INFERIORES…

En lo relativo al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:

Artículo 250.3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer en su límite máximo es de seis años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente “periculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o9 la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro que el imputado J.G.P., portador de la cédula de identidad Nº V-24.529.152, se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegar a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma.

…OMISSIS…

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental relativo al derecho a la libertad sexual, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es una adolescente, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho a la libertad sexual fue cercenada por el racional proceder del imputado en la presente causa, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control Audiencias y Medidas, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capítulo precedente….OMISSIS

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma– como lo con la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias fácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del COOP, son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida.

…OMISSIS…

En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los ciudadanos (victimas y testigos), por cuanto conoce perfectamente donde viven las victimas y testigos, en consecuencia el imputado de alguna manera puede intimidar a estar personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado9 de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

CAPITULO IV

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano J.G.P., portador de la cédula de identidad Nº V-24.529.152, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la APELACIÓN DE AUTOS interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 31 de Mayo de 2010, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…Al respecto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impartiendo Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Del análisis de las actuaciones se tiene: 1) Denuncia común anexa a los folios tres (03) y cuatro (04) formulada por el ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº E-84.509.013 progenitor de la niña victima ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: “resulta que el día de hoy, mi niña de nombre….., de siete (07) años de edad, me dijo toda nerviosa que me tenía que decir algo, que el ciudadano de nombre J.G.P., quien trabaja en la casa, la llevaba siempre bajo amenaza para el estacionamiento y le tocaba sus parte intima en varias oportunidades con el dedo y que le llegó a meter su pipi por la totonita y eso le dolía mucho, motivado a esto yo hablé con mi esposa de nombre S.M.R.H., si ella tenía conocimiento de lo sucedido y me dijo que no, ella la revisó y se encuentra sangrando, por eso me trasladé a este despacho con la finalidad de formular la respectiva denuncia, es todo”. 2) Acta de entrevista de la ciudadana C.L.D.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.947 anexa al folio seis (06) quien aseveró ante el mencionado órgano receptor de denuncias que su prima ahijada le manifestó que “…efectivamente ese ciudadano, que bajo amenaza le había tocado con su dedo y su pipi sus partes intimas y que le dolía mucho…” 3) Solicitud por parte del órgano receptor de denuncia a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en cuanto la práctica del examen médico legal (Vagino – rectal ) a la niña, informándole en entrevista el Medico Forenses W.R., credencial 33.399 al funcionario Agente Eberson Andrade que la misma presentó los siguientes resultados: “ signo de traumatismo reciente, lesión eritematosa, emucosa del introito vaginal, no hay desfloración, ano rectal sin lesiones…” y 4) Montaje fotográfico anexo a los folios doce (12) trece (13) y catorce (14) de las actuaciones relacionado con la peritación de la ropa intima de la niña descrito al folio diez (10), se determinan los elementos objetivo como son: la conducta la privación de libertad el medio la amenaza y el resultado, los tocamientos y otra forma de contacto sexual que lesiona la integridad física, moral y psicológica de la niña, por ende una persona sin discernimiento, y el elemento objetivo como es el dolo, en virtud de que toda persona debe estar consciente que mantener este tipo de relación es un hecho antijurídico; advirtiendo que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad, donde el sujeto activo esta aislado de cualquier testiga o testigo; circunstancias que llevan a la juzgadora a estar en presencia de la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual.

SEGUNDO: Desestimar la calificación provisional del delito de Violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal, y en virtud del principio iura novit curia, se establece la calificación del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO: Acordar la privativa judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se tiene la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por haber sido de reciente consumación, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible; la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño; así como el peligro de obstaculización; en consecuencia se ordena como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

CUARTO: Aplicar lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO: Dictar a fin de garantizarle los derechos relacionados con la dignidad, integridad física; emocional y psicológica, así como la asistencia integral a la niña victima, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecue4ncia, una vez entrevistada y evaluada por el equipo Multidisciplinario, de considerarlo necesario será referida a un centro especializado para la respectiva orientación y atención…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado J.A.G.P., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, carece de motivación sobre la acreditación del delito y los suficientes elementos de convicción de culpabilidad así como falta de motivación respecto de la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en un acto concreto de la investigación, considerando a su vez que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida privativa de libertad dictada contra su defendido, ciudadano J.A.G.P., y solicitó al efecto la imposición de una medida menos gravosa.

Analizado los puntos de impugnación esta Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa, toda vez en primer término se observa de la recurrida una motivación clara y razonada, cuando establece lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones se tiene: 1) Denuncia común anexa a los folios tres (03) y cuatro (04) formulada por el ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº E-84.509.013 progenitor de la niña victima ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: “resulta que el día de hoy, mi niña de nombre….., de siete (07) años de edad, me dijo toda nerviosa que me tenía que decir algo, que el ciudadano de nombre J.G.P., quien trabaja en la casa, la llevaba siempre bajo amenaza para el estacionamiento y le tocaba sus parte intima en varias oportunidades con el dedo y que le llegó a meter su pipi por la totonita y eso le dolía mucho, motivado a esto yo hablé con mi esposa de nombre S.M.R.H., si ella tenía conocimiento de lo sucedido y me dijo que no, ella la revisó y se encuentra sangrando, por eso me trasladé a este despacho con la finalidad de formular la respectiva denuncia, es todo”. 2) Acta de entrevista de la ciudadana C.L.D.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.947 anexa al folio seis (06) quien aseveró ante el mencionado órgano receptor de denuncias que su prima ahijada le manifestó que “…efectivamente ese ciudadano, que bajo amenaza le había tocado con su dedo y su pipi sus partes intimas y que le dolía mucho…” 3) Solicitud por parte del órgano receptor de denuncia a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en cuanto la práctica del examen médico legal (Vagino – rectal ) a la niña, informándole en entrevista el Medico Forenses W.R., credencial 33.399 al funcionario Agente Eberson Andrade que la misma presentó los siguientes resultados: “ signo de traumatismo reciente, lesión eritematosa, emucosa del introito vaginal, no hay desfloración, ano rectal sin lesiones…” y 4) Montaje fotográfico anexo a los folios doce (12) trece (13) y catorce (14) de las actuaciones relacionado con la peritación de la ropa intima de la niña descrito al folio diez (10), se determinan los elementos objetivo como son: la conducta la privación de libertad el medio la amenaza y el resultado, los tocamientos y otra forma de contacto sexual que lesiona la integridad física, moral y psicológica de la niña, por ende una persona sin discernimiento, y el elemento objetivo como es el dolo, en virtud de que toda persona debe estar consciente que mantener este tipo de relación es un hecho antijurídico; advirtiendo que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad, donde el sujeto activo esta aislado de cualquier testiga o testigo; circunstancias que llevan a la juzgadora a estar en presencia de la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual.…”.

De tal forma que estima esta Corte, que la recurrida motiva las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así mismo motivó de manera sucinta que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma, los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y el peligro de fuga se infiere de la gravedad del acto en cuanto atenta contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer, así como de la pena que podría llegar a imponerse al mismo en la presente causa.

Por otra parte, considera este Tribunal Superior Colegiado, que al contrario de lo señalado por la defensa, si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad contra el imputado J.A.G.P., por la comisión presunta del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la jueza en la recurrida sustenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, tomando en consideración la Denuncia formulada por el ciudadano A.M.P. ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de Octubre del año que discurre, donde señaló entre otras cosas que su menor hija de siete años de edad le manifestó que J.G.P. bajo amenazas la llevaba al estacionamiento, le tocaba sus partes íntimas con el dedo en varias oportunidades y que le llegó a meter el pipi en la totonita y que le dolía mucho, aunado ello al Acta de Entrevista tomada a la ciudadana C.L.D.L.R.P., quien manifestó ante la Sub Delegación El Paraiso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que su prima ahijada le manifestó que el imputado bajo amenazas la había tocado con su dedo y su pipí sus partes íntimas y que le dolía mucho; lo que al ser adminiculado con el Acta de Investigación suscrita por el funcionario Agente A.E., adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejó constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente A.J. a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a fin de recabar los resultados de la evaluación vagino rectal realizadas a la menor (victima), que una vez en el lugar sostiene entrevista con el Médico Forense W.R., credencial 33.399, quien le manifestó ser el médico tratante de la menor y el mismo le manifestó que la menor al momento de ser examinada presentó: 1) signo de traumatismo reciente, 2) Lesión Eritematosa, 3) Emucosa de Introito Vaginal, 4) No hay desfloración, 5) Ano-Rectal sin lesiones, se infiere que efectivamente la niña victima fue objeto de abuso sexual tal y como lo señala el Tribunal de la primera cognición, hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente consumación y fue cometido en la clandestinidad, evidenciándose a su vez que nos encontramos ante un hecho doloso de carácter grave por cuanto fue cometido en contra de una niña la cual carece de discernimiento y por ende lesiona su integridad física, moral y psicológica, por consiguiente en base a la pena que podría llegarse a imponer al imputado así como la magnitud del daño causado y como consecuencia de lo anterior, cabe señalar, que en la doctrina se ha hecho una distinción entre la necesidad de acreditar la verosimilitud de los hechos, que sería un requisito para dictar la medida cautelar, bien en la modalidad de privación judicial de libertad o sustitutiva de ésta y la existencia de una fuerte probabilidad de que el reclamo es atendible. Las medidas cautelares deben ser dictadas siempre que se acredite la verosimilitud de los hechos, y los elementos de convicción de autoría contra el imputado, como en cualquier tipo de medida cautelar.

Por otra parte y para finalizar, comparte esta alzada colegiada, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las C.d.A., el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor H.M.C.F. al señalar lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…”

Por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y asimismo la falta de los requisitos previstos en los en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la referida Ley especial, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.A.P., en su condición de Defensor privado del ciudadano J.A.G.P., contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se le decreto al ciudadano J.A.G.P., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.A.P., en su condición de Defensor privado del ciudadano J.A.G.P., contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se le decreto al ciudadano J.A.G.P., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y CONFIRMA la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se notifica por medio de boletas

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI DR. JOHN E. PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/TJG/ /JEPG/néstor.-

Asunto N°. CA-1009- 10-VCM

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