Decisión nº 197-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 19 de agosto de 2010

200° y 151º°

PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. N.A.A.

Resolución Judicial Nº 197-10

Asunto Nº CA- 941-10-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GARABAN JORGETZY, Defensora Pública (E) Octava (08º) con Competencia Especial sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del imputado R.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 06.203.310, contra la decisión dictada en fecha 11-06-2010 por el Juzgado Sexto (06°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido solicitado por el Ministerio Público en Audiencia de Presentación de Imputado Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el último aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, al referido imputado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto (06º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de junio de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Primera (101º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se dio por notificada en fecha 30-06-2010 quien contestó al Recurso en fecha 06-07-2010 oportunamente.

Transcurrido el lapso legal, en fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado a quo, remitió el Cuaderno Especial contentivo de ochenta y dos (82) folios útiles, signado con el Nº AP01-R-2010-000914, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Corte. En esa misma fecha, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA- 941-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. N.A.A..

Esta Alzada, mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2010, con ponencia de la Jueza Presidenta N.A.A., admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GARABAN JORGETZY, Defensora Pública (E) Octava (08º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, adscrita en su carácter de defensora del ciudadano R.A.M.C.; contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto (06°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de junio de 2010.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2010 la Abogada GARABAN JORGETZY, Defensora Pública (E) Octava (08º) con Competencia Especial en materia de la mujer libre de violencia del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el presente caso, como representante del ciudadano R.A.M.C., en su escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal a quo, entre otras cosas cuestionó lo siguiente:

…esta defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado fecha 11 de junio de 2010 a las 2:08 horas de la tarde, es una desnaturalización de la c.d.p. penal venezolano puesto que los principios fundamentales en los que se basa el código procesal son los de justicia, equidad y legalidad; siendo el caso que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos grandes supuestos: 1. cuando la persona o el supuesto activo es aprehendido flagrante y se pone a disposición de los órganos jurisdiccionales y 2. Cuando se cometió un hecho punible y en la investigación puede individualizarse al sujeto activo por lo que los garantes de la acción penal, deben ubicar a ese sujeto y de no ser posible con la citación personal con la fuerza pública a través de Orden de Aprehensión debidamente sustentada y acordada por el juez de control correspondiente…Pero en este caso en concreto no se realizó de ninguna de estas dos formas , porque cuando el sujeto activo fue aprehendido por la supuesta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en flagrancia, fue puesto a disposición del Juez de Control, Audiencia y Medidas a quien le correspondió conocer del caso y en la Audiencia de Presentación de Imputado declaró la Nulidad de la Aprehensión por la evidente violación de privación de libertad de mi asistido quien no fue aprehendido in fraganti…Es evidente que es un hecho que debe ser investigado por las autoridades competentes y determinar cuando fue la concepción, si es la primera vez que esto sucede y quien lo comete. Pero estamos en presencia de la única excepción que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el principio de libertad.

Por otra parte, aun declarada la Nulidad y la Libertad inmediata de mi patrocinado y ejecutar dicha decisión, el tribunal mantuvo detenido a mi asistido continuando con la violación del debido Proceso y los Derechos del Imputado, y celebró otra audiencia para acordar orden de aprehensión en contra de mi asistido, violando con esta audiencia no sólo el artículo 44.1 Constitucional sino el numeral 5 de ese mismo artículo…Ahora bien, no solamente mantuvo la privación de libertad aún después de acordada su Libertad sin restricción sino que para acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión, tomó en consideración los mismos hechos por los cuales se acordó anteriormente en la Audiencia de presentación de Imputado la l.P. de mi asistido; incurriendo nuevamente en al violación del Artículo 49 numeral 7 de la Constitución; cuando realiza una doble persecución penal sobre los mismos hechos que ya habían sido analizados y por los cuales se emitió pronunciamiento, cuando calificó los hechos y acordó a favor de la víctima medidas de protección de las establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

De lo anterior se desprende, que no sólo se declara procedente la solicitud por parte del Ministerio Público, aún cuando el tribunal garante de la constitución y las leyes, terminado su pronunciamiento en la audiencia de presentación de imputado, declaró procedente y ordenó realizar nueva audiencia, con los mismos hechos y los mismos sujetos en la misma hora y momento de su decisión, puede existir seguridad jurídica y estado de derecho cuando el órgano jurisdiccional sobre unos mismos hechos, realiza decisiones contradictorias.

Es de resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 d febrero de 2007, en la cual señala: “…Al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se tarta de un delito de acción pública y que hubo una aprehensión in fraganti). Por lo tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas…” (Cursiva y subrayado de la defensa).

Es también criterio de la Sala de CASACIÓN Penal que la procedencia de las Medidas de Coerción personal deben ser de interpretación restrictiva, sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Aponte: “…la medida de privación de libertad sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por lo que son de interpretación restrictiva”.

En cuanto a los elementos de convicción a.p.e.t. para acordar la procedencia de la MEDIDA Preventiva Privativa de Libertad se basa en los siguientes elementos: Declaración del representante de la niña, quien manifiesta que efectivamente la adolescente padece de enfermedad de retardo mental; y que sólo cinco meses después, cuando es una niña a la que se debe cuidado especial por su condición, se percata que no está menstruando, y quien en la audiencia a pregunta formulada por la defensa, respondió que la niña se quedaba sola con sus hermanitos menores que ella, sin que ninguna persona adulta y con la debida supervisión que ésta necesita por su condición de retardo la cuidara o vigilara.

Declaración de la joven adolescente quien padece de enfermedad de retardo y es fácilmente manipulable debido a su condición.

Estas declaraciones solo prueba la comisión de un hecho punible pero no vinculan a mi defendido con estos hechos; es evidente que para imponer medidas preventivas en proceso judicial debemos mantener en consideración el “fumus bonis iuris”, en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto de enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por otro lado, se estaría presumiendo, ante la sola gravedad del hecho punible, según la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente.

Es conveniente admitir, que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada ante la circunstancia que la demande.

Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, según lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

Es conveniente destacar lo establecido en los siguientes artículos: Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código…”

Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Presunción de inocencia: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tienen derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Afirmación de Libertad. “Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o media de seguridad que pueda ser impuesta”

Considera esta defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son el basamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de la privación de la misma. En virtud de que la declaratoria de la misma ha sido derivada de un procedimiento contrario a derecho y en contravención del debido proceso…Por todos los razonamiento Santes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, a las 2:08 horas de la tarde en al Audiencia de procedencia de Orden de Aprehensión celebrada POR EL Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contar la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se otorgue libertad si restricciones al ciudadano R.A.M.C., de conformidad con la decisión anteriormente dictada por ese juzgado en Audiencia de calificación de flagrancia…

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, emplazó mediante boleta a la Fiscalía Centésima Primera (101º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 30 de junio de 2010, quien en fecha 06 de julio de 2010 procedió a contestar el recurso de apelación bajo los siguientes términos:

…En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la adolescente NJLR de trece (13) años de edad, que fuera pre calificado en su oportunidad como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECILAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que el imputado R.A.M.C. es el autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento especial ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialmente y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador…

En lo relativo al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro de la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente: “Artículo 250.3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris TANTUM DE Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, y que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente “periculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro del imputado R.A.M.C. se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo…

En el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de manera evidente y contundente, que se ha acusado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental relativo al derecho a la libertad sexual, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es una adolescente de trece (13) años de edad y quien presenta un retardo mental moderado, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , derecho a la libertad sexual fue por el racional proceder del imputado en la presente causa, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la marcha del proceso.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por le Juez de Control Audiencias y Medidas, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cal el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una media preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capítulo precedente…

En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que le imputado en libertad puede influir en los ciudadanos (víctimas y testigos), por cuanto conoce perfectamente donde viven las víctimas y testigos, en consecuencia el imputado de alguna manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no sólo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de la República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas según lo establece nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por las cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrarse llenos los supuestos fácticos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal…en base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano R.A.M.C. por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la APELACIÓN DE AUTOS, interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 11 de junio de 2010, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

DECISION DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de haber sido solicitado por el Ministerio Público en Audiencia de Presentación de Imputado Orden de Aprehensión, contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el último aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana NJLR, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, se tiene la denuncia de la progenitora, rendida en fecha 09 de julio de 2010 ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la entrevista d el adolescente en la misma fecha y ante el mismo órgano receptor de denuncias; el acta de investigación Penal anexa al folio veintiuno (21) en la cual, el ciudadano R.A.m.C. manifestó “tener conocimiento de lo hechos que nos ocupa, excepto que los hechos ocurrieron en una sola oportunidad hace muchos meses atrás de su vivienda” y el Informe Ecosonográfico de fecha 8 de junio de 2010 en el cual se indica que la adolescente N.L., se encuentra en estado de gestación, por lo que se infiere la comisión de un hecho, punible, igual a la participación del imputado no probándose enemistad manifiesta, entre víctima y agresor, recordando que este tipo de delitos es rutinariamente practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, estando presente sólo la víctima y el sujeto activo aislado de cualquier testiga o testigo, para no dar crédito a la víctima cuando ésta señala a quien la atacó, considerando en consecuencia que el ciudadano R.A.M.C., es responsable del delito antes calificado, evidenciándose que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación del artículo 251 y 252 de citado Código, por lo que no se puede obviar la petición fiscal tal como se acordó, por estos pronunciamientos de derecho el Juzgado Sexto considera ajustado a derecho: ÚNICO: Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.203.310, acordando como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia. Se advierte que como consecuencia de la decisión judicial el Ministerio Público presentará el acto correspondiente dentro de los treinta días previa solicitud presentada con al menos cinco días por la representación fiscal, vencido este lapso sin haberse presentado el acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a las que se refiera la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quedan las partes notificadas de loi decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor notificando de lo decidido en esta audiencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público. Se declara concluido el acto a las 02:36 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala la apelante en su escrito recursivo, que en la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, es una desnaturalización de la c.d.p. penal venezolano puesto que los principios fundamentales en los que se basa el Código Orgánico Procesal Penal son los de justicia, equidad y legalidad; siendo el caso que el artículo 250 ejusdem establece dos grandes supuestos, el primero de ellos cuando la persona o el sujeto activo es aprehendido en flagrancia y se pone a disposición de los órganos jurisdiccionales y en segundo lugar cuando se cometió un hecho punible y en la investigación puede individualizarse al sujeto activo, por lo que los garantes de la acción penal, deben ubicar a ese sujeto y de no ser posible con la citación personal con la fuerza pública a través de Orden de Aprehensión debidamente sustentada y acordada por el juez de control correspondiente, no verificándose en este caso concreto ninguna de las dos circunstancias.

Asimismo expresa la recurrente, que el tribunal a quo no sólamente mantuvo la privación de libertad aun después de acordada su libertad sin restricción sino que para acordar la solicitud fiscal de orden de aprehensión, tomó en consideración los mismos hechos por los cuales se acordó anteriormente en la Audiencia de presentación de Imputado la L.P. de su asistido, cuando realiza una doble persecución penal sobre los mismos hechos que ya habían sido analizados y por los cuales se emitió pronunciamiento cuando calificó los hechos y acordó a favor de la víctima medidas de protección.

Continúa la defensa señalando, que las declaraciones de la representante de la niña y la declaración de la joven adolescente, quien padece de enfermedad de retardo y es fácilmente manipulable debido a su condición, sólo prueba la comisión de un hecho punible pero no vinculan a su defendido con los hechos.

Asimismo, el Fiscal Centésimo Primero (101º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de protección del Niño y del Adolescente, en su escrito de contestación señaló que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir, que se encuentra acreditado el “fumus delicti” y que existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso.

Señala igualmente que encuentran llenos los requisitos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juzgado A quo cumplió además con los requisitos de judiciales y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

Visto lo anterior esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

Observa, esta Instancia Superior que en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana fiscal calificó los hechos como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, de conformidad con el artículo 44. 1 de la ley especial, y solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en este acto la defensa solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión de su patrocinado por violación del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el hecho no fue flagrante, procediendo la ciudadana Jueza a pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, Admitiendo la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal, aplicando el procedimiento contenido en el articulo 94 de la ley especial y decretando además la nulidad de la aprehensión con base a los argumentos de la defensa.

De lo anterior se evidencia, que la ciudadana Jueza de la recurrida bien hizo al anular la aprehensión del imputado en virtud de considerar irrita su detención por la violación flagrante del derecho constitucional referido a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, también se desprende de la citada audiencia que la representación fiscal solicitó al término de la misma de manera oral ante la ciudadana Jueza, una orden de aprehensión contra el imputado de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de extrema necesidad y urgencia, motivo por el cual la Jueza se pronunció en el acto declarando con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y ordenando de seguidas la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual escuchado los alegatos de las partes resolvió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el referido artículo.

En este sentido resulta ajustada a derecho y apegada tanto a la norma procesal como constitucional la actuación de la recurrida puesto que en todo momento se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso en la presente causa, siendo que el Ministerio Público realizó de manera oral una solicitud autónoma de orden de aprehensión en contra del investigado basado en la facultad que le confiere la ley en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual la ciudadana Jueza en resguardo de la tutela judicial efectiva y el procedimiento previsto en esta misma norma debía pronunciarse como en efecto lo hizo en la misma audiencia ante las partes, resolviendo como ya se apuntó, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en la audiencia prevista en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de aprehensión acordada en contra de R.A.M.C., la recurrida estableció la existencia del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual no se encuentra prescrito y estableció igualmente la recurrida, que el sujeto contra quien se solicitó la medida, el imputado R.A.M.C., es el presunto autor del referido delito cometido en perjuicio de la menor, por cuanto existe el dicho de la madre de la víctima ciudadana N.D.C.R.L., quien manifestó que al conocer que su hija se encontraba en estado de gravidez, le interrogó sobre como había quedado embarazada, manifestándole que hace unos meses atrás el ciudadano R.A.M., le había ofrecido dinero para que bajara a su casa, donde ella procede a bajar a la misma y el referido ciudadano abusa de ella, indicándole que no le dijera nada a nadie; adminiculado éste a la deposición rendida por la menor quien confirmó la denuncia interpuesta por la madre y además en donde afirma que el señor de la parte baja de su casa le daba dinero para que bajara a su casa y le quitaba la ropa y le tocaba todo el cuerpo; considerando asimismo el Informe Ecosonográfico de fecha 08 de junio de 2010 en el cual se indica que la adolescente N.L, se encuentra en estado de gestación; dichos estos que el tribunal de la recurrida no consideró desacreditados por otros elementos de convicción, determinando de esta manera que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por último, vale decir que con respecto al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha dicho lo siguiente:

“…de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la privación preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que esta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el Juez”.) Casal, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas”, p.269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.

Por lo que habiendo actuado el juzgado de la recurrida dentro de su competencia y apegada a la normativa procesal y constitucional, se verifica que no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la violación del debido proceso y los derechos del imputado de la recurrida por lo que este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada GARABAN JORGETZY, Defensora Pública Octava (E) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del imputado R.A.M.C. titular de la Cedula de Identidad No 06.203.310, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido solicitado por el Ministerio Público al término de la audiencia de calificación de flagrancia, Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el último aparte del 250 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada GARABAN JORGETZY, Defensora Pública (E) Octava (8º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la mujer libre de violencia del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del imputado R.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 06.203.310, contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio del 2010 por el Juzgado Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido solicitado por el Ministerio Público al término de la audiencia de calificación de flagrancia, Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el último aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida por cuanto no existe violación al debido proceso ni a los derechos del imputado y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/JEPG/TJG/ads/es.-

Asunto N°. CA- 941-10-VCM

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