Decisión nº 443 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoImprocedente

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 5 de Agosto de 2.010

200º y 151º

DECISIÓN Nº 443.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2694-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R. BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Revocación interpuesto por los ciudadanos R.S. RAFAEL, P.M. y M.R.Z., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado J.G.G.N., del auto dictado por esta Sala, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante el cual Declara INADMISIBLES POR EXTEMPORANEOS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. M.R.Z. y R.P.M., y por los ciudadanos R.S., R.P.M. y M.R.Z., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado J.G.G.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2010. En tal sentido, esta Sala a los fines de pronunciarse en relación con el Recurso interpuesto, expone:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2.010, conforme a lo que corresponde por lo ordenado legalmente, se le dio entrada a las presentes actuaciones y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez. DRA. A.R. BERMÚDEZ.

En fecha 1 de julio de 2.010, esta Sala en virtud que el expediente presentaba error de foliatura en varias piezas; acordó devolver, mediante oficio, el presente Expediente al Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese subsanado el error observado por esta Alzada, en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas.

En fecha 15 de julio de 2.010, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones ante esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitidas mediante Oficio N° 567-10, de fecha 13 de julio de 2.010, proveniente del Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de julio de 2.010, previa revisión de los presentes Recursos de Apelación, esta Sala, en virtud que el cómputo practicado en fecha 8 de junio de 2.010 e inserto a los folios sesenta (f-60) y sesenta uno (f-61) de la pieza Nº6, presentaba incongruencia con la fecha de la Decisión Recurrida, dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada el 27 de mayo de 2.010, acordó, en esa misma fecha 20 de julio de 2.010, habilitar el tiempo necesario, por cuanto no era día de Despacho, a los fines de devolver las presentes actuaciones al Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto se practicase un nuevo cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 27 de mayo de 2.010, fecha en que se dictó la Decisión Recurrida y se dieron por notificados los ciudadanos Abg(s). RAMIRO SIERRALTA, R.P.M. y M.R.Z., en su condición de defensores del ciudadano J.G.G.N., hasta la fecha de interposición de los Recursos de Apelación, el día 7 de junio de 2.010; lo cual debía realizar el Tribunal a quo en un lapso no mayor de dos (02) horas, contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones.

En fecha 21 de julio de 2.010, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 605-10, de fecha 20 de julio de 2.010.

En fecha 22 de julio de 2.010, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual, por las razones expuestas en el mismo, dictaminó lo siguiente:

…Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. M.R.Z. y R.P.M., y por los ciudadanos R.S. R.P.M. y M.R.Z., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado J.G.G.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2010, en la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con los artículos 99 y 323 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esta Sala observa:

En fecha 07 de junio de 2010, los ciudadanos Abg. M.R.Z., R.P.M. y R.S., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado J.G.G.N., consignan escritos mediante los cuales interponen Recursos de Apelación, ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 27 de mayo de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.’

En este sentido la Sala observa:

Con respecto a los Recursos de Apelación interpuestos en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, por los ciudadanos Abg. M.R.Z. R.P.M. y R.S., esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son la Defensa del ciudadano Imputado J.G.G.N., es decir, que son parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Expediente.

Por otra parte se observa, que visto que los Recursos de Apelación fueron presentados por escrito en fecha 07 de junio de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo, e inserto al folio ciento seis (106) de la Pieza VI del presente Expediente, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; observa esta Sala que a partir del día 27 de mayo de 2010, fecha en la cual se dictó decisión durante la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta está debidamente firmada por las partes, siendo esta la fecha en la que se dieron por notificados los ciudadanos Abg. M.R.Z. R.P.M. y R.S., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado J.G.G.N., habían transcurrido siete (07) días hábiles de Despacho, los cuales son los días 28 y 31 de mayo de 2010, y 01, 02, 03, 04, y 07 de junio de 2010, por lo que esta Sala establece que dichos recursos fueron interpuestos en forma extemporánea, de conformidad con el artículo ut supra transcrito, por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recursos fueron interpuestos al séptimo (7°) día posterior a la notificación de la decisión, lo que los hace extemporáneos; en consecuencia, dichos recursos se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 ibidem; y, visto que los Recursos fueron declarados inadmisibles es por lo que se hace inoficioso el análisis del literal ‘c’ del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLES POR EXTEMPORANEOS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. M.R.Z. y R.P.M., y por los ciudadanos R.S. R.P.M. y M.R.Z., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado J.G.G.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2010, en la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con los artículos 99 y 323 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 435, 437, literal “b” y encabezamiento del 448, todos del Código Adjetivo Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES…

.

Posteriormente y en fecha 27 de julio de 2.010, los ciudadanos R.S. RAFAEL, P.M. y M.R.Z., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado J.G.G.N., interponen Recurso de Revocación del auto dictado por esta Alzada en fecha 22 de Julio de 2.010, en los siguientes términos:

…con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 444 al 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos, para interponer, como en efecto, en este acto interponemos RECURSO DE REVOCACIÓN contra el Auto de fecha Jueves 22 de Julio de 2010, mediante el cual, esta Corte de Apelaciones declaró Inadmisible el Recurso de Apelación presentado en tiempo hábil ante el Tribunal 51° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Revocación que formalizamos en los términos siguientes:

PRIMERO:

1°) En fecha 27 de Mayo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Sala de Audiencias, ante el Tribunal 51° de Control, Audiencia que comenzó a las 10:30 horas de la mañana, tuvo un receso a la 01:00 pm y culminó a las 3:30 pm. Estando presentes, el Acusado J.G.G.N., los Defensores M.R.Z. y R.P.M., la víctima D.K.B., sin abogado que lo asistiera, la víctima M.V.A.E. y su abogado asistente, y la representación del Ministerio Público (folios 206 al 277 Pieza V).-

2°) Luego de las exposiciones de las partes, el Tribunal dio un receso para estudiar el caso y preparar su decisión.

3°) Al reiniciar la audiencia, la Juez Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, leyó el Dispositivo, declarando Sin Lugar TODAS las peticiones de la Defensa, y nos suministró con el Alguacil y la Secretaria, para que firmáramos, la última hoja del Acta, donde sólo estaban impresos o escritos, los nombres de las partes y acto seguido se retiró a su Despacho. Sin embargo, el Dispositivo que nos leyó TAMPOCO ESTABA ESCRITO.

Antes de retirarse la ciudadana Juez nos indicó que como era muy tarde y no había tenido tiempo de redactar la decisión in extenso, se iba a tomar el lapso de ley para redactar la decisión y luego la publicaría.

4°) Varias de las partes presentes firmamos esa última hojita que nos dieron, sólo que los Defensores M.R.Z. y R.P.M., le hicimos una observación, de que firmábamos la hoja que contenía nuestros nombres escritos, pero que no teníamos a la vista, ni el dispositivo que nos leyeron ni la decisión de la Audiencia Preliminar. La víctima D.K.B., que salió al receso malhumorado, no regresó, y por ende, no firmó la hojita, tal como consta al folio 277. La víctima M.A., también quedó un poco disgustado con la Dispositiva y al igual que D.K.B., no les agradó mucho que, a pesar de que a nuestro representado J.G.G.N. se le dijo que si no admitía los hechos, iba a seguir detenido y éste, no obstante tal situación, prefirió NO ADMITIR LOS HECHOS, (ya que los mismos estaban prescritos) y asumir las consecuencias de su injusta privación de libertad, a pesar de ello. No obstante, el abogado de M.A., Dr. G.A., si firmó las hojitas.

En esa oportunidad, le solicitamos a la Secretaria de Sala, un juego de copias simples para fundamentar la futura apelación, así como un juego de copia certificada, todo eso, cuando terminaran de redactar la decisión.

5°) El día viernes 28 de Mayo, hicimos acto de presencia en el Tribunal 51° de Control para que nos dieran las copias solicitadas, y el Secretario Abog. J.V. nos dijo, que todavía no estaba lista la redacción ni del acta ni de la decisión.

6°) El día Lunes 31 de Mayo, hicimos de nuevo acto de presencia en el Tribunal 51° de Control, y el Secretario nos dijo, que ese mismo día lunes, en horas de la tarde, posiblemente, si iba a estar lista, redactada y publicada, el Acta de la Audiencia Preliminar con su respectiva Decisión, sin embargo, por más que esperamos en el pasillo hasta avanzadas horas de la tarde, ese día TAMPOCO SE TERMINÓ DE REDACTAR EL ACTA.

6°.1) En horas de la mañana del día Martes 01-06-10, el Defensor M.R.Z. estampó una diligencia donde, entre otras cosas, solicitó, copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, de los escritos presentados previamente por la Defensa referidos a la extinción de la Acción Penal por Prescripción, de la Solicitud de Libertad, etc. (Folio 283 y vto, Pieza V).

7°) El día Martes 1° de Junio, ya estando definitivamente redactada el acta de la Audiencia Preliminar y su respectiva Decisión, se incorporó y se publicó el texto de la misma, en la Quinta Pieza del Expediente. Ese mismo día le entregaron las copias simples al Defensor R.P.M.. (Folio 285, Pieza V).

7°.1) Ese mismo día (01-06-10), tal como consta al folio 284, Pieza V, se emitió una nota secretarial, donde, el Abog. J.V. en su carácter de Secretario del Juzgado 51° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA, lo siguiente:

‘…Que el día de hoy, 01-06-10, en virtud de lo voluminoso del expediente, se terminó de redactar e imprimir el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 27-05-10.- Certificación que se expide en Caracas, al Primer (1°) día del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010)…’ (Folio 284, Pieza V).

7°.2) Al folio 287 cursa Auto del 03-06-10, mediante el cual la Jueza Anielsy Araujo Bastidas y el Secretario J.V., certifican, que se cierra la Pieza V y se ordena abrir la Pieza VI.-

8°) El día Jueves 03 de Junio de 2010, se emitió el Auto de Apertura a Juicio. (Folios 02 al 17, Pieza Vl).-

9°) El día Lunes 7 de Junio de 2010, los Abogados M.R.Z. y R.P.M., estamparon una diligencia donde dejan constancia y exponen:

‘…Primero: Solicitamos se deje constancia de ¿Cuántos días de despacho o audiencia han transcurrido desde el Martes Primero (01) de Junio, fecha en la cual se terminó de imprimir y se publicó, el Acta de Audiencia Preliminar del 27-05-10, hasta el día de hoy (07-06-10), fecha de la interposición de la Apelación.? Segundo: Consignamos Un (1) Primer Escrito de Apelación de Quince (15) folios, ambas caracas, y otro (1) Escrito de Apelación en Veintiséis (26) folios. Pedimos se incorporen a las actas del Expediente ...’.- (Folio 18, Pieza VI):. (Negrita y Subrayado Nuestro).-

Dicha diligencia fue recibida por el funcionario JUAN, el cual le estampó su media firma, la fecha 07-06-10, el sello húmedo del Tribunal 51° Control y le puso la hora: 1:00 pm. (Folio 18).-

10°) A los folios 19 al 33 cursa el Primer Escrito de Apelación, (En 15 folios útiles, ambas caras), suscrito por los Defensores M.R.Z. y R.P.M., donde en el Capitulo Primero:, se impugnaron los puntos PRIMERO, NOVENO y DÉCIMO de la Dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar, y en el Capitulo Segundo:, se impugnó, el punto TERCERO de la Dispositiva, relacionado al petitorio de declaratoria de Extinción de la Acción Penal, por Sobreseimiento de la Causa.

Dicho escrito está firmado por los Defensores M.R. (IPSA: 95.290) y R.P.M. (IPSA: 27.064).- (fecha 07-06-10).-

11°) Cursa a los folios 34 al 59, el Segundo Escrito de Apelación, (En 26 folios útiles), suscrito por los Defensores M.R.Z. (IPSA: 95.290), R.J.S.G. y R.P.M. (IPSA: 27.064), donde en el Capitulo Primero:, se impugnó el punto OCTAVO de la Dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar, mediante el cual se NEGÓ LA LIBERTAD al Acusado J.G.G.N. y en el Capitulo Segundo:, se denunció el FALSO SUPUESTO, en el cual incurrió la decisión.

Este escrito fue recibido igualmente por el funcionario JUAN, el cual le estampó su media firma, la fecha 07-06-10, el sello húmedo del Tribunal 51° Control y le puso la hora: 1:00 pm. (Folio 59).-

12°) Cursa a los folios 60 al 62, Auto de fecha 08 de Junio de 2010, emitido con ocasión a los dos (2) escritos de Apelación consignados por la Defensa el 07-06-10, donde se lee:

‘…Quien suscribe, Abog. J.V., Secretario del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, CERTIFICA: Que desde el día 01-06-10, fecha en la cual se terminó de imprimir el Acta de la Audiencia Preliminar, hasta la fecha de interposición del recurso de Apelación el 07-06-10, transcurrieron por ante este Despacho, CUATRO (04) DÍAS CONTADOS ASÍ: Miércoles 02-06-10, Jueves 03-06-10, Viernes 04-06-2010 y Lunes 07-06-2010…’.- (Folios 60 al 62) ( Negrita y Subrayado Nuestro).-

13°) Posteriormente, el expediente subió y bajó varias veces, la primera vez, para corregir errores de foliatura y la segunda vez, porque la Sala 10 de la Corte de Apelaciones (Alzada), el día 20-07-¬10 (Folio 99, Pieza VI), consideró que existía una incongruencia o un enredo entre la fecha de la Audiencia Preliminar (27-05-10) y la fecha de interposición del Recurso de Apelación (07-06-10), por lo que remitió el expediente al 51° de control, para que se practicara un nuevo cómputo entre ambas fechas, esto es, ¿Cuántos días hábiles habían transcurrido desde el 27-05-10 hasta el 07-06-10..?

14°) En fecha 20-07-10, tal como consta al folio 106 Pieza VI, la Dra. F.V.M., Juez Suplente, realizó el cómputo como se lo preguntaron, y no se pronunció en relación a la fecha de publicación del Acta de Audiencia Preliminar (01-06-10).-

15°) El día 22 de Julio de 2010, la Sala 10 de la CORTE DE APELACIONES, con ponencia de la Dra. A.R., con vista de la información recibida del 51° Control, DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, AL CONSIDERAR ERRADAMENTE, QUE EL MISMO HABÍA SIDO INTERPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE.

SEGUNDO:

Como se podrá observar, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, ordenó realizar, UN CÓMPUTO ERRADO, solamente se limitó a preguntar los días hábiles transcurridos desde el 27-05-10 hasta el 07-06-10, CUANDO LO QUE PROCEDÍA ERA ORDENAR REALIZAR EL CÓMPUTO DESDE EL 01-06-10, FECHA EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LOS PUNTOS 7°; 7°.1; 9° y 12°, PRECEDENTEMENTE EXPLICADOS.

Por lo tanto, si el Martes 01 de Junio fue que se publicó el Acta de la Audiencia Preliminar, y el Lunes 07 de Junio, fue que se consignaron los dos (2) escritos contentivos de los Recursos de Apelación, y en las dos (2) Certificaciones del Secretario J.V. se deja constancia que entre ambas fechas solamente transcurrieron CUATRO (4) DÍAS, ENTONCES LOGICAMENTE QUE AMBOS RECURSOS DE APELACIÓN SE INTERPUSIERON EN LAPSO HÁBIL, es decir, dentro de los cinco (5) días de la notificación que indica el artículo 448 COPP, y no como errada y falsamente lo supuso esta Corte de Apelaciones, en Sala 10. De allí que se reitera que solamente transcurrieron desde la notificación los días: Miércoles 02-06-2010; Jueves 03-06-2010; Viernes 04-06-2010; y el Lunes 07-06-2010. Es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo hábil, y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.-

TERCERO:

PETITORIO:

En base a los alegatos expuestos, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones, que una vez revisadas exhaustivamente y a plenitud, las Actas que conforman todo el trámite recursivo de apelación de autos, de conformidad con la establecido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque el Auto Declarativo de Inadmisibilidad, y en su lugar, emita un pronunciamiento mediante el cual, ADMITA el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa, y se le den los trámites procesales subsiguientes, antes de que los Tribunales Penales se vayan de vacaciones, por cuanto, está en juego la Libertad del procesado, J.G.N., la cual, reiteradamente la hemos venido solicitando en primera instancia, sin haber sido oídos hasta el presente.

Acotamos que todos los delitos por los cuales se le formuló Acusación a nuestro defendido J.G.G.N., tal como consta en los escritos de Apelación, están totalmente prescritos, y la extinción de la acción penal sobrevenida en el presente proceso, NO ES POR SU CULPA, SINO POR INACCIÓN, DESIDIA O NEGLIGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL CUAL TUBO SUFICIENTE OPORTUNIDAD DE PRESENTAR SUS CORRESPONDIENTES ACTOS CONCLUSIVOS, MUCHO ANTES DE LA FECHA EN LA CUAL FUE PRESENTADA LA ACUSACIÓN.

En el expediente consta suficientemente, que desde que se le otorgó un beneficio a nuestro defendido, JAMAS FUE CITADO O LLAMADO A CONCURRIR NI A LA FISCALÍA NI AL TRIBUNAL. Por otra parte, las veces que se difirió la Audiencia Preliminar, fue por causa del Ministerio Público o el Tribunal 51° de Control.

POR ESO JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITAMOS SE HABILITE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA DECIDIR LA APELACIÓN INTERPUESTA, UNA VEZ HAYA SIDO ADMITIDA.

Es Justicia en Caracas, a los Veintisiete (27) días de J. deD.M.D. (2010)…

En este estado, corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento que corresponde en relación con el Recurso de Revocación presentado, por los ciudadanos Abogados R.S., R.P.M. y M.R.Z., en su condición de Defensores del ciudadano J.G.G.N., por lo que previamente observa:

Aducen los peticionantes que el lapso para apelar de la decisión emitida y de la cual recurren en Apelación a la revisión de la Alzada, que debería ser tomado en cuenta, por esta Superioridad Jurisdiccional, es el transcurrido desde el momento cuando tuvieron a su vista, el acta que refleja la realización del acto de la Audiencia Preliminar hasta la interposición de su acto recursivo, acto que fuera efectuado en este proceso y durante, el cual según se refiere, fueron pronunciados los dictámenes que se corresponden a ese íter procesal, de manera oral, en contra de los cuales se recurre.

Admitiendo que al finalizar ese acto, las partes firmaron una hoja en blanco, conforme se les solicitara, porque acorde a lo que los peticionantes manifestaran en su solicitud de revisión del auto emanado de esta Alzada, debido a la hora se les indicó no se imprimiría ese documento en ese momento, aseverando que no fue sino varios días después cuando pudieron leer el acta respectiva, sin que se indique en la misma se hubieran asentado resoluciones distintas a las emitidas oralmente en la oportunidad legal correspondiente.

Ante este planteamiento deben hacerse entonces las siguientes consideraciones:

Se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros mandatos los siguientes:

Art. 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Art. 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento BREVE, ORAL y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo debe acudirse también a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en relación con las formalidades del proceso y de la realización de los actos procesales en este ámbito, las siguientes órdenes

Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Artículo 168. Toga. Los jueces profesionales, el secretario de la sala, el fiscal y los abogados de las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Artículo 177. Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

(…)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

De todas las regulaciones antes invocadas, resalta la oralidad como principio orientador de la actividad procesal en esta materia, debiendo asumirse en sentido amplio, puesto que se ha implementado con el objeto de hacer más efectivas las garantías del debido proceso, que implican la igualdad, la contradicción y la inmediación entre otras pautas, como la mejor manera de lograr que la administración de justicia cumpla con los requisitos constitucionalmente descritos, es decir, la transparencia, responsabilidad, imparcialidad, celeridad, idoneidad, equidad, eficiencia y efectividad, por lo que habiéndose establecido expresamente que las decisiones procedentes de la realización del acto oral que se trate, deben ser dictadas inmediatamente al finalizar el debate que corresponda, es forzoso para cualquier entendido en esta área que ese es el momento a partir del cual, habiendo tenido conocimiento las partes de lo allí resuelto, comienza a correr el lapso para ejercer los actos recursivos respectivos.

Tratándose al implementar la oralidad, de acabar con los retrasos que produce la escritura, siendo por ello que debe ser en lo posible desterrada del comportamiento procesal tanto de los Jueces como de las partes, con ese fin es que se impone el deber de emitir las decisiones al finalizar los actos y sólo, en los casos cuya complejidad lo genere, acogerse al lapso de ley, pero esta opción nada más procede en los casos de las audiencias estipuladas para realizar el Debate Oral y Público y cuando se trata de resolver asuntos, cuyo contenido es bien extenso.

Por otra parte se observa, que nadie conocedor de sus derechos y las circunstancias que pueden generarse de firmar una hoja en blanco, se conduciría de este modo, y aun cuando el Juzgado A quo, haya determinado que la impresión del acta respectiva se finalizó con posterioridad al acto de la cual procedía, en modo alguno se logra desvirtuar de este modo que los pronunciamientos emitidos por el Juez de manera oral, al finalizar el acto, no sean los mismos que están contenidos en el documento escrito, que se dispone su existencia para que se tengan por acreditada su realización y el cumplimiento de las formalidades pertinentes.

Tampoco puede estimarse que se pueda alegar la propia torpeza, para luego justificar la omisión del cumplimiento de los lapsos legales, y en modo alguno puede pretenderse aducir se desconocían los dictámenes emitidos por el ente judicial o su fundamentación porque no se había podido leer el acta respectiva, toda vez que al firmarla con la fecha allí establecida y estar contenidos en ese documento esas resoluciones cuya impugnación se pretende, sin dejar a salvo ninguna circunstancia distinta que lo asentado por escrito en la misma, lo que procede sin lugar a dudas es asumir que efectivamente quienes lo suscriben, lo presenciaron, fueron oídos o escuchados, de la manera que está descrita y a su vez, escucharon los pronunciamientos que se dictaran, una vez concluido en la fecha determinada.

Por tanto, el auto que declara Inadmisible por Extemporáneo emitido por esta Alzada, no es producto de ninguna consideración errada ni arbitraria ni falta de sustento jurídico, mucho menos falsa o inexistente, sino de la verificación del deber ser o rectitud o cuidado con que se asume debe actuar todo profesional del derecho encargado de defender a una persona sometida al proceso penal, por las graves consecuencias que su descuido o desatención de aspectos tan importantes como el estudio de los principios que lo rigen y la manera como deben ser entendidas las normas legales que lo regulan.

Tampoco porque se desconozca la realidad del proceso ni de los Juzgados competentes en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal y el gran volumen de trabajo que se les presenta a diario, sino porque lo correcto es verificar al firmar un documento su contenido y los efectos que ello tendría en el ejercicio de las cargas que se asumen al aceptar la defensa penal de una persona, extrañando muchísimo a esta Alzada, la manera como se ha aceptado ha sido suscrito un papel en blanco por quienes ahora pretenden, luego de ese actuar carente de dominio de las situaciones procesales, se les compute el lapso que corresponde de forma tan arbitraria, cuando se tuvo conocimiento de lo decidido desde el momento que presenciaran lo resuelto de manera oral por la Jueza A quo.

Menos podría esta Alzada, convalidar con su admisión la reiteración de este tipo de situaciones y menos justificarlos por lo antes referido, por cuanto lo válido ante estas circunstancias es primeramente, por encima de todo, jamás firmar un papel en blanco así sean las doce de la noche o tres de la madrugada, ni que lo solicite quien sea, pues el ejercicio de las facultades procesales impone seriedad y extremo cuidado con las actuaciones que se efectúan; segundo, ejercer los recursos en tiempo oportuno de manera estricta, por la responsabilidad con la que debe actuarse en estos casos, debiendo ser severo para interpretar las oportunidades legales dispuestas y el sentido de las disposiciones legales que regulan esta actuación, por las consecuencias, que el error en que puede incurrirse, generan.

Así las cosas, estima oportuno esta Alzada, traer a colación el criterio expresado en la sentencia número 1099, de fecha 31/07/2.009, dictada en el Expediente Nº 09-0350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya Ponencia correspondió a la MAGISTRADA DRA. C.Z.D.M., en la que se indica lo siguiente:

…Como puede observarse, en el presente caso, el objeto del amparo versa sobre la admisión del recurso de apelación consecuencia de la revocatoria del auto que previamente lo había inadmitido por extemporáneo.

Ello así, esta Sala debe precisar que el recurso de apelación en el proceso penal –dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico; por ello siempre habrá de examinarse tanto su admisibilidad como su fundamentación.

(…)

De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisiblidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia.

(…)

Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. Sentencia Nº1747, recaída en el caso: Dizlery del C.C.L.).

Determinándose que en este caso no se aplica lo antes referido, puesto que el dictamen emitido por esta Alzada, DECLARANDO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido por la parte que interpusiera luego el Recurso de Revocación, no procede de ningún error originado de la verificación que se hiciera del cómputo del lapso efectuado, acorde a lo que correspondía y según se ordenara por esta Superioridad, conforme a los motivos anteriormente expresados, sino de una inadecuada actuación que bajo ninguna circunstancia debe producir los efectos jurídicos que se pretenden, toda vez que provienen de la falta de transparencia al suscribir un documento o papel en blanco, con una fecha y reflejando una situación determinada, pretendiéndose después que no se produjeran los efectos de ley que acorde al ordenamiento jurídico deben aplicarse, razón por la cual el Recurso de Revocación ejercido en este caso por los ciudadanos R.S. RAFAEL, P.M. y M.R.Z., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado J.G.G.N., del auto dictado por esta Sala, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante el cual Declara INADMISIBLES POR EXTEMPORANEOS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. M.R.Z. y R.P.M., y por los ciudadanos R.S., R.P.M. y M.R.Z., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado J.G.G.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2010; debe ser declarado IMPROCEDENTE, toda vez que el auto que declara la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, previamente ejercido no constituye un auto de mero trámite. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por los ciudadanos R.S. RAFAEL, P.M. y M.R.Z., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado J.G.G.N., del auto dictado por esta Sala, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante el cual Declara INADMISIBLES POR EXTEMPORANEOS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. M.R.Z. y R.P.M., y por los ciudadanos R.S., R.P.M. y M.R.Z., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado J.G.G.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2010; toda vez que el auto que declara la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, previamente ejercido no constituye un auto de mero trámite.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R. BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2694-10

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

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