Decisión nº 144 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 17 de noviembre de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2812-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 144.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de los corrientes, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó libertad sin restricciones a la ciudadana R.N.P.J. por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibieron las actuaciones y se designó Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para resolver el recurso interpuesto, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente como sustento del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, incoado en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, expuso:

…Ejerzo el efecto suspensivo, porque considero que si (sic) estamos en presencia de una victima (sic) vulnerable y que si (sic) estamos en presencia de unos Actos (sic) lascivos, ya que esta ciudadana tiene 19 años de edad, la victima (sic) de la presente causa tiene 14 años de edad y el articulo (sic) 374 del Código Penal Venezolano (sic) establece que la misma pena se le aplicara sin haber violencia o amenazas al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo, cuando la victima (sic) sea especialmente vulnerable por razón de su edad o situación, lo establece articulo (sic) 374, por eso esta representación del Ministerio Público señala el articulo (sic) 376 de los actos lascivos, en esta parte de 2 a 6 años en los numerales 1 y 4 del articulo (sic) 374 del Código Penal Venezolano (sic) y por eso solite (sic) las medidas cautelares de presentación, no acercamiento a la victima (sic) y cualquier otra medida que el Tribunal considerara necesaria, porque esta vindicta (sic) publica, (sic) considera que si (sic) estamos ante el supuesto de de esta calificación

Jurídica en esta audiencia, porque si (sic) considero que si (sic) existen los elementos para calificar ese delito, es por eso que ejerzo el efecto suspensivo calificar (sic) ese delito y esos hechos, se trata de una menor de 14 años de edad de hecho al momento que esta ciudadana conoce a la adolescente, esta (sic) no tenia (sic) 14 años, la adolescente recientemente cumplió los 14 años, o sea que al momento en que tanto la victima (sic) como la ciudadana Rosmar conoció a la victima (sic) tenia (sic) tan solo 13 años de edad, cosa que también el Ministerio Público podría demostrar… (sic) es por eso que ejerzo el efecto suspensivo, considero que no estaría ajustado a derecho, dejar en libertad sin restricciones a la hoy ciudadana imputada, todo ello conforme al articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Defensora de la imputada de autos, en la referida audiencia, contestó el recurso de apelación bajo efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…no cabe el efecto suspensivo de acuerdo con el articulo (sic) 374, ya que uno de los requisitos indispensables es que efectivamente la aprehensión debe ser en flagrancia, sin embargo considera la defensa que no se adecua el caso por el cual el Ministerio Público por (sic) el (sic) cual (sic) lo ha ejercido tomado en consideración, que el hecho por el cual ha precalificado en esa (sic) audiencia, el delito antes referido no se adecua a los hechos presentados por el Ministerio Público que presentó al Tribunal en su oportunidad, no configurando los supuestos del articulo (sic) 374, la defensa contesta que no es admisible en este momento el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público. Es todo

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy recurrida, en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: Expuso la defensa de la hoy imputada sobre la oposición de los actos de investigación contentivos de las actas de entrevista (sic) rendida (sic) en sede fiscal en fecha 12 de Noviembre del año en curso, luego de haberse distribuido la presente Causa (sic) a esta Instancia Judicial y haberse fijado la oportunidad legal para realizar ola (sic) presente audiencia para oír al imputado; en consecuencia, el tribunal deja constancia que en esta misma fecha y momentos antes de realizarse la presente audiencia la ciudadana Fiscal del ministerio (sic) Público consignó constante de diez (10) folios útiles, Actas (sic) de entrevista (sic) rendida (sic) en la sede de la nonagésima (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana (SE OMITE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 L.O.P.N.N.A.)… en sus caracteres (sic) de padres de la adolescente (SE OMITE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 L.O.P.N.N.A.), (presunta victima (sic)), así mismo, entrevista rendida por la adolescente (SE OMITE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 L.O.P.N.N.A.); en tal sentido observa el Tribunal que tales actuaciones son meros actos de investigación que se encuentran relacionado (sic) con la presente causa y que es objeto de lo debatido en la presente audiencia; y que en modo alguno constituyen violación al derecho de la defensa, habida cuenta que tuvo su oportunidad legal para ejercer su derecho a oposición. Y así se declara… SEGUNDO: La representante del Ministerio Público ha solicitado en esta audiencia la imposición de Ias Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de marras, por considerarla incursa en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 L.O.P.N.N.A.); ahora bien, el tribunal luego del análisis de las actuaciones cursante al presente expediente, en armonía con la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa de la hoy imputada, en uso de su poder garantista del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, debe destacar que para que la imputada de marras se haga merecedora de las medidas solicitadas por la representación fiscal, se hace procedente y pertinente observar la norma contenida en el último aparte del Artículo (sic) 256 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, en cuyo caso solo (sic) permite la imposición máxima de dos (2) Medidas Cautelares de manera contemporánea; sien (sic) embargo, previo a tal pronunciamiento, debe el Tribunal verificar los supuestos legales establecidos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto; la representación fiscal ha acreditado como consumado el delito de ACTOS LASCIVOS; en tal sentido precisa el Tribunal determinar los verbos rectores previsto (sic) en la norma que identifican el ilícito penal denunciado como cometido; así, no se evidencia de las actas contenidas el (sic) presente expediente, actos violentos o amenazas en contra del sujeto pasivo para la comisión del delito denunciado, habida cuenta que la imputada visitaba la casa de la presunta víctima con anuencia de su progenitora; tampoco evidencia el Tribunal de las referidas actuaciones anexas, denuncia alguna en la cual señale la presunta víctima sobre conductas o comportamientos que constituyan actos libidinosos, tales como tocamientos impúdicos en su cuerpo, frotamientos, manoseos, entre otros ejercido por la imputada de autos, ni examen Médico Legal alguno que así lo determinen; por otra parte, en el supuesto que fuere el caso de tales denuncias, no se encontraría la presunta víctima dentro de los supuestos establecidos en el (sic) numeral (sic) 1 y 4 del Artículo (sic) 374 del Código Penal, para dar por acreditado la comisión del delito imputado, toda vez que es una adolescente de 14 años de edad, circunstancias tales, que en comunión con la norma establecida en el numeral 1 del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en establecer, que pese a que la representante del Ministerio Público ha imputado el delito de Actos lascivos, (sic) a criterio de quien aquí decide, su comisión no emergen (sic) de las actuaciones cursantes a los autos y por ende no constata el Tribunal la existencia de fundados elementos de convicción para establecer que la imputada de marras es autor (sic) o partícipe del ilícito penal cuya comisión le acredita la representante del Ministerio Público; por lo que a criterio de quien aquí decide que (sic) lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por la representación fiscal, en cuanto al decreto de Ias Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la imputada de autos, por estar es (sic) desarmonía con la norma contenida en el encabezamiento… Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no constató el Tribunal los supuestos legales que motivan la privación judicial preventiva de libertad a la aprendida, (sic) puedan ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa; lo que deviene en considerar que lo procedente y ajustado a derecho es acordar a la imputada de marras su LIBERTD (sic) SIN RESTRICCONES (sic)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual acordó la L.S.R. a la ciudadana R.N.P.J., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

En este sentido, observa la Sala que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Resaltados de la Sala).

De la interpretación literal de la norma indicada, observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece como medida excepcional, que la apelación contra el auto que acuerda la libertad, conduce a suspender provisionalmente sus efectos que desde el punto de vista teleológico, está orientado a garantizar en todo caso la finalidad del proceso, relacionado con la valuación de los bienes jurídicos tutelados por el tipo imputado al justiciable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, se pronunció en relación al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial sólo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…

(N° 1746, del 25 de marzo de 2003).

En este mismo orden de ideas, el doctrinario E.L.P.S., señala:

…Según este artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, P- 452).

De todo lo anteriormente transcrito, infiere este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación interpuesto en el acto de audiencia oral, de fecha 12 de noviembre de 2010, realizada ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, no se encuadra en los extremos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad -no Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad– y la decisión dictada por el Tribunal de Control, fue, además de decretar el procedimiento ordinario, la de acordar la Libertad; por lo cual la impugnación, debía ejercerse como un recurso ordinario de apelación de autos –efecto devolutivo- y no bajo la modalidad excepcional de efecto suspensivo; motivos por los cuales, se declara la improcedencia del mismo. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación bajo efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de los corrientes, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó libertad sin restricciones a la ciudadana R.N.P.J. por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase y diarícese.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2812-10

CACM/ALBB/ARB/CMS/lj

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