Decisión nº 450 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

SALA N° 10

Caracas, 17 de Agosto de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 450.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2726-10

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. P.H. y M.P.A., Defensoras Públicas Penal Trigésima Tercera (33º) y Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados PHIL H.B.T. y L.A.B.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOEL RUIZ GARCIA, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual, según el dicho de la Defensa, declara: “…la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo s 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; por la presunta comisión del delito de Estafa en Acción Continuada, prevista y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y Obtención Ilegal de Utilidad en acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público derogada y tipificada en la actualidad por el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, esta Sala observa:

En fecha 29 de junio de 2010, las ciudadanas Abg. P.H. y M.P.A., Defensoras Públicas Penal Trigésima Tercera (33º) y Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados PHIL H.B.T. y L.A.B.G., consignaron escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, en contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOEL RUIZ GARCIA, en fecha 16 de junio de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2010, por las ciudadanas Abg. P.H. y M.P.A., Defensoras Públicas Penal Trigésima Tercera (33º) y Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, esta Sala observa que las mismas poseen legitimidad, toda vez que son las Defensas de los ciudadanos Imputados PHIL H.B.T. y L.A.B.G., es decir, que son parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 29 de junio de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente en cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que las ciudadanas Abg. P.H. y M.P.A., Defensoras Públicas Penal Trigésima Tercera (33º) y Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, ejercen Recurso de Apelación en base al numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es errático, debido a que en el presente caso, no se ha declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, toda vez que para que proceda el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que, primero se oiga al Imputado, en audiencia oral, con presencia de todas las partes; por lo que se evidencia que en este caso, aun cuando así lo denomina la Juez a quo, no se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que se trata de una Orden de Aprehensión, que debe dictarse, previamente, tal como lo señala, debidamente, el Decisor en el Segundo pronunciamiento.

Ahora bien, visto que, en este caso, la Decisión emanada del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dictó durante la celebración de una Audiencia Oral, sino en virtud de una solicitud del Ministerio Público, aunado al hecho que aún ni siquiera se encuentran aprehendidos los ciudadanos Imputados PHIL H.B.T. y L.A.B.G., es por lo que esta Sala no puede entender que la Decisión constituya una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que mas bien, debe ser tomada como una Orden de Aprehensión para que los imputados sean traídos al Tribunal a quo y, una vez que esto ocurra, después de oírlos, será cuando le corresponderá al Juez de Control decidir si procede o no el dictamen de una medida de Coerción Personal; salvaguardando con ello el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, imperativos que debe cumplir todo Administrador de Justicia en perfecta armonía con un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, una vez aclarado por esta Sala que no se trata del dictamen una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debido a que la misma no puede ser dictada en ausencia del Imputado, sino que más bien se trata de una Orden de Aprehensión es necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2004, Decisión Nº 1123, que establece lo siguiente:

…En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su plena libertad, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo…

.

De manera tal, que puede apreciarse de la Sentencia anteriormente transcrita que debido al carácter instrumental que tiene la orden de aprehensión para que los imputados sean traídos ante el juez de control, la misma no puede considerarse como una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sino que será una vez capturados y presentados ante el Tribunal que se decida con respecto a si procede o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esto así la decisión que es susceptible de apelación es el paso siguiente al dictamen de la orden de aprehensión, es decir, no la propia orden de aprehensión sino la medida cautelar privativa de libertad o no que se dicte en la audiencia oral, y, siendo ello así esta Sala Inadmite de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el numeral 4° artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. P.H. y M.P.A., Defensoras Públicas Penal Trigésima Tercera (33º) y Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados PHIL H.B.T. y L.A.B.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOEL RUIZ GARCIA, en fecha 16 de junio de 2010, por tratarse real y verdaderamente de una Orden de Aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: INADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el numeral 4° del artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. P.H. y M.P.A., Defensoras Públicas Penal Trigésima Tercera (33º) y Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados PHIL H.B.T. y L.A.B.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOEL RUIZ GARCIA, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual dictó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Imputados PHIL H.B.T. y L.A.B.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN ACCIÓN CONTINUADA, prevista y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público derogada y tipificada en la actualidad por el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2726-10.-

ARB/ABB/CACM/cms/leh.-

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