Decisión nº 252 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2375-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano G.M.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual acordó no fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que dicho acto procesal debe ser requerido por el propio imputado.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente la Juez DRA. A.R.B., quien se abocó al conocimiento de la causa, asumió la presente ponencia y con tal carácter suscribe esta decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 28 de enero de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano G.M.A., argumenta en su escrito lo siguiente:

(…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso que, la presente investigación tuvo su inicio en fecha 9 de febrero de 2008, toda vez que el imputado fue puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, como consecuencia de la solicitud de Audiencia para Oír al Imputado, presentada por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, quien precalificó los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma fecha se celebró la Audiencia de Presentación del Imputado en presencia de las partes, siendo que la decisión final dictada por ese Despacho fue DECRETAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, así como la Libertad sin Restricciones de mi defendido.

Esta defensa, habiendo transcurrido mas (sic) de seis meses desde la individualización del imputado e inicio de la investigación, la defensa mediante oficio, solicitó al Tribunal de Control, tuviera a bien fijar la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecerle el plazo prudencial, suficiente y necesario al Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponde como director e impulsor de la Fase Preparatoria, para que decidiera la conclusión de esta fase (sic) dentro del lapso y por los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, con base a las resultas que hubiere obtenido a través de la investigación que debió realizar.

Posteriormente y en fecha 29 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control mediante auto acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia (sic) oral (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) .

Siendo notificada esta Defensa, en fecha 5 de noviembre de 2008, de la decisión tomada por el Juzgado de Control en fecha 29 de octubre de 2008.

CAPÍTULO II

Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se acordó dejar sin efecto la celebración de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el procedimiento específico, establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual entre otras cosas establece:

(…)

Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad (sic) el trámite para la fijación del plazo al Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia (sic) oral (sic) y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, conforme al principio de audiencia, a los fines de poder determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia (sic), pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.

Por otro lado, el argumento explanado por el Juzgador en el sentido que dicho acto procesal debe ser requerido por el propio imputado, luce débil y carente de sustento, puesto que la defensa es la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez (sic) los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamada defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, siendo menester destacar que la defensa (sea pública o privada), no ejercer (sic) una simple asistencia técnica sino la plena representación de los derechos e intereses del justiciable, siendo que lo único que le está vedado es sustituirlo en los actos procesales en los que se requiera su comparecencia personal.

El problema que plantea el auto hoy recurrido se reduce a la legitimación activa necesaria o cualidad procesal específica para solicitar la fijación de un acto procesal, en tal sentido, dicho auto se encuentra inmotivado por demás en derecho y escasamente fundamentado en la poca interpretación literal del citado artículo 313 y la aducida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, dispone en tal sentido, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

(…)

La decisión de no fijar la audiencia (sic), conlleva la omisión en la realización de la audiencia (sic) oral (sic), y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado. Derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la N.C.V., argumento de la Defensa, que se encuentra sustentado en el análisis de la Sentencia del 14 de febrero de 2007, de la Sala 6 de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado Luís (sic) Cabrera, expediente 2197-07.

Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49, ordinal 1° y 51, ambos (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a la letra son del tenor siguiente:

(…)

Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; se trata simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.

Así, cuando el artículo 49, ordinal 1° constitucional (sic) todos tienen derecho a la defensa y asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso, y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado; aunado a que es conveniente distinguir entre los actos que realiza la parte por sí misma y aquellos que son realizados sólo por el abogado, como también aquellos actos que el abogado no puede realizar por su representado sin facultad expresa como sería renunciar o desistir de un recurso previamente intentado.

De tal suerte que, en materia penal a diferencia de la civil, el problema de la legitimación debe ser más preciso, puesto que aquí no hay en el caso del imputado una legitimatio ad causam, pues él no tendrá nunca interés en entablar el proceso como para que el Tribunal señale en su decisión que sea sólo éste como interesado en las resultas de la investigación, debe (sic) solicitar la fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que incluso de la celebración de dicho y (sic) vencido el plazo podría devenir incluso en la presentación de una acusación en su contra.

De modo tal que, tener capacidad procesal, tener legitimación y derecho a la conducción procesal, pudieren parecer suficientes para que las personas naturales o jurídicas, puedan actuar por sí mismas ante cualquier tribunal (sic). Ello no es así, puesto que nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1° establece ‘la asistencia jurídica como derecho inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso’, lo que hace correlativo un derecho a la postulación o representación, esto es, a tener una defensa adecuada técnicamente y esta capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes. Se fundamenta en que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores.

En tal caso de ser correcta la postura que mantiene la Juez de Control en su decisión, pareciera ser que desde el momento mismo en que se aprobó el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y todos los jueces (sic) de la República fijaron este tipo de audiencia (sic) a solicitud de la Defensa, han violado entonces el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador con su creación y supongo que de la misma manera cuando el Ministerio Público, no presenta en tiempo oportuno su acto conclusivo, con la excusa que el imputado en el peor de los casos puede ponerle reparo a esta situación a través de su solicitud, la cual ya se ha hecho costumbre.

Así las cosas, conforme con la disposición constitucional que se citó anteriormente, la postulación mediante abogado, se convierte en presupuesto, no sólo para la validez del proceso en su totalidad, sino para la validez de cada uno de los actos procesales singulares.

La asistencia jurídica y defensa con abogado no sólo es una imposición legal que la convierte en presupuesto procesal, no sólo del proceso sino de cada actuación que se lleve en el mismo, sino que arranca de la Constitución como derecho fundamental y por tanto inviolable.

El defensor público, no es un simple asistente técnico, sino que ejerce la representación integralmente concebida de su patrocinado, pudiendo realizar todas las peticiones en su favor, lo que necesariamente no implica que deben ser acordadas en su beneficio, lo que no puede es suplirlo en las audiencias (sic), por ello si en estricto derecho puede interponer hasta acciones extraordinarias, tales como el amparo y/o revisiones de sentencia (sic), con más razón puede y debe solicitar la fijación del tantas veces señalado acto de impulso procesal para obtener con prontitud un acto definitorio de su situación jurídica.

En relación a la interpretación de la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa observa que el contenido de esta (sic) se refiere a la presencia obligatoria y necesaria del imputado en la audiencia (sic) oral (sic) aducida, y la obligación del tribunal (sic) de citar personalmente al afectado, más no se hace interpretación alguna sobre el alcance y contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de la norma constitucional y menos aún hace mención a la persona legitimada para solicitarla.

Tergiversar las normas procesales y darle una interpretación errónea a la decisión antes señalada, con la simple excusa de que debe ser el propio imputado quien solicite ante el Tribunal, directamente, la realización de cualquier acto, se traduce a violación del juicio previo y debido procesal (sic), por ende a denegación de justicia y violación al principio de Prohibición de Instancia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente la teoría general del proceso, en otras palabras, obligatoriamente para no violar este principio fundamentado en el derecho de tutela jurisdiccional que tiene toda persona, el juez (sic), debe decidir toda causa e incidencia –dentro del proceso- que le sea propuesta sin poder presentar excusa –no legal- alguna.

Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia (sic) solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Publico (sic) para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación ha transcurrido con exceso los seis meses para concluir idealmente la investigación, conforme a la intención legislativa.

PETITORIO

Por todos fundamentos (sic) y argumentos anteriormente expuestos, es que solicita esta Defensa muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado a FIJAR LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano G.M.A., convocando a las partes y al imputado por las formas legales preestablecidas, para de esta manera poder (sic) establecerse un plazo prudencial, suficiente y necesario al Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como directo e impulsor de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso, y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada, vista la poca complejidad del asunto que nos ocupa.

(…)

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Por cuanto de la revisión efectuada a las presentes actas procesales se evidencia que la solicitud de fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido requerida por el Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo (22°) actuando en representación del imputado G.M.A., (INDOCUMENTADO), este órgano jurisdiccional, en lo que respecta a dicho pedimento, debe destacar que en fecha 17-06-05 se dictó Sentencia N° 1662, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALAVARAY, en la que se deja asentado que es potestad del imputado y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que este tribunal (sic), atendiendo a que dicha facultad le corresponde es al imputado y no a la defensa, por disposición expresa de la ley y en acatamiento al Principio de Legalidad que debe imperar en todo proceso penal y al carácter vinculante de la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL M.T.D.L.R., declara improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia oral (sic) prevista en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia, este tribunal (sic) no procederá a fijar el acto procesal antes señalado, hasta que el propio imputado lo solicite personalmente ante este Juzgado. (…)

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, esta Sala procede al análisis correspondiente.

Observa esta Sala el contenido de la Apelación efectuada por el ciudadano Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano G.M.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual acordó no fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que dicho acto procesal debe ser requerido por el propio imputado.

El Recurrente denuncia que el Juez de Instancia, con su Decisión de no fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que dicho acto procesal debe ser requerido por el Imputado G.M.A., le ha cercenado a la Defensa el derecho que tiene de asistir a su defendido, puesto que no se trata solamente de una simple asistencia técnica sino de la plena representación de los derechos e intereses del justiciable, pudiendo realizar así todas las peticiones a favor del defendido; por lo que la negativa de la Juez de llevar a cabo la Audiencia, vulnera el derecho a ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, ya que la investigación se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que desde el inicio de la investigación ha transcurrido con exceso los seis meses para concluir idealmente la misma, conforme a la intención legislativa. En virtud de ello, la Defensa solicitó que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, y, en consecuencia, se Ordene al Tribunal A quo a fijar nuevamente el acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano G.M.A..

Al respecto, la Sala observa que el contenido esencial del Derecho a la Defensa se refiere esencialmente a la necesidad de asistencia jurídica del justiciable, que permita que sea oído en todo estado y grado del proceso (artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si bien esta garantía es aplicable en todo estado y grado de la causa, sea ésta laboral, civil, mercantil, etc. es sumamente relevante en el proceso penal, pudiéndola definir como: “el insoslayable derecho subjetivo individual, de carácter público, de intervenir en el proceso penal en todo momento, de probar y argumentar en él, por sí y por medio de abogado todas las circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho que desvirtúen la acusación, con el propósito de obtener una declaración de eximición o atenuación de la responsabilidad penal atribuida”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1427 de fecha 26 de julio de 2006, señaló:

…Ello así, se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa (…).

Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa…

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Al respecto, observa la Sala que el Derecho a la Defensa comprende la facultad del Imputado de intervenir en el proceso, en todas sus fases y actos procesales, y hasta su total terminación, es decir, hasta que haya cesado el cumplimiento de la pena; por lo que su intervención es imprescindible a los fines de controlar el desarrollo del procedimiento, de ofrecer pruebas, de controlar la producción de las pruebas de los acusadores, de ser oído en su descargo, de alegar personalmente o por medio de su Defensa todo cuanto sea necesario, efectuando todas las argumentaciones de hecho y de Derecho contra la acusación y de recurrir de la Sentencia Condenatoria, si fuere el caso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, señaló:

… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

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En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°164 de fecha 27 de abril de 2006, señaló:

…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

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En este orden de ideas, el Derecho a la Defensa, representa uno de los derechos humanos esenciales para garantizar el debido proceso, cuya base fundamental está en preservar la igualdad de las partes, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49.1.3, por los tratados internacionales, como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus disposiciones 10, 8-1 y 143; establecen en forma similar “Toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consagra disposiciones donde se garantiza el derecho del justiciable a ser oído, exponer lo que sea conducente a su defensa, para obtener una decisión favorable; lo que engloba la Defensa Material, ejercida personalmente por él y la Defensa Técnica practicada por un abogado, como custodio del Derecho a la Defensa, quien deberá ejercerla en forma efectiva desde el primer acto de procedimiento y en todo estado y grado del proceso (artículos 12, encabezamiento; 125.3 y 137).

En este contexto, observa la Sala que al lado del Imputado, se adhiere como exigencia necesaria en el proceso penal la Defensa Técnica, que no es otra que la ejercida por abogado, quien debe realizar una actividad encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del procedimiento; el control de las pruebas de cargo y de descargo; realizar los recursos a que hubiere lugar en situaciones de decisiones adversas a los intereses de su defendido, dado que la Defensa Técnica conforma con el Imputado una unidad procesal frente a los avatares que pudiera conllevar un proceso penal.

En este sentido, observa la Sala que el Derecho Procesal Penal presume iuris tantum que, sin perjuicio de su Defensa Material, el Imputado no goza de conocimiento suficiente para defenderse por sí mismo, haciéndose obligatoria y necesaria, además, su Defensa Técnica; siendo, por lo tanto, necesaria y obligatoria la Defensa Técnica, aun en contra de la voluntad del Imputado.

Por lo que observa este Tribunal Colegiado, que considera acertadamente VÉLEZ MARICONDE, “DERECHO PROCESAL PENAL”. t. II, p. 403, que:

…El defensor no es un resorte objetivo de la justicia, un defensor de la verdad, sea favorable o no al imputado, sino un elemento esencial en cuanto debe cumplir, por definición, una misión unilateral… Para ser fiel a su posición de guardián de los derechos e intereses del imputado, sólo puede actuar a favor de éste, de modo que le está vedado absolutamente toda actividad perjudicial a su cliente, no por razones de un convenio o contrato de locación de servicio o de obra, sino por fuerza de una situación jurídica que se inspira también en el interés público… Este concepto fundamental permanece incólume, por cierto, aun cuando actúa como defensor del imputado un funcionario público…

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Precisado lo anterior y en atención a que el fallo cuestionado, se sustentó en la negativa de fijar el lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación; y, por ende, de tramitar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Defensa del Imputado, por considerar que ésta debía ser solicitada personalmente por el imputado y no por su defensor; observa la Sala que dicha disposición establece:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

La norma indicada, consagra el deber a cargo del Ministerio Público –como titular de la acción penal pública- de dar por concluida la fase preparatoria; por lo que pasados seis (06) meses de la individualización de la persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y a cuyo efecto, el Juez fijará la Audiencia respectiva; oportunidad en la que las partes podrán exponer lo conducente.

Así las cosas, corresponde a esta Sala precisar si dicha solicitud de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación; le corresponde al Imputado –como acto personalísimo- o bien, puede ser ejercida por la Defensa Técnica. En este sentido, observa la Sala que la posición jurídica del Defensor, como también ha sido el criterio de la doctrina, no se trata tan sólo de un representante exclusivo de los intereses del Imputado, sino que es un órgano de Administración de Justicia y que por ende, está obligado a que se cumpla la misma de una forma capaz y eficiente; de lo que se derivan una serie de deberes, como son entre otros, el proceder con lealtad, con sentido ético-jurídico, ejerciendo la asistencia con prescindencia del abuso, saboteo u obstrucción de los fines del proceso. En conclusión “…el arte de la Defensa consiste en asistir al patrocinado sea en el carácter de imputado, acusado, condenado o víctima con los medios a su alcance en forma leal, proba y honesta, sin faltar nunca a la verdad o entorpecer el proceso…” (Roxin Claus. Derecho Procesal Penal. 25ª. Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires 2000, Pág. 135).

En consecuencia, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la Doctrina y la Jurisprudencia traída a colación, a juicio de la Sala, la solicitud de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la fase preparatoria, de raigambre garantista, puede ser solicitado personalmente por el Imputado o por su Defensor, dado que la naturaleza de la solicitud de la Audiencia siempre va a redundar en beneficio del justiciable y la actividad de la Defensa, considerada como una unidad con el Imputado, siempre será en protección de los derechos e intereses del mismo; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, al asistirle la razón al Recurrente, es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual acordó no fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que dicho acto procesal debe ser requerido por el propio imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, Revoca la Decisión Recurrida y Ordena al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fijar la Audiencia correspondiente y decidir, en cuanto a la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano G.M.A., en relación a la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano G.M.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual acordó no fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que dicho acto procesal debe ser requerido por el propio imputado; y, en consecuencia, REVOCA la Decisión Recurrida y ORDENA al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fijar la Audiencia correspondiente y decidir, en cuanto a la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano G.M.A., en relación a la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACM/ARB/ABB/cms/lml.-

Exp. N° 10Aa 2375-09

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