Decisión nº 303 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

DECISIÓN N° 303.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2452-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados: H.I.V.P. y E.J.T.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual acordó la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, sin la presencia de los imputados, y, en consecuencia le concedió los quince (15) días de prórroga al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo.

Recibidas las actuaciones, en fecha 08 de junio de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de junio de 2009, se admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se solicita la remisión del Expediente Original de la presente Causa al Tribunal a quo, por cuanto se requiere su revisión a los fines de emitir la decisión correspondiente.

En fecha 03 de julio de 2009, se recibió el Expediente Original del Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados: H.I.V.P. y E.J.T.P., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

(…)

CAPITULO II

DEL DERECHO

El tribunal ad quo para la realización del acto de referencia, invoca la Sentencia Nº730 de fecha 25-4-07, expediente Nº 05-2287 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin embargo, es de hacer la acotación, que la sentencia invocada y sobre la cual justifica el tribunal ad quo la realización del acto de audiencia de prórroga no se adecua al caso de marras, toda vez que aquí nunca ha existido la contumancia por parte de mis defendidos al llamado a in de ser procesados, como si se deja la constancia en la sentencia invocada por el tribunal de control.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su quinto aparte lo siguiente: …..En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente LUEGO DE OIR AL IMPUTADO

(Negrillas y Subrayado de la Defensa)

Ciertamente, el artículo antes transcrito señala textualmente que el lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, debiendo el fiscal motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente LUEGO DE OIR AL IMPUTADO, es decir, ese, imputado como parte del proceso, tiene el derecho de ser oído, de intervenir como parte importante que es en el proceso, cualidad que le es dada en la ley adjetiva penal, por lo que mal puede el tribunal obviar la presencia de una de las partes intervinientes en el proceso, en este caso el del imputado, a fin de celebrar una audiencia de prorroga donde le es dada la oportunidad al imputado de ser escuchado y de acuerdo a lo que exponga, el juez tomara la decisión respectiva. Pareciera y así se evidencia del caso de marras, el poco interes del órgano administrador de justicia de velar por ese control judicial a que hace referencia el artículo 282 de la ley adjetiva penal, referente A QUE A LOS JUECES EN ESTA FASE LE CORRESPONDE CONTROLAR ELCABAL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADJETIVA PENAL, CARTA MAGNA, TRATADOS, CONEVNIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, de con su actuación, quebrantar e impedir a ese imputado como parte en el proceso, de intervenir en los actos que así se le permita por la ley, de ser oído a fin de expresar su desacuerdo o no en la realización del acto que no s ocupa en el caso de marras, y por ende, de vulnerársele ese derecho de intervención en el proceso.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala

(…)

Asimismo, el artículo 191 de nuestra ley adjetiva penal señala

(…)

De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede se apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.

Por tanto, al exitir por parte del tribunal de control inobservancia de las formas procesales que atentan contra las posibilidades de actuación de esta Defensa, de realizar un acto donde se establezca que el imputado como parte del proceso debe estar presente el mismo, en el caso de marras de realizar un acto de audiencia de prórroga sin as presencia del mismo, obviando el tribunal el aparte quinto del artículo 250 que estable que el juez decidirá sobre la solicitud de prórroga una vez oído el imputado, es por lo que existe flagrante violación del control judicial a que se refiere el artículo 282 y 250 quinto aparte , es por lo que se interpone el presente recurso de apelación en los términos antes referidos.

(…)

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5ºde la ley adjetiva penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra el acto de audiencia de prorroga celebrado en fecha15-5-09 por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto el cual se llevo a cabo SIN LA PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS, CONTRAVINIENDO lo preceptuado en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, y por ende de la decisión en la cual el mencionado tribunal de control acordó prórroga al ministerio público de quince (15) días a fin de que concluya con su investigación.

Solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conoces del presente recurso de apelación, que el mismo SEA ADMITIDO así como la prueba ofrecida y por ende DECLARDADO CON LUGAR, y en consecuencia anule el acto de audiencia de prorroga celebrado en fecha quince (15) de mayo del presente año, y por ende la prorroga acordada y ordene al tribunal acuerde la libertad de los hoy imputados HERRY IBRAHIM VARON PARRA Y EE.J.T.P., por no presentar el ministerio público el acto conclusivo correspondiente de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

(…).”. (COPIADO TEXTUALEMNTE DEL ESCRITO)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2009, durante la celebración de la Audiencia Oral de Prórroga, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)

…Verificada como ha sido la presencia de las partes, donde se evidencia que no se encuentran presente los imputados de autos plenamente identificados en actas: es Juzgado en uso de sus' atribuciones pasa seguidamente a realizar el acto de audiencia Oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la inminencia en el vencimiento del plazo de treinta (30) días fijado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo el cual finalizará el día Domingo 17-¬MAYO-2009. En consecuencia este Juzgado encontrándose presente la Defensa, considera pertinente la celebración de la presente audiencia Oral, sin la presencia de los imputados, aplicando analógicamente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-ABR-2007, expediente 05-2287, en la cual con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN contempla entre otras cosas: ‘...la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado detenido o en libertad [...] y para todos los efectos podrá ser representado por su abogado defensor...', ACTO SEGUIDO EL JUEZ INFORMA A LAS PARTES EL OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: ‘Ratifico el escrito de solicitud presentado en fecha 8 de Mayo de los corrientes, por cuanto faltan diligencias que practicar y recabar, como lo son la experticia a las armas que le fueron incautadas a los ciudadanos imputados al momento de su detención así como la experticia de verificación y certeza a la presenta droga incautada en el procedimiento policial, y demás objetos incautados en el procedimiento, es por lo que ratifico la solicitud de los quince (15) días de prórrogas establecidos en la Ley Adjetiva Penal, es todo’.. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa DRA. GLADYSMAR PAREDES, ya identificada en autos, quien en consecuencia expuso: ‘Con el debido respeto me opongo al acto como tal en razón de que auque exista esta sentencias los supuestos no se encuadran en el caso de Mata, no se ha demostrado la conducta contumaz de mis representados, y así mismo me opongo al acto y a la solicitud del Ministerio Público, ya que ha tenido el suficiente tiempo el ministerio Público para realizar las experticias necesarias, este defensa revisada la solicitud, se evidencia que efectivamente realiza la solicitud de la audiencia en fecha 8 de Mayo del año que discurre, para esa fecha el Ministerio Público tenía apenas veintiuno (21) días, es decir ni siquiera espero el lapso de los veinticinco días (25) establecidos en la norma, sino que ya inmediatamente solicita quince días (15), sin haber practicado ninguna diligencia, me parece con el debido respeto una ligereza, no han practicado absolutamente nada, si efectivamente son treinta (30) días, y apenas llevaba veintiuno (21) días, y esta solicitando ya la prorroga, ha evidenciado que no ha tenido ningún interés para poder recabar las resultas y realizar una investigación, sin retardos, sin embargo ciudadana Juez tome la decisión que a bien considere este Tribunal, es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oía como han sido el Representante del Misterio Público, así como la defensa de los ciudadanos E.J.T.P. y H.I.V.P., esta Juzgado va a conceder la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, al ministerio Público, por considerar que es precedente, por cuanto la solicito antes del lapso mínimo, de los cinco (5), demostrando así diligencia, en consecuencia se le conceden los quince (15) días de prorroga al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo. Es decir que se le vence el lapso el Domingo 17 de mayo del año 2009, y comienza a correr el referido lapso de prorroga a partir del Lunes18 de mayo del año 2009.Incluisive a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Con la lectura y firma de la presente acta, tal como lo exige el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Es todo.…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abg. L.A.G.M., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, no dio contestación al recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, Defensora de los ciudadanos Imputados: H.I.V.P. y E.J.T.P..

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para resolver, observa:

Que la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensa de los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, en contra del acto de audiencia de prórroga celebrado en fecha 15 de mayo de 2009, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se realizó sin la presencia de los Imputados, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, de la Decisión en la cual el mencionado Tribunal de Control acordó la prórroga al Ministerio Público de quince (15) días a fin de que concluya con su investigación, tal como se evidencia ut supra.

De igual forma, observa la Sala:

Que en fecha, 08 de mayo de 2009, cursante del folio 94 al 95 del expediente original, solicitud de prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedan diligencias pendientes por practicar en la presente Causa.

Que en fecha, 13 de mayo de 2009, cursante al folio 98 del expediente original, procedente del Tribunal a quo, se evidencia Boleta de Notificación, debidamente recibida por la Defensa, DRA. GLADYMAR PRADERES, mediante la cual se le notifica del acto de Audiencia de Prórroga, que se celebrará en fecha 15 de mayo de 2009.

Que en fecha, 15 de mayo de 2009, cursante del folio 11 al 15, del Cuaderno Especial, se evidencia acta de Audiencia de Prórroga, levantada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en sus Pronunciamientos dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Oía como han sido el Representante del Misterio Público, así como la defensa de los ciudadanos E.J.T.P. y H.I.V.P., esta Juzgado va a conceder la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, al ministerio Público, por considerar que es precedente, por cuanto la solicito antes del lapso mínimo, de los cinco (5), demostrando así diligencia, en consecuencia se le conceden los quince (15) días de prorroga al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo. Es decir que se le vence el lapso el Domingo 17 de mayo del año 2009, y comienza a correr el referido lapso de prorroga a partir del Lunes 18 de mayo del año 2009, hasta el Lunes 1 de Junio del año 2009. Inclusive a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Con la lectura y firma de la presente acta, tal como lo exige el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Es todo.…

(Transcripción textual).

Que en fecha, 28 de mayo de 2009, cursante del folio 60 al folio 71 del expediente original, se evidencia Escrito de Acusación presentada por los ciudadanos L.G.M. y J.C.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos E.J.T.P., titular de la Cédula de Identidad No V-19.204.777, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y, al ciudadano H.I.V.P., indocumentado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este sentido, esta Sala observa:

Que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…

(Cursivas de esta Sala)

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Cursivas de esta Sala).

En cuanto al Debido Proceso ha establecido la Doctrina que:

…El Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

De esta manera al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar, que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos constitucionales procesales que se desarrollan en esta oportunidad y se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…

. Humberto E.T. BELLO TABARES; Dorgi D. J.R.. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, pág. 186. Ediciones Paredes. Caracas. (Cursivas de esta Sala)

En este contexto, tenemos que por Tutela Judicial Efectiva:

…se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oída en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgada por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia, entre otros…

. H.E.T. BELLO TABARES; Dorgi D. J.R.. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES. (Cursivas de este Tribunal Colegiado)

De igual forma, es oportuno traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, No 576, de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho de manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

. (Cursivas de esta Alzada)

En este mismo sentido, ha establecido la Doctrina que:

…El derecho a la defensa permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales. Es la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso. Pero no toda acción o excepción es valedera como defensa, debido a que sólo se pueden emplear medios legítimos, idóneos y pertinentes al caso. Unos de los actos más importantes, para materializar este derecho lo constituyen: la introducción de la demanda, donde el actor plantea el problema jurídico a resolver, y la contestación a la demanda, en la cual el demandado presenta sus excepciones y defensas.

Este derecho se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos e intereses. El juez, como director del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado del proceso, en virtud de que así lo dispone la Constitución en su artículo 49 en el numeral 1.

Cuando el juez ejerce su autoridad perjudicando a una de las partes, privándola o limitándola en los lapsos, medios de pruebas, recursos que puede ejecutar, y favoreciendo a la otra, hasta el punto de ganar el juicio, es evidente que se rompe el equilibrio procesal, lo que causa indefensión. Esta se da por la actuación incorrecta e indebida del juez. El juez no puede seguir un proceso ni juzgar, sin antes haber llamado ante sí a las partes para que presenten sus razones, a través de los medios que consideren adecuados. Por otro lado, éstas son libres de elegir si concurren o no a defender sus derechos.

En cambio, cuando el proceso se pierde o retrasa por culpa de las partes, no cabe alegar indefensión, deben llevar las consecuencias de su propia actuación, no pueden beneficiarse de su falta de interés en el mismo.

El derecho, de defensa es un derecho fundamental de la persona humana, que se encuentra indisolublemente unido a la garantía del debido proceso. Además, permite proteger otros derechos como la libertad, seguridad, certeza, etc., que de no ser por esta facultad, otorgada a las partes, sería muy difícil materializarlos.

(…)

Señala SUÁREZ SÁNCHEZ, que la defensa es el conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la oposición efectiva a la pretensión penal. De ello se desprende que su finalidad estriba en hacer valer con eficacia, dentro del proceso penal, el también derecho constitucional a la libertad del ciudadano. Nótese que el proceso penal se da en virtud de un comportamiento penalmente antijurídico, lo cual expresa una contradicción entre la sociedad, la víctima y el presunto autor del delito, en cuya solución tienen interés los mencionados, unos, instan la aplicación del ius puniendi del Estado; los otros, resisten y reclaman el derecho a la libertad del acusado…

. RODRIGO RIVERA MORALES. NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES. P.p. 111, 112, 114 y 115. Universidad Católica del Táchira. Librería J. Rincón…” (Cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que establece el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…

(Cursivas de esta Sala).

En este contexto, la Sala observa que se evidencia en las actuaciones que la ciudadana Juez, DRA. A.M. TORRES-RIVERO VALENOTTI, titular del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia de Prórroga en esta Causa, previamente solicitada por el titular de la acción penal, no sin antes haber ordenado el traslado de los Imputados para su asistencia a la misma, traslado que no se hizo efectivo; más, sin embargo, la Juez a quo procedió a la celebración de la misma, prescindiendo de la presencia de los justiciables, en presencia de la Defensa y del Fiscal.

Ahora bien, observa esta Sala que de lo que se trata es de la realización del acto de la Audiencia de Prórroga sin la presencia de los Imputados, los cuales no asistieron a la misma, por cuanto no fueron trasladados desde el Centro de Reclusión, no obstante haber sido solicitado previamente su traslado; Audiencia que fue impugnada por la Defensa Técnica, por considerar que le habían vulnerado derechos y garantías constitucionales a sus Defendidos, por lo que solicita sea decretada la nulidad del acto de Audiencia de Prórroga y de la prórroga acordada en la misma, así como solicita también la libertad de sus Defendidos.

En este estado, a juicio de esta Sala, lo anterior comportaría la reposición de la presente Causa, no obstante ello, tomando en consideración que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite la declaratoria de una reposición inútil, es importante, en principio, hacer las siguientes reflexiones:

Que la Audiencia de Prórroga fue celebrada en presencia de la Defensa Técnica y del Fiscal del Ministerio Público, ante un Juez competente, en la oportunidad legal correspondiente, la cual tuvo como efecto inmediato otorgar la prórroga al Ministerio Público, el cual dentro del lapso de la prórroga concedida presentó su Acto Conclusivo, específicamente el Escrito Formal de Acusación.

Que la Defensa Técnica constituye con el Imputado una unidad, en una lucha constante en procura de defender los intereses que puedan verse afectados durante el proceso; canalizada esa lucha por el Defensor Técnico, por cuanto es el que tiene los conocimientos jurídicos necesarios para lograr los objetivos del proceso en beneficio de su Defendido; no siendo ello óbice para que se respete la formalidad de la imperativa presencia del Imputado en los actos considerados por nuestra legislación penal como personalísimos.

Que en este caso en particular, se trata de una Audiencia de Prórroga que previamente solicitare el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que tenía necesidad de contar con mayor tiempo para realizar diligencias requeridas en la investigación que le permitieran presentar su Acto Conclusivo.

Que la Audiencia de Prórroga fue celebrada en presencia de la Defensa Técnica, que una vez otorgada la prórroga, el acto cumplió su finalidad para el cual estaba destinado, por cuanto dentro del plazo establecido en la prórroga, el Fiscal del Ministerio Público presentó su Formal Acusación en contra de los Imputados.

Que si bien es cierto los Imputados debieron estar presentes, también es cierto que éstos no hicieron acto de presencia por causas no imputables al Tribunal a quo, por cuanto éste realizó las diligencias necesarias para que se diera fiel cumplimiento a esa formalidad.

Que los Imputados, durante la celebración del acto de la Audiencia de Prórroga, en ningún momento permanecieron en estado de indefensión, por cuanto en todo momento sus intereses fueron plenamente protegidos por la persona idónea para ello, que no es otra que quien representa su Defensa Técnica; por lo que no se evidencia les hayan sido conculcados derechos y garantías constitucionales.

Que en cuanto a lo solicitado por la Defensa, relacionado con la declaratoria de nulidad y, por vía consecuencial, su aspiración de que se materialice la reposición del acto impugnado, observa, en principio, este Tribunal Colegiado que:

Que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y útiles en el mismo, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia.

En este sentido, considera esta Sala que ha sido reiterativo por nuestro máximo Tribunal establecer sobre las Nulidades y la Reposición de la Causa que:

…Sólo serán declaradas cuando el acto o procedimiento no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, ello por el deber legal de mantener la estabilidad de los procesos y el principio de utilidad de la reposición, lo cual está apoyado en el principio general de economía procesal…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 13 de mayo de 1997, con Ponencia del Magistrado Doctor A.R.).

De igual forma, estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No 297, del 3 de mayo de 2001. (Caso: C.V.T. y otros)

…El fundamento de la denuncia planteada por el recurrente estriba en considerar que si bien es cierto que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara incurrió en un error al señalar -en el auto de admisión de la demanda y en las boletas de intimación- que las mismas se originaron ‘por concepto de costas del proceso de intimación de honorarios profesionales’, era innecesario que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial ordenara la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, pues el fin del acto -que consistía en que los ciudadanos WUI K.K. y WU JINWEN conocieran la demanda interpuesta en su contra y el monto de lo intimado, así como el lapso otorgado por la Ley para la oposición de sus defensas- se había cumplido… Por ese motivo resulta inútil reponer el juicio con base en un error que se subsanó y que no debió tener efecto sobre los elementos que tuvo el Juzgado Superior para emitir su fallo…

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al decidir que:

…Efectivamente, acierta el formalizante en el presente caso, al denunciar que el Juzgador de alzada ha omitido todo análisis, pronunciamiento y decisión respecto a los particulares alegados en el punto previo de su escrito de contestación a la demanda, básicamente referidos a defectos de forma que infectan el decreto de intimación; no obstante, estima esta Sala que en el presente caso, la parte demandada, a pesar de los supuestos defectos que informaron el comentado decreto de intimación, pudo comparecer oportunamente a juicio, informarse debidamente de los reclamos efectuados en su contra y ejercer plenamente su derecho a la defensa, por ejemplo, a través del desconocimiento de firmas de tales instrumentos cambiarios y la tacha de falsedad planteada. En consecuencia, carecería de toda utilidad práctica, que esta Sala en esta oportunidad procediera a anular todo un proceso ya prácticamente culminado, en el cual se ha garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, por simples defectos de forma del decreto de intimación librado ab-initio, los cuales, en modo alguno, como ha quedado evidenciado, cercenaron o impidieron la efectiva defensa de la parte demandada…

(Sentencia No 1028, del 7 de septiembre de 2004. Caso: A.Á.R.).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en qué consiste una reposición inútil o mal decretada y cómo puede ser denunciada en Casación, en los siguientes términos:

…Respecto a la fundamentación de denuncia por reposición mal decretada, la Sala en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, expediente No 98-338, sentencia No 10, en el caso de A.E.F. contra L.C.M., estableció:

‘…las denuncias por una reposición mal decretada tienen el propósito de demostrar que no hay infracción de formas procesales o no se ha producido indefensión, o bien, que no ha ocurrido ninguna de ellas. Quiere esto decir, que la fundamentación de las denuncias por reposición mal decretada deben estar constituidas por una explicación de las razones por las cuales no han sido infringidas las formas procesales o cómo, a pesar de la violación del trámite procesal, el acto cumplió su finalidad permitiendo a la parte el ejercicio de los medios o recursos para la defensa de sus derechos. Que es, precisamente, lo que caracterizará a la denominada reposición inútil…

. (Sentencia No 99, del 25 de febrero de 2004. Caso: P.E.E.C. y otro).

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a la procedencia y utilidad de la nulidad de los actos procesales, que reza lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Subrayado de esta Sala).

En este contexto, es oportuno tener presente lo que se entiende, jurídicamente, por indefensión, que no es otra que falta de defensa o situación en que se deja a la parte litigante a la que se niegan o limitan sus medios procesales de defensa. La indefensión, existirá siempre que la persona no haya podido defender sus derechos, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Ahora bien, considera esta Sala que en el presente caso, si bien es cierto que en la Audiencia de Prórroga no estuvieron presentes los Imputados, no es menos cierto que éstos estuvieron plenamente representados por su Defensa Técnica, quien era la persona indicada e idónea para defender sus derechos e intereses, por lo que en ningún momento podría considerarse que estuvieran en estado de indefensión, amén de que el acto que se realizaba no era de tal relevancia como para considerar que se trataba de uno de los actos personalísimos, que previamente la Ley Adjetiva Penal así los ha determinado y donde la presencia de los Imputados es impretermitible e insustituible, como podría ser, entre otros, la Audiencia de Presentación, la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y Público; de lo que se desprende que considerar esta situación como justificable para decretar la reposición de la Causa a nivel de que se realice una nueva Audiencia de Prórroga, sería completamente inoficioso y constituiría, a su vez, la materialización de una reposición inútil, no teniendo ninguna utilidad práctica, por cuanto el acto ha logrado el fin para el cual estaba destinado, específicamemente, se ha decretado, en el lapso legal correspondiente, la prórroga que ha permitido presentar, dentro de sus límites, el Acto Conclusivo por parte del titular de la acción penal, por lo que es evidente que la actividad procesal realizada estuvo ajustada a derecho y no hay evidencia de que se haya ocasionado ningún gravamen irreparable a los justiciables; amén, de que dado la irreversibilidad del tiempo, sería, como ya se dijo, totalmente inútil tal reposición.

En consecuencia, considera esta Sala, que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación se evidencia que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a que le han sido conculcados derechos y garantías constitucionales, lo cual genera que esta Alzada considere procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, incoado por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensa de los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., ciudadana GLADYMAR PRADERES, en contra del acto de audiencia de prórroga celebrado en fecha 15 de mayo de 2009, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se realizó sin la presencia de los Imputados, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, de la Decisión en la cual el mencionado Tribunal de Control acordó la prórroga al Ministerio Público de quince (15) días a fin de que concluya con su investigación; y, en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, incoado por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensa de los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., ciudadana GLADYMAR PRADERES, en contra del acto de audiencia de prórroga celebrado en fecha 15 de mayo de 2009, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se realizó sin la presencia de los Imputados, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, de la Decisión en la cual el mencionado Tribunal de Control acordó la prórroga al Ministerio Público de quince (15) días a fin de que concluya con su investigación; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2452-09.-

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

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