Decisión nº 109 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

Caracas, 04 de diciembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2559-09

DECISION N° 109.

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.C.M.P., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al ciudadano S.A.V.M., por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre ello, la Sala observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

• En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para interponer el recurso de apelación; se observa que la misma posee legitimidad activa, en virtud de que fue presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal. Así se Declara.-

• En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

(Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre del mismo año, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y según cómputo suscrito por la Abogada C.R., secretaria adscrita al referido Juzgado de Control, inserto al folio 58 del cuaderno de incidencias, donde dejó constancia que entre dichos lapsos transcurrieron un total de tres (03) días hábiles; es por lo que al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto impugnado, el recurso incoado, fue tempestivo. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que la decisión impugnada es recurrible, toda vez que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al ciudadano S.A.V.M., por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 ejusdem. Así se Declara.-

En base a lo antes expuesto, el recurso de apelación incoado no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al escrito presentado por la Defensa del imputado, mediante el cual contestó el recurso incoado, la Sala observa que cursa al folio 59 del cuaderno de incidencias, cómputo suscrito por la Abogada C.R., adscrita al referido Juzgado de Control, en el cual se dejó constancia que fue consignado al tercer día siguiente a su emplazamiento, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo. Así se Declara.-

En este orden de ideas, en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en el escrito de contestación al recurso incoado, se observa: - En cuanto a “todas y cada unas (sic) de las actuaciones que conforman el presente expediente”, se declara la misma INADMISIBLE toda vez que se trata de las actuaciones originales requeridas por esta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo oficio N° 616-09, las cuales han de ser examinadas a los fines de resolver sobre el recurso ejercido, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción y; – En cuanto a que sea requerida información a la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre las presentaciones efectuadas por el ciudadano S.V. desde el 21 de octubre del año en curso hasta la presente fecha, la misma se ADMITE por considerarla útil y necesaria, razón por la cual se acuerda librar oficio a la referida oficina, con el objeto de que remita dicha información a esta Alzada, prescindiéndose de la realización de la Audiencia al tratarse de un medio de prueba documental.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.C.M.P., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al ciudadano S.A.V.M., por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 ejusdem. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del referido texto penal adjetivo que la contestación interpuesta por la Defensa del imputado fue tempestiva. TERCERO: se declara INADMISIBLE la promoción como medio probatorio de “todas y cada unas (sic) de las actuaciones que conforman el presente expediente”, toda vez que se trata de las actuaciones originales requeridas por esta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo oficio N° 616-09, las cuales han de ser examinadas a los fines de resolver sobre el recurso ejercido, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción; y en relación a que sea requerida información a la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre las presentaciones efectuadas por el ciudadano S.V. desde el 21 de octubre del año en curso hasta la presente fecha, la misma se ADMITE, por considerarla útil y necesaria, razón por la cual se acuerda librar oficio a la referida oficina, con el objeto de que remita dicha información a esta Alzada, prescindiéndose de la realización de la Audiencia al tratarse de un medio de prueba documental.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. EUKARYS CARRERO RAGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. EUKARYS CARRERO RAGA

Exp. 10 Aa 2559-09

ARB/ALBB/CACM/ECR/ljl

Decisión N° 109.

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