Decisión nº 261 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

Caracas, 04 de Marzo de 2009

198° y 150°

DECISIÓN N° ________

EXP.: No 10Aa 2396-09.-

PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACION, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su numeral 8º, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado J.R. LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano A.C.E., en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.E. CATALAN SCHICK, H.L. CATALAN SCHICK, F.F.T. y F.F.U., causa signada con el número N° 28°C-12.997-08 (Nomenclatura de ese Juzgado).

En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió la Incidencia en esta Alzada Colegiada y se designó como Ponente en fecha 25 de febrero del año en curso a la DRA. A.R.B..

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano Abogado J.R. LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano A.C.E., planteó su recusación en los siguientes términos:

Yo, J.R. LEÓN VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. 9105.358, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abajado bajo el Nro. 36.899, actuando en este juicio conjuntamente con la DRA. XIOMARA TERAN ROSARIO, identificad según de autos, como Apoderados Judiciales del ciudadano A.C.E., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.305.747, civilmente hábil, parte Querellante, residenciado en este domicilio, en la avenida La Trinidad Residencia La Vizcaya, PH, Colinas del Tamanaco, Municipio Baruta del Distrito Capital, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro y expongo:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Por cuanto han (sic) transcurrido en la presente causa un lapso superior al estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, respecto a la última diligencia de autos, realizada por quien suscribe (pieza II), sin que este honorable Tribunal se haya pronunciado sobre la misma, en la cual solicito se pronuncie sobre la decisión dictada por el Juzgado veinticinco (sic) (25) de Control de esta Jurisdicción, que indica que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Libertad del ciudadano F.F.T., identificado de (sic) autos (sic), la cual en forma tacita (sic) deja sin efecto la decisión dictada por este Juzgado en fecha de autos (sic), por ello es pertinente la respuesta que hoy requiero. En consecuencia, cuyo tiempo es digno de estimar una tacita (sic) parcialidad del Juzgador que preside este Juzgado, siendo el Dr. A.M.J., a quien respeto, sin embargo, me veo forzado en (sic) formular una segunda recusación en su contra, tal como en efecto lo hago en este mismo acto, en primer lugar, por las razones expuestas, y en segundo lugar, por la material imposibilidad de imponerme de los autos, toda vez que cuyo expediente siempre se encuentra en su despacho. Por ello estimo que el mismo se encuentra incurso en una causal de recusación, siendo ella prevista en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme con el artículo 93, ejusdem, solicito extienda el informe respectivo. Es Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del (sic) dos mil nueve, en su defecto en fecha de su presentación.

Asimismo, el ciudadano Abogado J.M.J.A., en su carácter de JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de febrero de 2008, procedió a rendir el informe de conformidad con el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Yo, J.M.J.A., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad número V-10.285.798, actuando en mi carácter de Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la venía del caso, procedo a rendir el presente INFORME, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto en el día de ayer 17 de Febrero del año en curso, llegó a conocimiento de esta sede escrito que presenta el profesional del derecho J.R. LEON VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad CENTRAL TOP, C.A., en los siguientes términos:

(…)

Efectivamente tal y como establece el accionante, este despacho conoce de la investigación adelantada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la desaparición de una valla publicitaria propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., en la cual según se evidencia de las actuaciones el Ministerio Público ha citado en calidad de imputados a los ciudadanos A.E. CATALAN SCHIK H.L. CATALAN SCHIK, F.F.T. Y F.F.U..

Ciudadanos Magistrados, leído el escrito de recusación se advierte que, según el recusante el suscrito se encuentra incurso en una causal de recusación, que ha señalado como la prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado según escrito, al hecho de que este Juzgado no ha decidido dentro del plazo que prevé el artículo 177 ejusdem una solicitud que por escrito presento (sic) ante este Órgano Jurisdiccional el recusante, por ello considera el accionante que se puede estimar una tacita (sic) parcial de este Juzgador.

No obstante lo argumentado anteriormente, el suscrito hará un esfuerzo por tratar de deducir lo que quiso alegar el recusante al proponer la presente recusación, y en tal sentido, se evidencia del escrito presentado textualmente lo siguiente ….’

Se puede colegir del anterior texto que el recusante manifiesta que existe una tacita (sic) parcialidad de parte del suscrito por no haber decidido dentro del plazo que prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo no expresa de manera clara el recusante de que modo se ha materializado por parte del suscrito la parcialidad que alega, ni menos aún, ha expresado de manera inteligible con cual de las partes de este proceso se ha materializado la parcialidad por parte de este Juzgador, ya que si analizamos y verificamos de los autos, a que parte de esta proceso beneficio (sic) y perjudica la decisión dictada por le (sic) Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal sobre la cual ha pedido el accionante se pronuncie este Tribunal, resulta lógico y evidente concluir que esa decisión solo (sic) perjudica al ciudadano identificado en autos como F.F.T. y obviamente beneficia o es favorable a la pretensión del accionante J.R. LEÓN VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., quien es la parte denunciante y presunta víctima en el presente caso.

A juicio del suscrito, el alegato carente de fundamento del accionante, para justificar el motivo de la recusación intentada en contra del suscrito, no puede jamás constituir el motivo previsto en el ordinal 8° en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, ya que, si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal es su artículo 177 fijo (sic) el plazo considerado adecuado para que el Órgano Jurisdiccional decide sobre las peticiones y solicitudes de las partes, es igualmente cierto, que la circunstancia de que un Juez no decida dentro del plazo indicado en el referido artículo puede deberse a diversos factores, entre ellos la gran cantidad de trabajo de cualquier tipo que existe en los Órganos Jurisdiccionales, y mas (sic) en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control como el que preside el suscrito, cuya realidad es conocida por todos los operadores de justicia.

Al respecto, es necesario resaltar que el hecho de no haberse dictado decisión dentro del plazo que fija la ley, a juicio del suscrito no puede ser considerado como una causa fundada en motivos graves que pueda afectar la imparcialidad de este Juzgador ni de ningún otro Juez, ya que de ser así, se haría materialmente imposible ejercer la función de juez, por cuanto la dinámica actividad laboral diaria en los Juzgados en Función de Control dificulta cumplir a cabalidad con los plazos y lapsos procesales que fija la Ley; aunado al hecho que este caso en concreto el accionante de la recusación no motivo (sic) en su escrito cual es el motivo grave que justifica o fundamente su solicitud, es decir, en que consiste ese motivo grave.

Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda el conocimiento de la presente recusación, la declare sin lugar, toda vez que los argumentos esgrimidos por el recusante carecen de fundamento fáctico y legal, por ello el suscrito ha considerado que no esta (sic) obligado a inhibirse de conocer del presente asunto por esa causa, ya que, que (sic) no le es aplicable la causal alegada por el recusante.

ACTA DE INHIBICCION (sic)

No obstante, los argumentos anteriormente expuesto (sic) y la solicitud realizada por este Juzgador en el sentido que se declara sin lugar la reacusación (sic) intentada por el profesional del derecho J.R. LEON VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., por medio de la presente procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada con el Nº 28ºC-12997-08 nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como victima (sic) la referida Sociedad Mercantil, y donde aparecen como presuntos investigados los ciudadanos A.E. CATALAN SCHIK, H.L. CATALAN SCHIK, F.F.T. y F.F.U. todos identificados en autos, por estimar que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 Ejusdem.

Efectivamente este Juzgado conoce de la investigación adelantada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico (sic) del área Metropolitana de caracas, por la desaparición de una valla publicitaria propiedad de la Sociedad mercantil CENTRAL TOP, C.A.. (sic) en la cual según se evidencia de las actuaciones el Ministerio Público ha citado en calidad de imputados a los ciudadanos A.E. CATALAN SCHIK, H.L. CATALAN SCHIK, F.F.T. y F.F.U..

En ese sentido, es necesario que la Fiscalia (sic) Cuadragésima Primera del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas el 02 de julio de 2008, presento (sic) una solicito (sic) ante este Juzgado en los siguientes términos: ‘Con fundamento en todo lo señalado anteriormente, esta Representante del Ministerio Publico (sic), en uso de las atribuciones que me confieren los artículos: 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante usted muy respetuosamente: Sea acordada una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadanos: F.F.T., titular de la cedula (sic) Nº V-6.819.169, quien figura como imputado en la investigación Nº 01-F41-118-06, por la presunta participación como FACILITADOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 numeral 8 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal’.

Este Juzgado que presido, el 16 de julio de 2008, dicto (sic) decisión sobre esa solicitud en los siguientes términos: ‘Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud que mediante escrito ha presentado ante este Juzgado el Abogado I.A. LEZAMA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, en el sentido que este Tribunal expida una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano F.F.T., titular de la cédula de identidad número V-6.819.169, quien figura como imputado en la investigación penal Nº 01-F41-118-06 que dirige esa Fiscalia (sic), por su presunta participación como FACILITADOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 numeral 8 en relación con el artículos 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto no se encuentran llenos o cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal’.

En fecha 04 de Agosto del año 2008, el profesional de derecho J.R. LEON VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., intento (sic) recusación en contra del suscrito en el presente caso por la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el suscrito había emitido opinión en la causa con conocimiento de ello.

En el mismo orden de ideas, en el ínterin en que se resolvía sobre la recusación intentada por el mencionado abogado, correspondió conocer de la causa principal al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial penal, quien el 08 de Agosto de 2008 dicto (sic) decisión mediante la cual decreto (sic) la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano F.F.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.819.169.

El 03 de Octubre de 2008, la Sala Cinco accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto (sic) decisión mediante la cual Declaro (sic) Sin Lugar y Temeraria la antedicha Recusación intentada por el Abogado J.R. LEON VILLANUEVA.

Asimismo, una vez recibida la causa principal en este Juzgado como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la recusación intentada, el Abogado J.R. LEON VILLANUEVA presento (sic) escrito ante este Juzgado, en el cual señalo (sic): ‘Asimismo pido subsane el presente proceso. toda (sic) vez que existe una decisión que favorece al imputado F.F. (corrijo por imputarse) y otra decisión dictada por el Juzgado 25 de Control de esta Jurisdicción privándolo de su libertad para luego imputarlo situación esta que hace que la presente causa se paralice toda vez que el ciudadano F.F. se encuentra sustraído del proceso, y se encuentra pendiente por imputar por parte de la Fiscalia (sic) 41 de este (sic) Jurisdicción de los ciudadanos A.C. y H.C., considero que lo mas (sic) ajustado a derecho es subsanar el presente proceso, dejando sin efecto una de las dos decisiones de autos en contra y a favor de F.F.; y remitir la presente causa al Fiscal 41 para que continué (sic) con la presente averiguación en contra del resto de los investigados de autos, es todo’.

Dea acuerdo con la anterior solicitud, el Abogado J.R. LEON VILLANUEVA pretende que este Juzgado dicte un pronunciamiento con relación a la decisión dictada por este Juzgado el 16 de Julio de 2008 y con relación a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 08 de Agosto de 2008, y en específico pretende el peticionario que este Juzgador se pronuncie dejando sin efecto o anulando una de las dos decisiones.

En este sentido, resulta obvio concluir. que (sic) para que este Juzgador se pueda pronunciar sobre la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 08 de Agosto de 2008, debe necesariamente realizar un análisis y valoración de esa decisión, y al verificar que es una decisión dictada en sentido contrario a lo ya decidido por este Juzgado el 16 de Julio de 2008, resulta apropiado concluir que este Juzgador ya ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella sobre ese aspecto en particular cuyo pronunciamiento demanda el solicitante Abogado J.R. LEON VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A.; siendo igualmente cierto que no decidir tal pedimento constituiría denegación de justicia en detrimento de la victima (sic)-denunciante antes identificada.

Siendo así lo planteado, considera este Juzgador que ha emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella en cuanto al aspecto en particular que solicita pronunciamiento el Abogado J.R. LEON VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP (sic) que funge como victima (sic)-denunciante en el presente caso, y esa opinión en especifico (sic) fue emitida el 16 de Julio de 2008cuando a través de decisión considero (sic) que en el expediente no existían los elementos de juicio y convicción suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.F.T., situación que fue decidida en forma contraria por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 08 de Agosto de 2008, quien sin haber variado en la investigación desde que fue dictada la aludida decisión de este Juzgado, confiero (sic) que en el expediente existían fundados elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.F.T.; por ellos este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal de inhibición obligatoria prevista en el Numeral (sic) 7º del artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de seguir conociendo y decidir sobre la causa signada con el Nº 28ºC-12997-08 nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como victima (sic) la referida Sociedad Mercantil, y donde aparecen como presuntos investigados los ciudadanos A.E. CATALAN SCHIK, H.L. CATALAN SCHIK, F.F.T. y F.F.U. todos identificados en autos, por estimar que me encuentro incurso en la causal de Inhibición obligatoria prevista en el Numeral (sic) 7º del artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que la presente INHIBICION sea DECLARADA CON LUGAR.

Consigno copias certificadas de las decisiones señaladas en esta acta y de la solicitud presentada por el Abogado J.R. LEON VILLANUEVA.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, en mi condición de Juez Juzgado (sic) Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, pido a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda el conocimiento del presente asunto, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare Sin Lugar la Recusación intentada por el profesional del derecho J.R. LEON VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A.. (sic) en contra del suscrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los argumentos esgrimidos por el recusante carecen de fundamento fáctico y legal, por ello el suscrito ha considerado que no esta (sic) obligado a inhibirse de conocer del presente asunto por esa causa, ya que no le es aplicable la causal alegada por el recurrente.

SEGUNDO: Se declare Con Lugar la Inhibición presentada por el suscrito de seguir conociendo y decidir sobre la causa signada con el Nº 28ºC-12997-08 nomenclatura de ese Tribunal, donde aparece como victima (sic) la referida Sociedad Mercantil, y donde aparecen como presuntos investigados los ciudadanos A.E. CATALAN SCHIK, H.L. CATALAN SCHIK, F.F.T. y F.F.U. todos identificados en autos, por estimar que me encuentro incurso en la causal de Inhibición obligatoria prevista en el Numeral (sic) 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la RECUSACION, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su numeral 8º, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado J.R. LEÓN VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano A.C.E., fundamentada en los artículos 86 ordinal 8º y 93 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

La Recusación es un mecanismo procesal mediante el cual se permite garantizar la imparcialidad de los Jueces, quienes por imperativo de Ley, están en la obligación de separarse voluntariamente de las causas que conozcan, siendo lo debido que procedan a cumplir con esto previo a la Recusación, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador, que afecten su imparcialidad o independencia.

Dicha institución se sustenta en principios constitucionales, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una justicia "...gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles"; así por el artículo 49.3 eiusdem: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..”; por lo que es deber constitucional del Juez ser imparcial, neutral en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, relacionadas con actos previos al proceso, con las partes u otros interesados en el proceso o cualquier otra causa que pueda mermar su imparcialidad.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

En consecuencia, en el ejercicio de sus funciones la Imparcialidad e Independencia del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia.

Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el ordinal 8° del supra mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a una causal, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, como señaló la sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…”.

Asimismo, del examen del acta de recusación planteada por el Abogado J.R. LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano A.C.E., se desprende que recusa al ciudadano Abogado J.M.J.A., de conocer la presente causa en virtud de que “…Por cuanto han (sic) transcurrido en la presente causa un lapso superior al estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, respecto a la última diligencia de autos, realizada por quien suscribe (pieza II), sin que este honorable Tribunal se haya pronunciado sobre la misma, en la cual solicito se pronuncie sobre la decisión dictada por el Juzgado veinticinco (sic) (25) de Control de esta Jurisdicción, que indica que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Libertad del ciudadano F.F.T., identificado de (sic) autos (sic), la cual en forma tacita (sic) deja sin efecto la decisión dictada por este Juzgado en fecha de autos (sic), por ello es pertinente la respuesta que hoy requiero. En consecuencia, cuyo tiempo es digno de estimar una tacita (sic) parcialidad del Juzgador que preside este Juzgado, siendo el Dr. A.M.J., a quien respeto, sin embargo, me veo forzado en (sic) formular una segunda recusación en su contra, tal como en efecto lo hago en este mismo acto, en primer lugar, por las razones expuestas, y en segundo lugar, por la material imposibilidad de imponerme de los autos, toda vez que cuyo expediente siempre se encuentra en su despacho. Por ello estimo que el mismo se encuentra incurso en una causal de recusación, siendo ella prevista en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme con el artículo 93, ejusdem, solicito extienda el informe respectivo. Es Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del (sic) dos mil nueve, en su defecto en fecha de su presentación...”; por lo que a criterio de esta Sala el hecho de que el ciudadano J.M.J.A., en su carácter de JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no se haya manifestado con respecto a la última solicitud realizada por el ciudadano Abogado J.R. LEÓN VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano A.C.E., no es suficiente para que el Juez de la Causa se desprenda del conocimiento de las actuaciones; más aún este motivo es infundado debido a que no puede ser considerado como causal de Recusación, ya que si el Juez J.M.J.A., no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud, mal podría entenderse que no es imparcial puesto que, ciertamente él no ha realizado actuación alguna que haga presumir algún tipo de parcialidad por parte de éste; razones por las cuales, considera esta Sala que, en virtud de que la causal invocada es una fórmula abierta que permite encauzar situaciones que no encuadran en alguna de las causales taxativamente señaladas, siempre que objetiven una situación que coloque en riesgo la imparcialidad, pero la generalidad de la norma va de la mano y encuentra su contrapartida en la necesidad de probar, por un lado, la existencia de la circunstancia alegada y, por el otro, de explicar de que manera ella puede afectar la imparcialidad, tornándose de esa forma en causal suficiente para la exclusión necesaria; y visto que en el presente caso no se cumple con esto es por lo que, por lo antes expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado J.R. LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano A.C.E., fundamentada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta Sala, que el ciudadano Abogado J.M.J.A., en su condición de JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuando procede a rendir el informe, al que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a plantear su acta de Inhibición en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

En este sentido, resulta obvio concluir. que (sic) para que este Juzgador se pueda pronunciar sobre la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 08 de Agosto de 2008, debe necesariamente realizar un análisis y valoración de esa decisión, y al verificar que es una decisión dictada en sentido contrario a lo ya decidido por este Juzgado el 16 de Julio de 2008, resulta apropiado concluir que este Juzgador ya ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella sobre ese aspecto en particular cuyo pronunciamiento demanda el solicitante Abogado J.R. LEON VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A.; siendo igualmente cierto que no decidir tal pedimento constituiría denegación de justicia en detrimento de la victima (sic)-denunciante antes identificada.

Siendo así lo planteado, considera este Juzgador que ha emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella en cuanto al aspecto en particular que solicita pronunciamiento el Abogado J.R. LEON VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP (sic) que funge como victima (sic)-denunciante en el presente caso, y esa opinión en especifico (sic) fue emitida el 16 de Julio de 2008cuando a través de decisión considero (sic) que en el expediente no existían los elementos de juicio y convicción suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.F.T., situación que fue decidida en forma contraria por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 08 de Agosto de 2008, quien sin haber variado en la investigación desde que fue dictada la aludida decisión de este Juzgado, confiero (sic) que en el expediente existían fundados elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.F.T.; por ellos este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal de inhibición obligatoria prevista en el Numeral (sic) 7º del artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de seguir conociendo y decidir sobre la causa signada con el Nº 28ºC-12997-08 nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como victima (sic) la referida Sociedad Mercantil, y donde aparecen como presuntos investigados los ciudadanos A.E. CATALAN SCHIK, H.L. CATALAN SCHIK, F.F.T. y F.F.U. todos identificados en autos, por estimar que me encuentro incurso en la causal de Inhibición obligatoria prevista en el Numeral (sic) 7º del artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que la presente INHIBICION sea DECLARADA CON LUGAR.

(…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, en mi condición de Juez Juzgado (sic) Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, pido a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda el conocimiento del presente asunto, lo siguiente:

(…)

SEGUNDO: Se declare Con Lugar la Inhibición presentada por el suscrito de seguir conociendo y decidir sobre la causa signada con el Nº 28ºC-12997-08 nomenclatura de ese Tribunal, donde aparece como victima (sic) la referida Sociedad Mercantil, y donde aparecen como presuntos investigados los ciudadanos A.E. CATALAN SCHIK, H.L. CATALAN SCHIK, F.F.T. y F.F.U. todos identificados en autos, por estimar que me encuentro incurso en la causal de Inhibición obligatoria prevista en el Numeral (sic) 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, analizado el argumento esgrimido por el Juez Inhibido, la Sala considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el haber emitido opinión en la causa.

Al respecto nuestra norma adjetiva prevé en sus artículos 86, 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”.

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”. (Negrillas y cursivas nuestras)

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por el Juez Inhibido, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:

…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que el Juez Inhibido emitió pronunciamiento anteriormente cuando declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ende Negó la Orden de Aprehensión solicitada, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición presentada por el ciudadano J.M.J.A., en su carácter de JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer la causa signada con el número N° 28°C-12.997-08 (Nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos A.E. CATALAN SCHICK, H.L. CATALAN SCHICK, F.F.T. y F.F.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 86 ordinal 7°, 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTA SALA DECIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la RECUSACION, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su numeral 8º, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado J.R. LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano A.C.E., en la causa seguida en contra del ciudadano F.F.T., titular de la cédula de identidad N° 11.305.747, causa signada con el número N° 28°C-12.997-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Abogado J.M.J.A., en su condición de JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer la causa signada con el número N° 28°C-12.997-08 (Nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos A.E. CATALAN SCHICK, H.L. CATALAN SCHICK, F.F.T. y F.F.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 86 ordinal 7°, 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.R.B. Dra. A.L. BELILTY B.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2396-09.-

CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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