Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Fiscal: Dra. M.L.G., Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Imputados: (A) Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

Agraviado: ROCORLAND.-

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD.

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava (8º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por Prescripción de la Acción Penal, a favor de su representado. Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento previamente observa:

Se inicio procedimiento judicial en fecha 07/09/2003, en virtud de las actuaciones Policiales levantadas al efecto, por ante la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. Folios 03 al 05 del expediente.-

En fecha 09/09/2003, se celebro ante esta Instancia la Audiencia Oral para Oír al joven de autos IDENTIDAD OMITIDA y Calificar la Flagrancia, donde se Pre-calificaron los hechos, como HURTO CALIFICADO y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinales 4º y del Código Penal y 243 Ejusdem, acordándose de igual manera que la presente causa, siga por el Procedimiento vía Ordinario. Folios 27 al 29 del expediente.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador después de haber analizado cuidadosamente el contenido de las actas y demás recaudos que conforma la presente causa, antes de emitir el pronunciamiento que ha derecho hubiere lugar. Atinente ha lo peticionado por la Defensa de autos en el caso que nos ocupa, hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que este Tribunal, en fecha 09//09/2003, pre-calificó los hechos, como HURTO CALIFICADO y FALSO TESTIMONIO, no es menos cierto que desde la referida fecha, hasta el día de hoy la Representante del Ministerio Público, no ha presentado el respectivo acto conclusivo, a pesar de habérsele emplazado, en virtud de lo peticionado por la Defensa, en relación al decreto de Sobreseimiento Definitivo, por haberse extinguido la acción penal. En otro orden de ideas cabe destacar que en fecha 20/07/2004. Este Juzgado Decretó el Archivo de Actuaciones, y pese a ello la fiscal rectora del proceso, no activo la acción penal, y tomándose en consideración que la Prescripción de la acción atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y/o denunciados, y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; lo que Prescribe por ser inoportuno e innecesario es el ius puniendo del Estado para la persecución y castigo de los delitos, por desaparecer la necesidad de castigo; opera en interés social y no en beneficio del imputado o acusado-según sea el caso-y, tiene como consecuencia la extinción de la sanción, de modo que la misma puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, y más aun cuando por la falta de obtención de pruebas para el decreto de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

En otro orden de ideas cabe destacar que el artículo 615 de la Ley Especial In-comento, cita que los términos de la prescripción son más cortos que los previstos en el Código Penal, y que la finalidad es que no penda largo tiempo sobre el adolescente, la posibilidad de ser perseguido penalmente por un hecho del pasado, en algunos casos producto de algún episodio superado de su vida.

La Prescripción comienza a correr con la consumación, frustración o cesación del delito, conforme al artículo 109 del Código Penal y se refiere a la vigencia de la posibilidad de perseguir y sancionar por el hecho. Conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente; a. cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, no encontrándose el hecho imputado a la joven de autos, dentro del señalado en el artículo antes referido, ya que al mismo hasta la presente fecha no se le ha calificado delito alguno y en un supuesto dado se concluye que seria por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO Y FALSO TESTIMONIO.-

De todo lo anteriormente analizado por este Juzgador queda fehacientemente demostrado, que la acción para perseguir y castigar los delitos de HURTO CALIFICADO Y FALSO TESTIMONIO, Tipificados en el artículo 455 Ordinales 4º y del Código Penal, y 243 Ejusdem, para la fecha de cometido dichos ilícitos penales, es decir el año 2003, se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto desde el día 07/09/2003, hasta la presente fecha ha transcurrido MAS DE CUATRO (4) AÑOS, Sin que se generara una de las causales de interrupción de la acción penal en el presente caso, y habiendo transcurrido de esta manera mas del tiempo establecido por Nuestro Legislador Patrio, para que en la presente causa Operase la Prescripción de la Acción Penal, y tomando en cuenta el contenido de nuestra ley especial establecido en el articulo 615 y aplicando no solo los principios rectores del sistema penal del adolescente como son el de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad y el principio in dubio pro reo, y no habiéndose interrumpido el procedimiento, es por lo que este tribunal actuando como garante de justicia y en aras de garantizar el debido proceso es por lo que por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso de la Ley Especial In-comento. Acogiéndose de esta manera la solicitud incoada por la Representante del Ministerio Público del caso de marras, atinente al Decreto de Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decretándose de igual manera la l.P. del mismo, y Cesando tomas las medidas de coerción personal que le fueron impuestas, todo ello a tenor de lo consagrado en el artículo 645 de la Ley Especial In-comento. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en funciones de Control, administrando justicia y por autoridad que le confiere la ley, por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acogiéndose en todas y cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado al efecto por la Defensa de Autos Abg. LUXCINDIA GONZALEZ.-

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los Doce (12) días del mes de Marzo del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.

EXP. 600-03.-

JMGK/MCM /Reyes

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