Decisión nº 452 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoResolución Judicial

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 24 de Agosto de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 452.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2740-10

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala dirimir la controversia planteada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de un CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia objetiva, al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no aceptar la Declinatoria de Competencia que le hace este último Tribunal; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumpliendo como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de dirimir la controversia entre los Tribunales Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control y Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto Declinar la Competencia al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

...Vistas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano F.A.L.C., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa lo siguiente:

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 1 al 4 del presente expediente, escrito interpuesto por el ciudadano J.F., Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita medida de protección a favor del ciudadano E.A.G..

En fecha 16/12/2008, el Juzgado 45° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión por medio de la cual acordó la aplicación de medida de protección a favor del ciudadano E.G..

En fecha 06/08/2010, la Fiscalía 39° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de acusación en contra del ciudadano F.A.L.C., por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.G., por los mismos hechos que motivaron la solicitud de medida de protección antes mencionada.

MOTIVA

Ahora bien, observa este Juzgado, que la acusación presentada en contra del ciudadano F.A.L.C., por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.G., se fundamenta en mismos hechos que motivaron la solicitud de medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita medida de protección a favor del ciudadano E.A.G.

Vemos pues, que por el Juzgado 45° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito fue el tribunal que realizó el primer acto de procedimiento al dictar la medida de protección a favor del ciudadano E.A.G..

Ahora bien, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

(…)

El principio de prevención, estriba en el conocimiento que sobre un determinado caso hace un órgano jurisdiccional, quien será competente para proseguir con el procedimiento del caso hasta su sentencia definitiva. Este principio, es tomado por el legislador patrio a los fines de establecer a quien le corresponde conocer de un determinado caso.

Observa este Tribunal, en base a los argumentos anteriormente plasmados, que efectivamente de autos emergen actuaciones que determinan la competencia objetiva del conocimiento de la presente causa a otro juzgado en materia penal, aunado al principio de prevención, previstos en los artículo 72, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal 45° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fue el primer tribunal que conoció de la causa al dictar la decisión donde acuerda la medida de protección a favor de la víctima del presente caso, por lo que quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y en tal sentido DECLINAR la competencia al referido juzgado, de conformidad con lo establecido en los articulo 72, y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano F.A.L.C.O., y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado 45ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Luego, en fecha 18 de agosto de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear CONFLICTO DE NO CONOCER al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, en los siguientes términos:

…Estudiadas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en data 15 de diciembre de 2008, requirió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que solicitud de medida de protección a la victima, fuera conocida por un Juzgado en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del mencionado Circuito, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, conocer de la impetración señalada, dictando providencia el 16 del mismo mes y año, acordando la aplicación de una medida de protección a la víctima, ciudadano E.A.G.G., titular de la cédula N° V-11.306441.

El mencionado ciudadano presentó escrito en fecha 01 de enero de 2009, pidiendo se ampliara la medida que le fuera otorgada, pretensión que fuera negada el 29 de ese mes y anualidad, remitiendo las actuaciones ala Fiscalía 39ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 06 de agosto de 2010, dicha representación Fiscal, procedió a presentar acto conclusivo, específicamente acusación contra del ciudadano F.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.334.872, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conociendo por distribución el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en este Juzgado en esa misma data, conforme a los artículos 72 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como de Derecho, conceptualizado este como aquel en orden, que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento. En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en las causas penales que se les sigue.

Los Órgano Administradores de Justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE Y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

Con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede señalar que en lo criminal la regla capital para la determinación de la competencia es la antigua máxima LOCUS REGIT ACTUM, que no es más que el principio reconocido por los tratadistas y la jurisprudencia, de que el sitio donde se realizó el hecho punible, es el que causa el fuero para su conocimiento y represión, y en la causa que nos ocupa, indiscutiblemente le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

El artículo 72 eiúsdem, prevé el Principio de Prevención, que aquel órgano jurisdiccional que realizó el primer acto de procedimiento, se convierte en el Juez Natural de la causa, respetándose así la Garantía consagrada en el artículo 49.4 constitucional.

En el caso sud iudice, es menester hacer distinción expresa de lo que constituye un acto de procedimiento, conforme a la interpretación de la norma adjetiva a que se contrae el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura de la prevención, cuyo concepto, no es más que la anticipación en el conocimiento de la causa por parte de un Juez, respecto a otro u otros, también competente, en relación a la comisión de un delito o hecho punible, sometido a un proceso penal, para determinar la autoría o participación en la perpetración de esos hechos, lo cual no suscita en el caso de marras, ya que ante este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, curso y se decidió una medida de protección a la víctima, que fuera requerida por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los parámetros establecidos en la de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

En la situación planteada se tiene entonces que dicha ley establece un procedimiento aparte del penal ordinario, tanto es así que no solicita la medida de protección el Fiscal que dirige la investigación, sino, el Fiscal Superior, por lo que al Juzgado que conoce de dicha medida, no conoce de las actuaciones procesales, como si pasa con el allanamiento, por ejemplo, incurriendo en una falsa interpretación la Juzgadora declinante, al señalar que el haber dictado la medida de protección, hacia que se hubiera conocido la causa, lo cual resulta mendaz. Resulta pertinente destacar que dicho acto no conlleva a que el juez que lo realiza sea determinado como el natural para decidir todo lo relacionado con la causa, no pudiéndose subsumir en el supuesto de procedencia de la figura de la prevención.

Si se tiene que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los eventos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

El numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, al cual se le une el artículo 7 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, consagra la figura del juez natural, quien es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no sólo deberá conocer de los cargos porque se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el estado es quien detenta la Acción Punitiva o el ius puniendi, así se tiene que al no haber dictado decisión este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control, para lo cual haya conocido de la controversia planteada en el proceso, considerando incompetente para asumirla, lo procedente y ajustado a derecho sería plantear Conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra del ciudadano F.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.334.872, debiendo conocer el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ha de remitir las actuaciones a una Sala de la Corte de Apelaciones del este Circuito, para que dilucida lo planteado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley:

ÚNICO: Plantea conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra del ciudadano F.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.334.872, debiendo conocer el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE…

. (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa que cursan, previo al planteamiento del CONFLICTO DE NO CONOCER, las siguientes actuaciones:

  1. - En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta Decisión (folios del (8) al (11), de las presentes actuaciones), mediante la cual acordó lo siguiente:

    (…)

    Con vista al escrito interpuesto por el (la) Dr. (a) J.F.V. (sic), en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano: E.A.G.G. y su grupo familiar, quienes figuran como victimas (sic) en la investigación penal que dirige dicha fiscalia (sic) bajo el Nº 01-F39-0519-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,4, 7,17,30,31 y 35 de la Ley de protección (sic) de Victimas (sic), Testigos y demás Sujetos procesales (sic) (publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.536 del 4-10-06); este administrador de justicia para decidir, previamente observa lo siguiente:

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA PETICIÓN

    A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, observamos entonces los hechos citados por el peticionario, los cuales se traen a colación en el siguiente tenor:

    (… )En fecha 08 de Diciembre (sic) de 2008, comparece por ante la unida (sic) de atención a la victima (sic) …el ciudadano E.A.G.G. portadorade (sic) la cedula (sic) de identidad Nº 11.306.441, victima (sic) en la causa penal Nº 0519-2008, que cursa por ante LA (sic) Fiscalia (sic) 39º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, la cual entre otras cosas expone lo siguiente: ‘. Comparezco ante esta representación fiscal, a los fines de manifestar que en fecha 28 de septiembre del (sic) 2002, los ciudadanos denunciados con anterioridad por mi persona, por ante esta fiscalia (sic), fueron citados esta (sic) día por la subdelegación del llanito, a los fines de que prestaran declaración sobre los hechos ocurridos en fecha 29 de julio del año en curso, y en represalia por esta denuncia…un sujeto familiar de las personas antes denunciadas de piel morena, 1.80 m de estatura mas (sic) o menos, cabello negro rizado, de contextura fuerte, por quien en otras oportunidades fui amenazado y el cual puedo reconocer fácilmente…al acercarme a la puerta de la casa…cual fui a abrir la reja, salio (sic) en plan de agredirme, gritando improperios de todo tipo, conminándome a salir al anden al frente de mi casa, lo cual no acepte (sic) para evitar una ves (sic) mas (sic) un posible hecho de sangre ya que el hostigamiento es máximo y conllevaría a nuevas lesiones contra mi persona, también hago constar que el sujeto de nombre M.A.L.C., por quien fui amenazado y quien trato (sic) de atropellarme con su vehiculo (sic) en dos oportunidades, continua (sic) estacionando su carro en forma pendenciera y provocadora violando mi derecho de frente…por lo que solicito se acuerde medida de protección que implique mi protección física y la de mi grupo familiar, así como cualquier otra medida que a juicio del tribunal pueda mejor protegerme ya que temo por mi vida…Es todo.’

    Siendo que, después de la revisión de las actuaciones contenidas en autos, en el caso de marras se advierte entonces, la existencia de un proceso penal que quedó signado bajo el Nº 01-F39-0519-2008 nomenclatura de la Fiscalía 39º del Ministerio Público, en virtud del hecho punible en el cual resultó afectado el ciudadano E.A.G.G., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

    Dadas las circunstancias planteadas y verificado efectivamente el ciudadano E.A.G.G. portador de la cedula (sic) de identidad Nº 11.306.441, es efectivamente víctima en la causa que se sigue por la Fiscalía 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya comentada, todo de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo (sic) 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar haber sido objeto de amenazas de muerte, estando en peligro su vida y la de su grupo familiar, a causa de la instauración del proceso antes indicado, este Tribunal considera pertinente, a los fines de garantizarle sus derechos de víctima, así como que el proceso instaurado no se vea entorpecido o desfigurado por esas circunstancias, ACORDAR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, solicitada por el representante del Ministerio Público y en efecto ORDENA EL PATRULLAJE POLICIAL CONTINUO Y CONSTANTE POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, en la zona donde reside la víctima y su grupo familiar, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, competentes por la materia y territorio. Se señala que la residencia de dicho ciudadano y su (sic) familiares, es la siguiente: AVENIDA DUBLÍN, QUINTA NANCY MIG, LA CALIFORNIA SUR, MUNICIPIO SUCRE, EDO (sic) MIRANDA...

  2. - En fecha 6 de agosto de 2010, fue distribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la FORMAL ACUSACIÓN, presentada por los Dres. E.E. BIEL BLANCO y T.M.T., en su condición de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, en colaboración de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano F.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.334.872, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal Venezolano, presuntamente en agravio del ciudadano E.A.G.G., por cuanto consideraron que existen suficientes elementos de convicción que “…demuestran clara e inequívocamente que, el acusado en fecha 29 de Julio (sic) de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en la avenida Dublín, Quinta Nancymig, California Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, abordó al ciudadano E.A.G.G., y sin justificación alguna, empuñando una mandarria y gritando improperios lo golpeó en la rodilla izquierda en momentos en que la victima (sic) saltaba la reja de protección de su propia morada en el fallido intento por evitar se agredido físicamente –lo que le causó una lesión de la que aún en la actualidad la victima (sic) sufre secuelas- y que consecuencialmente derivó en este proceso penal...”

  3. - En fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

    …PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano F.A.L.C.O., y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado 45º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 72 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...

  4. - En fecha 18 de agosto de 2010, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente Causa, por considerar que el Competente es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

    …ÚNICO: Plantea conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra del ciudadano F.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.334.872, debiendo conocer el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

    Ahora bien, observa esta Sala que se entiende por COMPETENCIA:

    Capacidad o Jurisdicción reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado, para conocer de un asunto o de un litigio

    (ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS, Ediciones Libra C. A. Caracas. Pág. 254).

    En este contexto, tenemos que la doctrina distingue entre Conflictos de Jurisdicción y Conflictos de Competencia. El primero, cuando se discute la Jurisdicción entre los Jueces o Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y los de cualquier otra Especial o entre Jueces de distintas Jurisdicciones Especiales. El segundo, cuando se discute la competencia entre dos Jueces de la Jurisdicción Ordinaria o Especial.

    Así tenemos que, Cuando dos o más Jueces o Tribunales de la jurisdicción penal pretenden ser competentes para conocer de determinado proceso, o alguno declina el conocimiento de un asunto, alegando no ser él sino otro el competente para conocer, el conflicto que se genera se denomina Conflicto de Competencia.

    Ahora bien, el CONFLICTO DE NO CONOCER es cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez Incompetente, en este caso, lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión, exponiendo, en la misma oportunidad, su posición ante el Superior Jerárquico común para la resolución del conflicto.

    En virtud de ello, considera esta Sala que la Competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el comienzo de la fase investigativa, cuando se inicia la fase preparatoria, deben cumplirse impretermitiblemente las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes.

    Y es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, el fin, propósito y razón de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los modos de dirimir la Competencia, la cual establece lo siguiente:

    En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…

    En este orden de ideas y en cuanto a la Prevención, considera esta Sala oportuno traer a colación lo afirmado por el maestro COUTURE:

    (…)

    Prevención: Definición: Situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…” (EDUARDO J. COUTURE. “VOCABULARIO JURIDICO”. J.C.F. – Editor. 2004. Pág. 585).

    Asimismo, tenemos que el artículo 72 eiusdem, establece:

    Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

    Esta norma, evidentemente, está referida al proceso como una unidad, abarcando todas las fases que lo integran, dado que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente, evidenciándose que el proceso está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la ejecución; y, cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que el procedimiento es el conjunto de actos realizados por las partes, el Juez, el Ministerio Público, los terceros y los auxiliares de Justicia, en cumplimiento de un orden establecido por la Ley; de lo que se desprende que un proceso puede contener múltiples procedimientos.

    Asimismo, acorde con la definición de Proceso que hace CHIOVENDA en el texto titulado “CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V.): “...se entiende el proceso como un conjunto de actos, todos interconectados, dirigidos para la consecución de un fin común…”, determinando este autor además, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina el autor generales de tutela jurídica.

    Ahora bien, dentro del proceso penal encontramos una serie de actos realizados con variedad de funciones que intervienen en él; por lo que son actos jurídicos en cuanto son regulados por el Derecho y generan efectos jurídicos; además, son actos procesales por cuanto se realizan en el proceso y sirven directa o indirectamente a los fines del mismo; en algunas oportunidades se realizan conjuntamente y en otras, son repartidos en el tiempo, siendo el interés común el que los reúne en el proceso. Puede decirse, entonces, que acto de procedimiento, es todo aquel que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales.

    Igualmente, observa esta Sala que la solicitud de Medida de Protección a las víctimas ante cualquier Órgano Jurisdiccional, es un acto de procedimiento propio del proceso, que son aquellos que dicta el Juez para impulsar o proteger la marcha de la investigación, se trata, entonces, de providencias que impulsan y ordenan el proceso; realizados a los efectos de poder satisfacer peticiones hechas; en este caso, en particular, es una solicitud realizada por el Ministerio Público ante los Órganos de Administración de Justicia; observando esta Sala, que la solicitud es requerida por el Ministerio Público a fin de proteger a las víctimas, con la intención de asegurar su salud, seguridad y bienestar integral, incluyendo su estado psicológico mientras persista el peligro que pudiera acecharla, durante el desarrollo de un proceso, generado por la presunta comisión de un hecho punible; evidenciándose, específicamente en este caso, en el desarrollo de la Causa Penal Nº 0519-2008, que cursa ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y, en la cual, tiene el carácter presuntamente de víctima el ciudadano E.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.306.441.

    En el presente caso, previa revisión de las actuaciones, se observa que la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, que constituye un acto procesal, realizado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA (39º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibida ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2008, fue presentada por la mencionada Fiscalía, motivado a que consideraba que era procedente y necesaria en ese estado del proceso; requerimiento este de la Representante del Ministerio Público, quien es la encargada de conducir el desarrollo de la investigación en la presente Causa como titular de la acción penal y, por considerar que estaba en curso el proceso y debía dar respuesta al ciudadano E.A.G.G., quien había solicitado protección en los siguientes términos:

    …Comparezco ante esta Representación Fiscal, a los fines de manifestar que en fecha 28 de noviembre del 2002 los ciudadanos denunciados con anterioridad por mi persona, por ante esta fiscalia (sic) fueron citados este día por la sub.-delegación del Llanito del (C.I.C.P.C.), a los fines de que prestaran declaración sobre los hechos sucedidos en fecha 29 de julio del año en curso y en represalia por esta denuncia ya antes mencionada un (1) sujeto familiar de las personas antes denunciadas de piel morena, 1.80 m, de estatura mas (sic) o menos, cabello negro rizado, de contextura fuerte, por quien en otras oportunidades fui amenazado y el cual puedo reconocer fácilmente si lo volviera a ver, así que ese día al acercarme a la puerta de la casa mas (sic) o menos 6:30 de la tarde, cuando abrí la reja salio en plan de agredirme gritando improperios de todo tipo, conminándome a salir al anden al frente de mi casa, lo cual no acepte (sic) por evitar una vez mas (sic) un posible hecho de sangre ya que el hostigamiento es máximo y conllevaría a nuevas lesiones contra mi persona. También hago notar que el sujeto de nombre: M.Á.L.C., por quien fui amenazado y quien me trato (sic) de atropellar con su vehículo en dos oportunidades anteriores, continua (sic) estacionando su carro en forma pendenciera y provocadora violándome fragantemente (sic) mi derecho de frente, por lo cual sugiero se acuerden MEDIDA DE PROTECCION de las que se me acaban de leer en este momento, que consista en las previstas en el artículo 21, en concordancia con algunas de las medidas…

    De lo que se desprende, que el Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para otorgar esa MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, tuvo que hacer un análisis de la situación presentada por el Representante Fiscal que lo condujo a realizar el juicio de valor que generó su pronunciamiento; tanto fue así que en su Decisión, de fecha 16 de diciembre de 2008, determinó lo siguiente:

    …DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA PETICIÓN

    A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, observamos entonces los hechos citados por el peticionario, los cuales se traen a colación en el siguiente tenor:

    (… )En fecha 08 de Diciembre (sic) de 2008, comparece por ante la unida (sic) de atención a la victima (sic) …el ciudadano E.A.G.G. portadorade (sic) la cedula (sic) de identidad Nº 11.306.441, victima (sic) en la causa penal Nº 0519-2008, que cursa por ante LA (sic) Fiscalia (sic) 39º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, la cual entre otras cosas expone lo siguiente: ‘. Comparezco ante esta representación fiscal, a los fines de manifestar que en fecha 28 de septiembre del (sic) 2002, los ciudadanos denunciados con anterioridad por mi persona, por ante esta fiscalia (sic), fueron citados esta (sic) día por la subdelegación del llanito, a los fines de que prestaran declaración sobre los hechos ocurridos en fecha 29 de julio del año en curso, y en represalia por esta denuncia…un sujeto familiar de las personas antes denunciadas de piel morena, 1.80 m de estatura mas (sic) o menos, cabello negro rizado, de contextura fuerte, por quien en otras oportunidades fui amenazado y el cual puedo reconocer fácilmente…al acercarme a la puerta de la casa…cual fui a abrir la reja, salió en plan de agredirme, gritando improperios de todo tipo, conminándome a salir al anden al frente de mi casa, lo cual no acepte (sic) para evitar una ves (sic) mas (sic) un posible hecho de sangre ya que el hostigamiento es máximo y conllevaría a nuevas lesiones contra mi persona, también hago notar que el sujeto de nombre M.L.C., por quien fui amenazado y quien trato (sic) de atropellarme con su vehiculo (sic) en dos oportunidades, continua (sic) estacionando su carro en forma pendenciera y provocadora violando mi derecho de frente…por lo que solicito se acuerde medida de protección que implique mi protección física y la de mi grupo familiar, así como cualquier otra medida que a juicio del tribunal pueda mejor protegerme ya que temo por mi vida…Es todo.’

    (…)

    Siendo que, después de la revisión de las actuaciones contenidas en autos, en el caso de marras se advierte entonces, la existencia de un proceso penal que quedó signado bajo el Nº 01-F39-0519-2008 nomenclatura de la Fiscalía 39º del Ministerio Público, en virtud del hecho punible en el cual resultó afectado el ciudadano E.A.G.G., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

    Dadas las circunstancias planteadas y verificado efectivamente el ciudadano E.A.G.G. portador de la cedula (sic) de identidad Nº 11.306.441, es efectivamente víctima en la causa que se sigue por la Fiscalía 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya comentada, todo de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo (sic) 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar haber sido objeto de amenazas de muerte, estando en peligro su vida y la de su grupo familiar, a causa de la instauración del proceso antes indicado, este Tribunal considera pertinente, a los fines de garantizarle sus derechos de víctima, así como que el proceso instaurado no se vea entorpecido o desfigurado por esas circunstancias, ACORDAR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, solicitada por el representante del Ministerio Público y en efecto ORDENA EL PATRULLAJE POLICIAL CONTINUO Y CONSTANTE POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, en la zona donde reside la víctima y su grupo familiar, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, competentes por la materia y territorio. Se señala que la residencia de dicho ciudadano y su (sic) familiares, es la siguiente: AVENIDA DUBLÍN, QUINTA NANCY MIG, LA CALIFORNIA SUR, MUNICIPIO SUCRE, EDO (sic) MIRANDA...”

    Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2010, fue presentada, por los Dres. E.E. BIEL BLANCO y T.M.T., actuando en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar en colaboración respectivamente de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, FORMAL ACUSACIÓN, en contra del ciudadano LEZAMA COVA, F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.334.872, residenciado en Calle Atenas, Quinta V. delV., La California Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal, presuntamente en agravio del ciudadano E.A.G.G., en los siguientes términos:

    (…)

    CAPITULO II

    HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

    En fecha 29 de Julio (sic) de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano E.A.G.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-11.306.441, se encontraba llegando a su residencia ubicada en la avenida Dublín , Quinta Nancymig, California Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando de pronto observa que un vehículo que se desplazaba por el sector se le acerca con la intención de arrollarlo y cuando se detiene se baja el conductor resultando ser el ciudadano LEZAMA COVA F.A., quien en actitud agresiva y sin justificación alguna, empuñando una mandarria y gritando improperios aborda al ciudadano E.A.G.G. con la determinación de agredirlo, por lo que este (sic), viendo amenazada su integridad física procede inmediatamente a evadirlo corriendo a su residencia, pero en momentos en que la victima (sic) saltaba las rejas de protección de su propia morada es alcanzado por F.L., quien le atizó un golpe en la rodilla izquierda –lo que le causó una lesión de la que aún en la actualidad la victima (sic) sufre consecuencias- seguidamente hacen acto de presencia quien es reconocida por la victima (sic) como ‘la hermana E.J.L. Cova’ acompañada de cinco (05) mujeres familiares, las cuales se sumaron al plan violento que tenía el imputado de autos, profiriéndole toda clase de insultos al ciudadano E.G., tal situación desencadenó una serie de persecuciones por parte de esta familia hacia su vecina victima (sic) hasta la presente fecha que van desde la violación del domicilio hasta daños a su propiedad, lo que obligó a la Fiscalía a tramitar la Solicitud de una Medida de Protección a favor del supra mencionado ciudadano E.G., a fin de evitar un desenlace más lamentable.

    (…)

    …ya que de los elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo que se presenta, demuestran clara e inequívocamente que, el acusado en fecha 29 de Julio (sic) de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en la avenida Dublín, Quinta Nancymig, California Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, abordó al ciudadano E.A.G.G., y sin justificación alguna, empuñando una mandarria y gritando improperios lo golpeó en la rodilla izquierda en momentos en que la victima (sic) saltaba las rejas de protección de su propia morada en el fallido intento por evitar ser agredido físicamente –lo que le causó una lesión de la que aún en la actualidad la victima (sic) sufre secuelas- y que consecuencialmente derivó en este proceso penal...

    En este contexto, observa esta Sala que dicha FORMAL ACUSACIÓN, en fecha 06 de agosto de 2010, fue distribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en la misma fecha, dictando éste Decisión, en fecha 06 de agosto de 2010, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA, al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarse Incompetente para el conocimiento de la presente Causa, dado que consideraba que el mencionado Tribunal previno en el conocimiento de la Causa, por haber realizado un acto de procedimiento en la misma, al decretar una Medida de Protección a favor del Ciudadano E.A.G., en su condición de Víctima; y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Asimismo, observa esta Sala que en fecha 18 de agosto de 2010 el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión, mediante la cual planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra del ciudadano F.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.334.872, por considerar que el Competente para Conocer es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de considerar que dictar una Medida de Protección a favor de la Víctima en la presente Causa, no constituye un acto de procedimiento que haya generado prevención por parte del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Ahora bien, tenemos entonces, que la prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, evidenciándose de las actas que el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal previno al realizar el auto de resolución de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, toda vez que la resolución de esa petición es un acto de procedimiento encaminado a la protección de la integridad física de la Víctima, quien tiene papel protagónico en la presente Causa y, cuya finalidad es mantener el equilibrio procesal durante el desarrollo del proceso y el cumplimiento debido de la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera esta Sala, que por todo lo antes expuesto, dada la vinculación existente entre la actividad procesal realizada y, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la doctrina traída a colación, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa seguida al ciudadano F.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.334.872, signada con el N° 01-F39-0519-2008 (Nomenclatura de la Fiscalía Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas), al TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con los artículos 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.R.B.

    PONENTE

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. N° 10Aa 2740-10

    ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

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