Decisión nº 056-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 15 de Junio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10°-Aa-2676-10.

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

ASUNTO: Inhibición planteada por la Inhibición presentada por el Dr. R.R., en su condición de Juez, a cargo del Juzgado número veintiocho (28) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 28-J-384.08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso, que se sigue a los ciudadanos C.S. GÓMEZ, W.U.C. y A.W.P.D., en contra de quienes, el Dr. E.M., actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público número ciento veintisiete (127) interpusiera la ACUSACIÓN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 en relación con el Artículo 426, 280 en concordancia con el 275 y 282 y 240 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha de esos acontecimientos es decir, para el 02/12/2.003, en la cual funge como víctima el ciudadano A.S.G.; sosteniendo el Juez que pretende inhibirse de su conocimiento, que en este proceso se produjo una actuación por parte del profesional del Derecho DR. A.G., que representa los intereses de los encausados antes nombrados, lesiva a su buen nombre y honorabilidad que le afecta su ánimo para actuar imparcialmente en la resolución de este asunto judicial, lo que ha generado en su persona la necesidad de apartarse del conocimiento de este asunto penal, a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad, invocando para ello lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Alzada a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a conocer el asunto, presentado para su resolución y consignada como fuera en original el acta, que sustenta su trámite.

Pues bien, el DR. R.R.Z., plantea su acto inhibitorio invocando el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem, señala que estima necesario se desprenda del conocimiento del mismo, exponiendo en el acta respectiva de fecha 3 de Junio de 2.010, cursante a los folios 2 al 17 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, R.R.Z., Juez Titular del Juzgado número veintiocho de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa distinguida con el Nro.384.08 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en la que figuran como acusados los ciudadanos A.W.P.D., ostentando el cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Policía Metropolitana; C.J.S.R., ostentando el cargo de Distinguido, adscrito a la Policía Metropolitana y W.R.E.U.C., ostentando el cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana, a quienes el Fiscal n°127 del Ministerio Público, Abogado E.M., los acusara formalmente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para el momento de sucederse esos hechos, Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 426, Artículo 280 en concordancia con los Artículo 275 y 282, y el Artículo 240 respectivamente, quienes se encuentran debidamente representados por los Abogados en ejercicio F.R. ROJAS SANOJA, A.G., J.L.A. y C.S., por considerar que estoy incurso en la causal número 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:

En fecha 2 de Junio del año 2.010, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, vino a visitarme a la sede de este Tribunal, un ex alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., y actual amigo a quien yo le dí clases, hace unos años atrás en dicha sede universitaria, y que acudió con la finalidad de dispensarme una visita de cortesía, pero como me encontraba ocupado, mi asistente personal, le manifestó que esperara en el pasillo externo, sentado en los bancos, hasta que me desocupara. Una vez sentado en dichos bancos, mi ex alumno, saludó a una amigo de él, de nombre A.G., por cuanto coincidieron sus estudios, en la Universidad S.M., y después del respectivo saludo, el Abogado A.G., le manifestó a éste, que se encontraba en Tribunales porque estaba defendiendo una causa en la que figura un actual Comisario de la Policía Metropolitana denunciado por Homicidio Calificado, y que el Juicio ha estado muy reñido, y en presencia de otras personas que allí se encontraban sentadas, sin tener conocimiento de nuestra amistad, le hizo malas referencias a mi ex alumno en torno a mi persona, manifestándole el Abogado A.G., comentarios alusivos contra mi honorabilidad y probidad, dejando este Abogado atrás, las lecciones de ética que debe guardar cualquier profesional del Derecho, y más aún con un criterio tan subjetivo como este, pues si este considera esos calificativos sobre mi persona, debió en consecuencia haber denunciado, y hasta el presente momento no lo ha hecho, sólo comentarios tendentes a perjudicar mi buena imagen, conducta intachable y reputación como Juez, por casi 11 años en el cargo, por lo que quien aquí suscribe, podría incluso estudiar la conveniencia de ejercer acciones en contra de este ciudadano, teniendo como testigo principal, a mi propio ex alumno. Es así como este Abogado, en esos términos se refirió sobre mi persona, dialogando luego sobre otros tópicos, en la cual mi ex alumno, supo muy bien llevar con total disimulo estos comentarios, incluso, se retiró del frente del Tribunal, a los fines que el Abogado A.G., no observara que venía hacia mi Despacho. Una vez transcurrido aproximadamente media hora, acudió mi ex alumno, a la sede de éste Tribunal, a contarme todos los pormenores que en mi contra profirió el Abogado A.G., del cual tenía buen concepto como profesional del Derecho, por provenir de una Institución tan honorable y respetable para mí, como lo es el Ministerio Público.

Es de advertir a los ciudadanos Jueces, que conocerán de la presente causa, que esta jugada jurídica, por parte del profesional del Derecho A.G., es la consecuencia inmediata de un pase de factura, por cuanto en fecha 27 de Mayo del año 2.010, en plena acta de audiencia en la continuación de ese mismo Juicio Oral y Público, le advertí a su colega y co-apoderado de la defensa, como lo es el Abogado en ejercicio J.L.G.A., el deber que tenía en litigar de buena fe, es más le advertí, que su conducta podía ser sancionada, e hizo caso omiso a las advertencias, y en vez de acatar la disciplina, arreció en la misma, sobremodulando a todos los presentes, tanto a mi persona, como al Fiscal del Ministerio Público, incluso amenazando a éste con una acción penal en su contra, sólo por haber saludado a un presunto órgano de prueba. Los planteamientos dilatorios a ultranza, y que fueron ejercidos por la defensa, dieron lugar, a la suspensión temporal del Juicio Oral y Público, y por ello me vi obligado a invitar a las partes a hacer un receso, a los fines de que bajara el citado Abogado J.L.G.A., los altos niveles de emotividad, nunca vista por mi persona, y estos detalles constan detalladamente de lo recogido en el acta de fecha 27 de Mayo del año 2.010, a la cual he hecho referencia, y que promuevo en este acto como prueba documental, acta levantada a tales fines, por medio del cual se desprenden todos los arrebatos emocionales, por parte de este profesional del Derecho, y testigos de este altercado en la Sala de Audiencias, son la funcionaria de este Tribunal de nombre ALYSE MACHADO, y el Secretario que se encontraba para la fecha IXION LAFONT, pudiendo la primera de las prenombradas ser citada en la sede de este Tribunal, y el segundo de los prenombrados a través de la Oficina de Coordinación del Palacio de Justicia, donde estos testigos podrán dar fe de los llamados contínuos de orden y disciplina, y que el Abogado hizo caso omiso a los mismos. Lo más grave aún consiste en el hecho que después del receso, la otra jugada del Abogado J.L.G.A., sería alegar que el Fiscal del Ministerio Público actuante, estaba hablando con un experto inexistente, exigiéndome que ejecutara las acciones penales y disciplinarias en contra del Fiscal, Abogado E.M., teniendo que instarlo a que acudiera a la Fiscalía Superior, en caso que tuviera alguna acción penal que ejercer en su contra, en su condición de Fiscal número 127 del Ministerio Público. Es de hacer notar que esta conducta fue severamente controlada, aplicando lo estipulado en los Artículos 341 y 356 último aparte de la ley adjetiva penal, y ello no es motivo de la presente inhibición, pero si considero importante traerlo a colación, porque fue la plataforma para proceder a la otra jugada y que guarda estrecha relación con el comentario mal sano realizado por el profesional del Derecho A.G., fue el hecho de desacreditar de manera pública, mi honorabilidad como Juez, conducta esta, ahora ejecutada en esta tercera fase por el co-defensor A.G.. Considero, que el profesional J.L.G.A., desconoce absolutamente el contenido de la normativa penal, y por ello ha actuado de la manera como actuó y que ha venido actuando desde un comienzo, en contravención con la normativa legal, y hasta considero que es la primera vez que se conduce en un Juicio por la manera desconsiderada e irrespetuosa como lo hizo, obviando la figura rectora del Juez, por eso en otras pasadas audiencias me ví en la imperiosa necesidad de dar lectura al contenido de los Artículos 341 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, quiero dejar en claro, que le solicité a mi ex alumno, su dirección actual y su número de cédula de identidad, a los fines de promoverlo como testigo inmejorable, y me exigió que no lo hiciera por temor a represalias, pues el mismo Abogado A.G., le había dicho que uno de los acusados es actual Comisario de la Policía Metropolitana, y me manifestó que en base a las reseñas periodísticas donde aparecen involucrados varios funcionarios de este cuerpo policial en distintos hechos, no quería verse envuelto en problemas de esta índole, más que todo por consideración con su familia y garantí8a de su seguridad personal, por lo que entendí y respeté su decisión.

En tal sentido, establece el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8 lo siguiente…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla garantías como la del Juez Natural y de un Debido Proceso, dentro de esa garantía se encuentra la del Juez Imparcial, establecida también como garantía del derecho a la defensa y situación de igualdad de las partes en el proceso, de allí que, considero que el señalamiento por demás infundado efectuado por el ciudadano A.G., en contra de mi persona, me impiden actuar con imparcialidad para seguir conociendo el presente Juicio Oral y Público, toda vez que dicha actuación por parte del prenombrado ciudadano genera severos sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada, lo que se traduce en el futuro, en que las partes y particularmente el ciudadano A.G., de seguir conociendo la presente, puedan verme sospechoso de parcialidad.

En base a las razones expuestas, por razones de absoluta ética y en aras de una sana administración de justicia como lo es el justo equilibrio que debe el Juez a las partes, con el objeto de preservar las garantías del Debido Proceso, es por lo que considero como deber ineludible que tengo que INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que tomo en consideración a los efectos de esta Inhibición es que lo que está en juego es la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía. Por lo que considero que cualquier funcionario judicial de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse. En tal sentido, en sentencia del Tribunal Constitucional de España del 12 de Julio de 1.988, se expresó

… debe abstenerse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando en lo penal, por los mismos acusados…

.

Por su parte, en fecha 23 de Octubre de 2.001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica del numeral 8, en base a los siguientes razonamientos:

… Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que *ipso iure* dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial… Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la Inhibición:

“… Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

  1. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

  2. Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

  3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

… No es menester, por lo tanto que estén parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Por cuanto la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio y la Constitución y los Tratados internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa grave que afecta mi imparcialidad.

(…).

ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por el DR. R.R.Z., en su condición de Juez, a cargo del Juzgado número veintiocho (28) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Como puede observarse el numeral antes citado hace referencia a un supuesto genérico si se quiere, pero no menos concreto en el sentido que la causa que origine el apartamiento, debe ser generada por una situación que haga presumir gravemente se encuentre afectada la capacidad subjetiva y/u subjetiva del Juez para resolver un asunto sometido a su conocimiento con absoluta imparcialidad, teniendo en cuenta que debe tratarse de algo que realmente pueda afectar el ánimo de la persona.

Pero además debe tenerse presente que todas las personas, están expuestas a las opiniones ajenas y hasta los comentarios infundados, máxime cuando al ser funcionarios públicos se despliegan actividades que trascienden tanto a la colectividad, de allí que siempre la mirada del público y también sin duda de los justiciables, esté permanentemente dirigida hacia los operadores de justicia, amén de lo que puedan percibir acertada o incorrectamente, inclusive los profesionales del Derecho que ejercen la defensa de los intereses de las partes.

Inclusive del mismo modo, expresar las percepciones o apreciaciones, también es su derecho, entendiendo que son opiniones y que de ser negativas, deben ser manifestadas de una manera que no exponga al escarnio público ni se hagan afirmaciones que impliquen la comisión de un delito, pues de ser así, la parte afectada tendría el derecho de acusar penalmente a quien se haya comportado de ese modo, pero contando con los medios de prueba que así lo acrediten; luego de lo cual, sin duda que debería entonces inhibirse, pues así tendría como demostrar el daño sufrido, además de la afectación del ánimo para juzgar el caso, de la forma que se impone en virtud del mandato constitucional y como debe asumirse, al aceptar el cargo de Juez.

Pues, esa es una de las consecuencias del desempeño de esa función, por ende cuando se da el juramento de Ley, la disposición del funcionario no debe ser otra, que vencer las vicisitudes y tener la firme convicción de cumplir con la labor asignada, con transparencia y ecuanimidad, siendo fuerte de voluntad, ánimo y carácter para mantenerse imparcial incluso de producirse ataques en su contra por la prensa, como eventualmente suceden, ante lo cual el Juez, debe tener la más valiente determinación de ser objetivo e impartir justicia con absoluta imparcialidad, evitando hacer planteamientos sin sustento, que puedan traer retrasos en el curso de la causa, demostrando así que no resulta fácil desvirtuar su posición incólume ante el conflicto.

Todo ello, sin desconocer que ciertamente los Jueces son seres humanos, y por tanto pueden ser afectados con algunas conductas, pero de cuya gravedad no quepa otra reacción, por otra parte resulta insano, prestarse a escuchar los comentarios que sobre alguna de las partes pretendan comunicársele, lo que involucra a su vez las manifestaciones que haga cualquiera mucho más, sí se trata como en este caso, de una de los interesados en un conflicto de cuyo conocimiento y solución, está a su cargo; porque sin duda, que tratándose de personas adultas, se tiene la responsabilidad de actuar conforme se espera, atendiendo a la madurez que ello implica y por el nivel de capacitación que se presume ostenta el funcionario para ejercer ese cargo de tan alta investidura, con todas las complejidades que representa.

Pues bien, puede observarse que en el presente caso, el mismo Juez que intenta inhibirse, determina que el sustento del apartamiento que solicita se le autorice es, la afectación que dice sentir por lo que dice manifestara en contra de su persona a su ex alumno y amigo, el profesional del Derecho A.G., quien forma parte del equipo de Abogados que defienden a los encausados A.W.P.D., C.J.S.R. y W.R.E.U., en este asunto penal, sin aportar el medio para poder corroborar esa situación, lo que la hace inexistente.

Visto que todos los medios de prueba ofrecidos, incluyendo el acta de la audiencia efectuada en el desarrollo del Juicio Oral y Público en el proceso penal antes precisado, realizada en fecha 27/05/2.010, como las testimoniales de los funcionarios mencionados, padecen de la misma impertinencia, porque lo que pretende con ello igualmente, es evidenciar las circunstancias previas con fundamento en lo cual, busca conducir la demostración de la supuesta conducta que desplegara ese profesional del Derecho ya enunciado, pero que en modo alguno podría servir para sustentar la presunción de veracidad de esa situación denunciada, es decir, que ciertamente ese profesional del derecho le manifestara al ex alumno y amigo del Juez, graves señalamientos en contra de su buen nombre u honorabilidad, como ya se dictaminara al DECLARARSE NO ADMITIDAS.

En relación con la supuesta afectación que el funcionario judicial alude para fundamentar la necesidad de su apartamiento del conocimiento de este proceso, debe establecerse que la realidad de los asuntos judiciales y de los preceptos legales que regulan la actuación en el procedimiento penal, de la forma debida, impone el principio de igualdad y de la carga de la prueba, entonces así como se le exige a cualquiera que intente recusar a un Juez, la carga de la demostración de la situación que lo hace sospecho de parcialidad, se debe requerir del mismo al pretender apartarse de la resolución de un caso, la aportación de los medios de prueba para que se pueda tener por comprobado lo alegado a favor de la pretensión sostenida.

Pues de no ser así, el ordenamiento jurídico no dispusiera expresamente las circunstancias en las cuales puede estimarse que el Juez, o Secretario o Experto, es sospechoso de afectación del ánimo para juzgar imparcialmente, o no exigiera que las circunstancias genéricas por las cuales puede requerir la autorización para desprenderse del conocimiento de una causa, porque al hacerse esta determinación de gravedad, se genera la obligación de demostrar que el hecho o el comportamiento puede llegar a tener ese efecto en el Juez, no como cualquier ser humano, sino a este ciudadano que por la preparación que debe tener como profesional del Derecho y hasta como persona, además en la condición de funcionario judicial al aceptar y asumir, tan sagrada misión de impartir justicia con imparcialidad.

Por ende, al no haberse podido comprobar que verdaderamente ese profesional del Derecho, DR. A.G., hiciera afirmaciones en contra de la honorabilidad del funcionario judicial que intenta inhibirse, tal situación fundamento de la pretendida afectación del ánimo o capacidad para juzgar imparcialmente este conflicto no puede deducirse ni menos presumirse, toda vez que no fue demostrado que ello ciertamente ocurriera tampoco entonces se pueda tener por producido ese efecto.

De igual manera se concluye que no puede permitirse que en el caso de realmente haberse producido esas aseveraciones injuriosas, puedan incidir en la percepción objetiva que se debe mantener sobre los conflictos a ser resueltos por los Jueces, por cuanto entonces cualquiera emplearía este medio de ejercer influencia para apartar del conocimiento de un proceso a todos quienes ejercen tan sagrada misión, cada vez que convenga lograrlo porque ciertamente esté convencido que ese funcionario judicial no va a acceder a los intereses de su parte.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador; en éste sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho, que no existan en su contra situaciones, que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación, proceder en consecuencia, como en efecto se ha planteado en este caso sólo que de manera infundada, primero, porque ninguno de los medios de pruebas ofrecidos eran pertinentes para la comprobación de la gravedad de las circunstancias, tal como lo determina el precepto legal invocado, en virtud de lo que como procedía en Derecho, fueron debidamente inadmitidas.

En segundo lugar, porque como el mismo Juez lo señalara tales versiones de haber sido realmente manifestadas en nada se corresponden con la verdad, máxime si como sostiene tiene más de diez años desempeñándose como Juez, con la vigilancia permanente que ello impone sobre estos funcionarios y su desempeño profesional, por ende mal puede darle cabida o dejar que tengan ese efecto en su persona porque como se asume lógicamente, por ser falsas, no pueden afectarle y menos darle cabida para justificar su apartamiento del asunto, aparte que lo que implica la resolución del conflicto en definitiva, es la inocencia o culpabilidad de los encausados en los delitos por cuya comisión han sido acusados, lo que sin duda dependerá de las pruebas que sean traídas al debate en el Juicio Oral y Público, que está siendo realizado.

En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene E.B. en su texto denominado “El debido proceso penal” (2.005, 1ª. Edición, editorial hammurabi s. r. l., pp. 93 y 94), que:

“(…)

Desde el punto de vista subjetivo ¨la parcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad.

(…)

Las causas objetivas que determinan la exclusión de un juez por falta de imparcialidad se deben agrupar en las siguientes categorías: a) las relaciones familiares con la víctima; b) las relaciones familiares con el acusado; c) la participación en la causa en fases anteriores al juicio en las que el juez ya se formó un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado; d) circunstancias que demuestren objetivamente una pérdida de imparcialidad (enemistad, interés en las resultado de la causa.

(…).

Sin que se evidencien en este caso que exista ninguna circunstancia que demuestre objetivamente pérdida de imparcialidad de parte de quien se inhibe, porque según alegara esas aseveraciones le afectaron su ánimo para actuar en ese sentido, pero debido a la no demostración que ello realmente ocurriera, menos podría dársele el efecto que pretende justificarse, en virtud de lo que esta Sala determina que en este caso, el supuesto de hecho que se invoca como motivo para justificar el planteamiento de la inhibición ni se ha podido constatar su veracidad y tampoco justifica una afectación de su capacidad subjetiva, inexistente por demás, por tanto al no ser coincidente con la causal genérica contenida en la norma transcrita precedentemente, es decir, lo indicado en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición planteada por el DR. R.R.Z., en su condición de Juez, a cargo del Juzgado número veintiocho (28) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 28J-384.08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso, que se sigue a los ciudadanos C.S. GÓMEZ, W.U.C. y A.W.P.D., en contra de quienes, el Dr. E.M., actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público número ciento veintisiete (127) interpusiera la ACUSACIÓN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 en relación con el Artículo 426, 280 en concordancia con el 275 y 282 y 240 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha de esos acontecimientos es decir, para el 02/12/2.003, en la cual funge como víctima el ciudadano A.S.G., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 numeral 8, 90 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el DR. R.R.Z., en su condición de Juez, a cargo del Juzgado número veintiocho (28) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 28J-384.08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso, que se sigue a los ciudadanos C.S. GÓMEZ, W.U.C. y A.W.P.D., en contra de quienes, el Dr. E.M., actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público número ciento veintisiete (127) interpusiera la ACUSACIÓN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 en relación con el Artículo 426, 280 en concordancia con el 275 y 282 y 240 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha de esos acontecimientos es decir, para el 02/12/2.003, en la cual funge como víctima el ciudadano A.S.G.; visto que ni se pudo verificar la autenticidad o veracidad de lo que supuestamente le refirieran al mismo, es decir, que el DR. A.G., ciertamente haya hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad y con sustento en lo cual planteara su inhibición, aparte que ello tampoco justificaría el apartamiento del conocimiento del asunto, por el contrario sería darle la razón a quien está supuestamente haciendo esos señalamientos en contra de su persona, determinándose así que no existe ninguna circunstancia grave hasta este momento del proceso, que pueda hacer ver o presumir se encuentra sospecho de parcialidad acorde a lo exigido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se emite dando cumplimiento esta Sala al mandato constitucional que impone la preservación ante todo de la imparcialidad en la actuación jurisdiccional dispuesto como se encuentra en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando acorde a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno al Juzgado A quo a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

Exp. 10-Aa-2676-10

ARB/ALBB/CACM/CMS.-

DECISIÓN N° 056-09.

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