Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Fiscal: La Dra. B.M.C., Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Imputados: Identidad Omitida

Agraviado: F.C.,

Defensora: Dra. V.R., Defensora Pública Décima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Secretaria: Abg. L.A.

Delito: CONTRA LAS PERSONAS.

II

Mediante escrito presentado el día 25 de Diciembre de 2007 ante la Secretaría de este Tribunal, la Dra. V.R., en su carácter de Defensora de los adolescentes Identidades Omitidas, solicita a este Tribunal la revisión de los fundamentos en que descansa la medida sustitutiva de libertad acordada por este Tribunal en beneficio de sus patrocinados con ocasión de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de los corrientes, para lo cual indicó lo siguiente:

(omissis) “... En fecha 27 de septiembre del presente año, este Tribunal se pronuncia:…”orientada a constituir una causión personal mediante la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen cada uno de ellos salario o Sueldo Mínimo…”, empero ésta, la situación de mios Defendidos sigue siendo la misma en el sentido de que su entorno sigue siendo también el mismo, es decir bajo, que no cuenta con los mecanismo tendientes a cumplir con las obligaciones impuestas, en este sentido la Defensa cita al mismo tiempo e contenido del 582 de la Ley Rectora…” Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente…”(sic), la cual rompe con el contenido del artículo 44.1…”SERA JUZGADO EN LIBERTAD”, …Ibidem, el cual guarda p.a. con el contenido del articulo 37 de la Ley que rige la materia, igualmente invoco el 8 Ejusdem en su parágrafo segundo: …”cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a los otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Se cita éste, pues se acordó la petición Fiscal, no se le impuso otra medida para cumplirla inmediatamente, como tampoco se demostró que el literal “c” sea insuficiente, ya que en el caso de haber participado mis defendidos, este es un delito inacabad e imperfecto a los cuales no se debe imponer Medida de Coerción personal, es por lo que solicito e este Tribunal le sean acordado una Revisión de Medida por una menos gravosa tal como prevee el Articulo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual seria el literal “b” y el Literal “c” que es la Obligación de Someterse a Cuidado y Vigilancia de su Representante y la la vez le sean tomadas Actas de Compromiso a los respectivos representantes de mi Asistido...” (sic)

Para decidir, se observa:

En la audiencia de presentación celebrada el día 15 de Agosto de 2007, este Tribunal, atendiendo a la solicitud formulada por la representación fiscal y sobre la base de las circunstancias fácticas argumentadas para tal fin, concedió al presunto imputado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de Tres (3) fiadores que devenguen, cada uno de ellos, salarios o sueldos mínimo. En fecha 27 de Septiembre de 2007, se dicta decisión mediante la cual a solicitud de la defensa re revisó la medida impuesta a los adolescentes Identidades Omitidas, modificando el número de fiadores solicitados debiendo presentar la cantidad de Dos (02) fiadores 1ue devenguen cada uno de ellos salarios o sueldos mínimos. Ahora bien, la medida preventiva a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna de las medidas de coerción personal que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En lo que se refiere al caso de autos, los imputados tienen siempre abierta la posibilidad de que el juez revise los fundamentos en que se apoyó para acordar la Privativa, siempre que las condiciones que la autorizan sean evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, lo que remite a tener en consideración el principio consagrado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal pues la privación de libertad constituye una medida precautelativa extrema que sólo procede cuando las demás medidas cautelares resulten “insuficientes” para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal, lo cual resulta acreditado con el contenido de las actas policiales y las declaraciones de los testigos quedando amplia y suficientemente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó a los adolescentes imputados, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de la regla de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa, aunado al hecho que desde la fecha en que en fecha 11-10-07 se recibió oficio procedente de la Casa de Formación Integral de Coche suscrito por la Profesora E.G., mediante el cual remiten copia simple del informe mediante el cual se deja constancia del mal comportamiento del adolescente Identidad Omitida en fecha 09-10-07, así como la nota de secretaria levantada en fecha 26-10-07, mediante la cual se deja constancia de haberse recibido llamada telefónica procedente del Centro de Evaluación Inicial de Coche, a los fines de informar a esta Instancia penal de los disturbios donde quemaron colchones y objetos varios, resultando lesionado el adolescente Identidad Omitida, evidenciándose así su participación activa en los hechos antes señalados, aunado a que no han cambiado las circunstancias conforme a lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto la solicitud que nos ocupa sobre un hecho preexistente o sobrevenido capaz de alterar o modificar los fundamentos que originaron la medida cautelar decretada por este Tribunal, la petición formulada por la defensa del imputado no debe prosperar y, por ende, resulta improcedente acordar la medida sustitutiva menos gravosas. Así se decide.

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar formulada por el Dra. V.R., en su carácter de Defensora de los imputados Identidades Omitidas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.315.706 e Indocumentado respectivamente y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los mismos términos, debiendo constituirse la fianza con la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen salario mínimo cada uno de ellos.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29), días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, anótese en el libro diario y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. J.M.G.K.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Abg. L.A.

JMGK/maey

Exp. N° 1300-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR