Decisión nº 241 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2305-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52°) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada T.B.B., en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS M.R., J.G.R. y W.J.R.Z., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Agosto de 2008, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR ADONAIS M.R., J.G.R. y W.J.R.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, y, 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de octubre de 2008, esta Sala declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52°) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada T.B.B., en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS M.R., J.G.R. y W.J.R.Z., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Agosto de 2008, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados Imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, y, 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos implicados en la comisión de los delitos de TRÁFICO A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 435, 437, literal “b” y encabezamiento del 448, todos del Código Adjetivo Penal.

En fecha en fecha 09 de Octubre de 2008, la DRA. TIBISAY BETANCOURT B., Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52º del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR ADONAIS M.R., J.G.R. y W.J.R.Z., presentó escrito, cursante del folio 72 al 73 del Cuaderno Especial, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

…De la revisión realizada al Expediente se pudo constatar que del Cómputo de los días de Despacho, certificado por el Secretario del Truibunal (sic) Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, existe un error material en virtud, que el día Primero de Septiembre (sic) de 2008, fue un día NO LABORABLE, se celebró el Día de Creación de la DEM, aunado al hecho que ese día dicho Tribunal no estaba de Guardia, en consecuencia solicito a la Corte nuevo cómputo y se verifique si ese día el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial laboró.

Pedimento que se realiza de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 14 de octubre de 2008, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del escrito presentado por la Defensa dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

Visto la diligencia presentada por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada T.B.B. , en condición de Defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS M.R., J.G.R., W.J.R.Z., mediante la cual manifiesta: (…); es por lo que esta Sala acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que revise el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada T.B.B., en condición de Defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS M.R., J.G.R., W.J.R.Z., se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2008, por el Tribunal A quo, hasta la fecha en que la misma presentó el escrito de apelación, tomando en consideración lo expuesto por la Defensa, así como también el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue emplazada la representante del Ministerio Público hasta la fecha en que dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, si fuere el caso, debiendo ser remitido a esta Sala, las presentes actuaciones en un lapso NO MAYOR A VEINTICUATRO (24) HORAS contados a partir del recibo del presente oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 eiusdem…

En fecha 29 de octubre de 2008, se recibieron las actuaciones nuevamente provenientes del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No C-50º C. 1152-2008, de fecha 24 de Octubre de 2008, que entre otros, establece: “…asimismo se le hace de su conocimiento que a los ciudadanos ut supra mocionados (sic) se le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem. Por cuanto han transcurrido un (01) mes y veinticuatro (24) días, sin que el Ministerio Público haya presentado su Libelo Acusatorio, igualmente es de hacer de su conocimiento que por error involuntario se remitió computo (sic) contando un día el cual no hubo despacho toda vez, que en la fecha 01-09-2008 fue el día la (sic) conmemoración de la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto cotejando el calendario del Tribunal junto con el libro diario arrojo (sic) que en el calendario estaba marcado dicho día como de guardia y siendo que este Juzgado se encontraba en guardia permanente por el receso Judicial (sic), alterándose dicho calendario en el lapso comprendido en dicho periodo (sic) de receso lo que ocasionó el error involuntario…”; ordenando esta Sala darle reingreso en el Libro respectivo y el curso de Ley al presente Cuaderno Especial,

En fecha 05 de noviembre de 2008, visto que la razón asiste a la Defensa, en cuanto a su alegato relativo al error evidenciado en el cómputo realizado por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala mediante auto acordó lo siguiente:

…PRIMERO: Dejar sin efecto el auto dictado por esta Sala, en fecha en fecha (sic) 07 de octubre de 2008, declarando la Inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso; y, en su lugar, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. T.B.B., procediendo en su condición de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR ADONAIS M.R., J.G.R. y W.J.R.Z., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por no evidenciarse que se cumplan los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus tres literales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES las pruebas presentadas por la Defensa por no haber sido señalada, tal como es su obligación, su pertinencia y necesidad en cuanto a este recurso se refiere, con excepción de la copia certificada de la Decisión Recurrida, que esta Sala considera inoficiosa su admisión, por cuanto esta Sala está en la obligación de apreciarla, por cuanto constituye el leit motiv del presente Recurso de Apelación.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

…PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA L.P.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…)

Conforme a este mandato Constitucional, la libertad personal es uno de los derechos celosamente protegidos, permitiendo el arresto de una persona solo (sic) mediante orden judicial y excepcionalmente cuando es sorprendida infraganti (sic), en este aspecto es necesario tener claro la concepción de flagrancia, y como nace, aparece, surge se materializa este concepto jurídico en el mundo físico, entendemos que hay flagrancia cuando una persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho delictuoso, o sorprendida con objeto, instrumentos o huellas indicadores de que momentos antes, ha cometido un delito o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, la víctima o voces de auxilio piden su captura.} (sic)

En términos generales, el concepto de flagrancia se refiere aquellas situaciones en donde la persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes se ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de la flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida con objetos instrumentos, huellas que hagan aparecer fundadamente no solo (sic) la autoría sino la participación (en cualquiera de sus formas) en la comisión del hecho punible, en consecuencia, la flagrancia debe entenderse como una ‘evidencia procesal’ en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o de apreciar al delincuente con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él, e (sic) en segundo, la identificación o por lo menos de la individualización del autor del hecho.

Esta actualidad ésta (sic) referida a que efectivamente las personas se encuentran en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron ose (sic) percataron de la situación y del segundo la identificación, lleva la aproximación del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien realizó el hecho. EN EFECTO LO QUE JUSTIFICA LA FLAGRANCIA ES LA INMEDIATEZ DE LOS HECHOS DELICTIVOS Y LA PREMURA QUE DEBE TENER LA RESPUESTA QUE HACE IMPOSIBLE LA OBTENCION PREVIA DE UNA ORDEN JUDICIAL (resaltado negrilla y subrayado de la defensa)

En nuestro caso en concreto, Funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, cuando presuntamente hacían un recorrido la entrada del callejón Barquisimeto, sector vuelta el Mocho Barrio la Silsa, parroquia (sic) sucre (sic), avistaron a cinco ciudadanos que caminaban por el referido sector y al percatarse de la presencia policial debido a las motocicletas policiales identificadas asumieron una actitud optando por contravenir la marcha, a lo que le dimos voz de alto previa identificación como funcionarios, optando uno de estos (sic) (quien vestía para el momento franela de color blanco y pantalón de color verde)por (sic) arrojar un objeto al piso y seguidamente emprendieron la huida en veloz carrera logrando introducirse en una estructura deshabitada elaborada en tablas de madera y láminas de cinco (sic), ubicada al final de dicho callejón. Seguidamente el Funcionario S.P. procedió a inspeccionar el lugar donde se había arrojado dicho objeto, logrando percatarse de que era un arma de fuego tipo revolvert, (sic) cañón largo con tambor de seis alvéolos, marca Smitih (sic) de color marrón, serial de orden en el tambor de Nº 83743, serial de la orden en la empuñadura Nº 151623, contentivo de un tambor de (6) cartuchos calibre 38 sin percutir, dicha arma de fuego en aparente buen estado de funcionamiento…

Esto es lo que presuntamente da lugar a que Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Metropolitana Sin Orden Judicial y no en flagrancia, ni en en (sic) presencia de un hecho punible que se cometió ni en la persecución de mis defendidos como refleja el acta Policial, ya mis defendidos para el momento de la presentación ante el Tribunal Quincuagésimo de Control de esta Circunscripción Judicial expusieron:; (sic)

IMPUTADO: M.R.V.A.: ‘Yo estoy durmiendo en mi casa a las 6 de la mañana los policías se metieron y estaba mi hermano y mi primo ellos no tienen testigos, es mentira de los testigos, nos llevan a cotiza (sic) nos piden 20 millones de bolívares, Preguntas de la Defensa: R: mi mujer S.G., mi cuñada D.G., la otra cuñada ELIANA, Y MI PRIMO pelvis (sic) moisés (sic) al que dejaron allá2.- (sic) TE ENCONTRABAS EN PRESENCIA DE J.G.R. ZAMBRANO Y W.R.Z.. (sic) R: ellos estaban en su cuarto cuando la casa es de dos pisos tiene siete cuartos dos baños y dos cocinas una platabanda grande. 3.-donde (sic) te detuvieron (sic) R: me sacaron del cuarto de mi casa desnudo chino pa (sic) la calle 4.- A que hora R: a las 6 de la mañana. Es todo’

IMPUTADO: W.J.R.Z.: ‘ Yo estaba el jueves durmiendo con mi esposa llegaron le dieron una patada a la puertaabro (sic) la ventana de mi cuarto y me apuntan con una pistola me sacan de la casa me esposan sacan a mi primo a los cinco minutos y es una casa de siete cuartos de bloques dos baños y no sacaron nada de allí me llevan a la jefatura, nos pones (sic) capuchas, pidieron 20 millones de bolívares estaba mi esposa de nombre adriana cardoza (sic) mitía (sic) J.M. (sic) y otra Gladis marquez (sic) Castro moisés (sic) y saco (sic) un papel que es bachiller y por eso lo pusieron a un lado estaba jaquelin (sic) chavez (sic) y estaba dayana gomez (sic) estaba carmen de nieves y de allí hasta hoy que no nos hemos cambiado nos sacaron a las 6 de la mañana y nos pidieron real cállense la boca no me mire soy del estado (sic) Mérida yo vendo paraguas y soy un chamo que trabajo y tengo bajo mi responsabilidad dos hijos. A preguntas del Ministerio Público estaba en la misma casa de Adonai sí, allí yo vive (sic) cual es la esposa de A.J. chaves (sic) y ademas (sic) de ella Gladis marquez (sic) y la mamá del gordito que estaba – has tenido problemas R: nunca– que presupuesto crees tu (sic) del porque (sic) los policías podrían tantantas (sic) armas de fuego R: yo no se yo no soy de aquí – consumes sustancias estupefacientes R: no.- Estarías dispuesto a someterte al examen R: sí. A preguntas la defensa1.- (sic) Cuanmtas (sic) personas sacan de la vivienda R: tres Jesús ramirez (sic) y victor (sic) Adonai (sic) 2.-.Sabes de dos adolescentes que mencionan la fiscal R: Ellos estaban allá en la jefatura yo pensé que el problema era jakelin cháves (sic) que lo acuse (sic) a Jesús ramirez (sic) que lo amenzó (sic) de darle drogas al niño no me dejo (sic) llevar el esposote (sic) ella lo saca a las 5:30 de la mañana no me mires la cara nos llevan a la jefatura me quede (sic) asombrdo3.- (sic) comos (sic) se llama el esposo de jakelin (sic) chaves (sic) Adonai marquez (sic) hermano de mi papa (sic). A pregunta del Tribunal 1.- como se lla (sic) el dueño de lacasa (sic) mi abuela falleció los dueños son los hijos de la señora puros primos y dos tías y el tío 2.- Que (sic) tiempo tienes en la casa R: siete meses. Cuando llueve vendo paraguas y si no (sic) teléfonos de alquiler y montaba caballos en rancho grande-. Tiempo en caracas (sic) R: 7 u ocho meses°(sic) . Es todo (sic)

representa (sic) delito alguno y menos para calificar de delito flagrante y de conformidad con lo atinente a delito flagrante o medie orden judicial tal como lo prevé (sic) artículo 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a las declaración (sic) que rindieron mis defendidos los sacaron de su vivienda no existiendo orden judicial ni orden de allanamiento no estaban amparos (sic) del artículo 210 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ellos pretendieron dignificarse como realizado por la presencia de un testigo pero el acta de entrevista del testigo que se encontraba en el Centro Comercial propatria (sic) que si podía servir de testigos (sic) ya que el procedimiento se había realizado por los funcionarios policiales y el allanamiento realizado no fue presenciado por testigo alguno por ello (realiza (sic) la Nulidad de la Aprehensión y del Acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el supuesto negado y por cuanto el presente procedimiento debe seguirse por las reglas del artículo 373 solicito de conformidad con el (sic) artículo (sic) 125 numeral 5 sic (sic) 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le tomen actas de entrevistas y declaración (sic) de los ciudadanos S.G.D.G.J.C.C.D. (sic) N.G.M., por ser las personas que se encontraban en el lugar en que ocurrieron (sic) la defensa , es la dirección de habitación de mis defendidos. Es todo.

Justo en la vivienda cuyo allanamiento no fue autorizado se localizo (sic) varios revolver (sic), grandes porciones de drogas, teléfono celular, uniforme camufljado (sic), una gorra con las iniciales ‘G.R.I’ las (sic) cuales están descritos en el acta policial y en la Resolución Judicial dictada por el Tribunal y cursa a los folios 37 al 42 ambos inclusive del expediente del Tribunal, es decir, los funcionarios previo cumplimiento de las disposiciones legales, cumplen su cometido, Y JUSTO ALLI NO EXISTE INMEDIATEZ DEL HECHO PUNIBLE QUE CARACTERIZA LA FLAGRANCIA, PUES NO TIENEN UNA ORDEN JUDICIAL Y NO ESTAN (sic) PRESENCIA DE LA PERSECUCION DE IMPUTADOS ANTE LA CONCURRENCIA DE UN HECHO PUNIBLE , (sic) MAL PUEDE PRETENDER DARLE CARÁCTER DE FLAGRANTE, en consecuencia tales detenciones son violatorias de la garantía fundamental a la libertad personal, pues, no existe orden judicial que autorice la detención, por parte de un Juez y proceden a practicar la aprehensión de mis defendidos, sin existencia de flagrancia y no mediar una orden judicial.

Constituye un mandato constitucional la colaboración interinstitucional para alcanzar los fines del Estado de Derecho, por constituir la administración de justicia el fundamento básico del ordenamiento jurídico y concretándose en una garantía de equilibrio entre los diferentes órganos del Estado, la actuación policial, (apéndice del poder ejecutivo), en la aprehensión de mis defendidos es radicalmente contraria a este mandato, a este principio de colaboración entre los poderes públicos, violatoria de la Constitución de la República, del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, Y ES JUSTO LO DENUNCIADO EN ESTE PRIMER CAPÍTULO EL IRRESPETO EL MANDATO DE (SIC) ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 ORDINAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA PRÁCTICA DE UNA DETENCIÓN SIN UNA ORDEN JUDICIAL Y NO ESTAR PRESENTES LOS SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA, ES VIOLATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Aunado que la Sala Penal del nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 561 de fecha 14 de diciembre de 2006, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León estableció:

(…)

IMPUTADO. (sic) J.G.R. ; Estaba en la casa durmiendo toda la familia completa no sabía si era (sic) funcionarios nos dijeron que era un allanamientos (si) (sic) nos sacaron nos esposaron nos dejaron afuera mientras revisaba (sic) (sic)l a (sic) casa no nos dijeron nada al rato nos llevaron a cotiza (sic) san (sic) jose (sic) nos pusieron capuchas nos pusieron unos armamentos drogas y otras cosas y dos muchachos y un inspector llamo (sic) a los medios para decir que habían desmantelado una banda eso fue un abuso de autoridad lo que hacemos es trabajar no tenemos problemas con la justicia ni funcionarios (sic) el comisario nos pidió 2° (sic) millones de (sic) y el señor nos puso todo eso de corazón no estaba (sic) nos agarraron a las 6 de la mañana saliendo de ella y de alli (sic) al teleférico y nos grabaron allá. A preguntas del Ministerio Público. A ustedes (sic) los (sic) saliendo de la casa o durmiendo R: durmiendo - cuantas personas (sic) cada cuarto estaban (sic) mitía (sic) jackelin (sic) chaves (sic) jacquelin (sic) Ramirez (sic), dayana (sic) gomez (sic) mi esposa y la otra muchacha esposa de mi primo de ronal (sic) ramirez (sic) - es la primera vez que se presenta R: tuve un problema con la esposa de mi tío y gfue (sic) al (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le metí drogas al hijo y que abuse (sic) a (sic) la ñiña (sic) la juez me dio libertad plena fue pura mentira.-porque (sic) fue que lo acuso (sic) porque y que le estaba vendiendo droga al hijo de ella .- A preguntas de la DEFENSA 1.- Comos (sic) se llama la personas (sic) del problema R: de (sic) jacquelin (sic) chavez (sic) - estaba en el momento del allanamiento R: si (sic) - Se encontraba (sic) dos adoslescentes (sic) en el momento del allanamiento R: no- Como (sic) se llama el hijo de jackelin (sic) chavez (sic) R: Manuel chaves (sic) Que (sic) edad tiene R:14 (sic) años- Además de su persona quedo (sic) detenido otro familiar R: a (sic) mi primo hermano y mi persona- Cual (sic) es tu hermasno (sic) R: V.A. (sic) marquez (sic).

Todos los imputados fueron contestes en señalar que fueron sacados de su residencia, de su lugar de habitación, que se encontraban con sus familiares y que los funcionarios informaron que era un allanamiento, dicha vivienda está ubicada Callejon (sic) Barquisimeto Casa n° 161, Segundo Plan de la (sic) Silsa, Municipio Sucre, Distrito Capital, cuyo allanamiento no fue autorizado por ningún Tribunal de la República y no se encontraban en la comisión de delito alguno, de allí que la Defensa al realizar los alegatos expuso:

‘...vista la declaración de cada uno de (sic) defendidos que los funcionarios fueron aprehendidos (sic) (sic) los imputados a las siete de la mañana los funcionaros le manifestaron que se encontraban debido a la presencia de una (sic) motos policiales ay (sic) unas personas asumieron la actitud sospechosa no (sic)

SEGUNDO:

DE LA DECISlON RECURRIDA.

Previa solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, la Ciudadana Juez de Instancia decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad (sic), en contra de mis defendidos, señalando en el auto lo siguiente: CUARTO : En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público aparece acreditada comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no estas (sic) prescrita que surgen suficientes elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos han participado en la comisión del mismo y esto se desprende del contenido del acta policial que entre otras cosas señala que funcionarios adscritos (sic) a (sic) la Policía Metropolitana, adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. que siendo las 7 horas de la mañana cuando realizaban recorrido por la entrada del callejón Barquisimeto sector (sic) vuelta (sic) del mocho (sic) Barrio la (sic) silsa (sic) parroquia (sic) sucre (sic) del Municipio libertador (sic) del distrito (sic) capital (sic) avistaron a 5 ciudadanos que caminaban por el referido sector y al percatarse de su presencia asumieron actitud inquita (sic) optando por contravenir su marcha por que (sic) dieron la voz de alto previa identificación como funcionario optando uno de estos (sic) por arrojar un objeto al piso y todos emprendieron la huida en veloz carrera logrando introducirse en una estructura desabitada (sic) ubicada al final de dicho callejón el funcionario sandy (sic) portal (sic), procedió a inspeccionar el lugar donde se había arrojado dicho objeto logrando percatarse de que se trataba de un arma de fuego dando las característica (sic) ya señaladas en el acta policial y vista la citada estructura logrando ubicarlos en el lugar donde procedieron a detenerlos incautándole lo ya señalado en el acta policial también consta en las que conforman el expediente acta de entrevista realizada a C.E.M. el cual entre otra (sic) expuso yo me encontraba de regreso en el centro (sic) comercial (sic) propatria (sic) hasta la parada de mi puesto de (sic) mi (sic) puesto (sic) de trabajo cuando me abordaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana me dijeron que si podía serviles (sic) de testigos (sic) para revisar a unos ciudadanos que tenían detenidos los acompañe (sic) hasta la (sic) silsa (sic) y nos metimos por un callejón y había otros policías frente a un rancho abandonado donde se habían metido los chamos comencé a revisarlos indicándome que observara este (sic) le consiguió armas de fuegos (sic) dos pistolas de juguetes a uno de los chamos le consiguió droga y debajo de una tabla que tenia (sic) un colchón que parecía una cama y consiguió un un (sic) bolso que al revisarlos (sic) tenis (sic) un uniforme y me dijo que era de policía y habían unas panelas y me dijeron que era una presunta droga y por cuanto en criterio de este tribunal (sic) existe una presunta presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría Ilegarse a imponer y que la misma excede del limite (sic) establecido en el articulo (sic) 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud de (sic) daño causado y el bien jurídico afectado ya que el hecho punible que se investiga atenta contra la colectividad este tribunal (sic) acuerda decretar la Privación Judicial por (sic) preventiva (sic) de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 250 en sus res (sic) numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todas (sic) del Código Orgánico Procesal Penal la presente (sic).

A toda luz, esta decisión mediante la cual se decreta la procedencia de la Medida Cautelar de naturaleza reclusoria resulta TOTALMENTE INMOTIVADA, INFUNDADA, ya que la ciudadana Juez consideró en su decisión la procedencia de la medida referida, al PRESUMIR la existencia de peligro de fuga, SIN MAYOR EXPLICAClON, RAZON O ARGUMENTAClON, excluyendo las exigencias del Artículo (sic) 254 del Código Adjetivo Penal previstas en sus ordinales 3o, , (sic) a saber tenemos, la Juzgadora SOLO (sic) TRANSCRIBIÓ INTEGRAMENTE (sic) EL ACTA POLICIAL PERO NO ESTABLECIÓ QUE ELEMENTO DE CONVICCIÓN CONSIDERA EL TRIBUNAL ACREDITADOS Y CUAL ES LA PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS EN LOS HECHOS PUNIBLES QUE ATRIBUYE LA REPRESENTANTE DEL MINIOSTERIO (SIC) PUBLICO (SIC) , (sic) solamente refiere la existencia de peligro de fuga, sin señalar conforme al artículo 251 ejusdem que circunstancias valora para tal aseveración, NO INDICA CUALES SON LAS RAZONES QUE LA ASISTEN PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA, solo (sic) refiere a la pena que podría llegar a imponerse, ello no se discute, y en cuanto a la magnitud del daño causado tampoco explico (sic) sus razones o motivos.

Nuestra Ley Procesal Penal vigente, en su Articulo (sic) 173 expresamente señala que las DECISIONES DEL TRIBUNAL SERAN EMITIDAS mediante sentencia O AUTO FUNDADO BAJO LA PENA DE NULIDAD, concatenando este Artículo (sic) con el dispositivo consagrado en los Artículos (sic) 246 ejusdem, que señala LAS MEDIDAS DE COERClON PERSONAL SOLO (sic) PODRAN (sic) SER DECRETADAS CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO (SIC) MEDIANTE RESOLUCION (SIC) JUDICIAL FUNDADA, y el Articulo (sic) 254 ibidem ,(sic) que claramente nos habla del AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando que LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S. (sic) PODRA (sic) DECRETARSE POR DECISION DEBIDAMENTE FUNDADA, todos estos mandatos expreso (sic) de la Ley han sido vulgar y flagrantemente VULNERADOS en la decisión in comento (sic), y más grave aún implica el irrespeto a normas de carácter Internacional, de aplicación preferente (Artículo (sic) 23 de la Carta Magna) toda vez que el Artículo (sic) 7 ordinal 2° del Pacto de San J. deC.R., suscrita (sic) y ratificado por la República, dispone que la Privación de Libertad debe mediar el cumplimiento de las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Política y las Leyes, en consecuencia transgresora de la palabra empeñada por la Nación en el marco de los Derechos Humanos que comporta la obligación internacional del respeto a las garantías mínimas que pueden englobarse en el concepto del debido proceso, y no al constar esta trascendental decisión que afecta uno de los derechos fundamentales como lo es la L.P., en AUTO FUNDADO necesariamente y por mandato expreso de la Ley tiene que ser PENALIZADO CON LA NULIDAD, como igualmente lo ordena la norma suprema, al establecer en el Artículo 25, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley ES NULO, y justo estamos en presencia de la violación del principio rector del proceso penal cual es el DEBIDO PROCESO.

Efectivamente actuación procesal de la Juez de Instancia, violenta el debido proceso, como garantía constitucional de que el proceso se module y desarrolle conforme fue pautado en nuestra Legislación, entendiéndose como DEBIDO PROCESO, conforme a decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-00, a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que EXISTA UNA TUTELA JURIDICA EFECTIVA, y es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución Nacional. Siendo uno de los derechos fundamentales garantizados por el Sistema Internacional y Nacional, y que involucra con todo rigor, conforme al cual no puede configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos como el DERECHO A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA.

La SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, decisión de fecha 24-03-01 (causa 00-130), sostuvo lo siguiente:

‘Aunque no lo dice expresamente el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porque se declara con lugar la demanda, sólo así puede calificarse el error judicial que refiere el numeral 8° del citado Artículo 49…… (sic) Y ES MAS (sic) TODO ACTO DE JUZGAMIENTO, A JUICIO DE ESTA SALA DEBE CONTENER UNA MOTIVACION, QUE ES LO QUE CARACTERIZA EL JUZGAR….. (sic)’ (mayúsculas nuestra).

CUARTO:

PROMOCION DE PRUEBAS

(…)

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2008 POR EL JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ,MEDIANTE (sic) LA CUAL DECRETÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS VICTOR ADONAIS M.R., J.G.R., WlLLIANS J.R.Z., titulares de la (sic) Cédula (sic) de Identidad N° 18.040.931, 20.825.054 y 18.331.503, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la L.P. de mis defendidos.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación previa habilitación de tiempo necesario.

(…)

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en fecha 29 de Agosto de 2008, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

… Por último, tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: ‘Con apoyo a las exposiciones anteriormente explanadas por las partes y cumplidas las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 último aparte, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones en su oportunidad legales (sic) al Ministerio Publico (sic). SEGUNDO: Este tribunal (sic) acoge la precalificación dada por el ministerio (sic) publico (sic) a la cual subsume dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previstos y sancionados (sic) en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;asimismo (sic) EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a la Nulidad de la aprehensión según por violación del debido proceso y la libertad sin restricción este tribunal (sic) la desestima por cuanto el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal tiene (sic) en su primer aparte señala que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad o por el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el 2 (sic) aparte del ut supra mencionado artículo contempla que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público en el caso que nos ocupa esto se cumplió. En cuanto al acta policial o de aprehensión, el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que el acta policial es de mero tramite (sic) de instrucción que le sirve al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación en cuanto a la violación del debido proceso que señala la defensa este tribunal (sic) garantista como es de los principios constitucionales señala observa (sic) que el debido proceso es la igualdad de las partes ante la ley tanto en la defensa de sus derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditarlas (sic) en este caso los imputados fueron presentados por el Ministerio Público e igualmente se le designa a través del estado (sic) un defensor publico (sic) en virtud de que manifestaron no poseer de (sic) recursos para proveerse de uno privado y escuchados en audiencia (sic) e igualmente se le leyeron sus derechos por lo que no les fueron violados (sic) sus garantías constitucionales ni los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal . (sic) CUARTO En cuanto a la medida de coerción solicitada este tribunal (sic) observa que de las actas y de las actuaciones por el Ministerio Público aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta (sic) prescrita que surgen suficientes elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos han participado en la comisión del mismo y esto se desprende del contenido del acta policial que entre otras cosas señala que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. que siendo, aproximadamente las 7 horas de la mañana cuando realizaban recorrido por la entrada del callejón (sic) Barquisimeto (sic) sector (sic) vuelta (sic) del mocho (sic) barrio la (sic) silsa (sic) parroquia (sic) sucre (sic) del Municipio libertador (sic) del distrito (sic) capital (sic) avistaron a 5 ciudadanos que caminaban por el referido sector y al percatarse de su presencia asumieron actitud inquieta optando por contravenir su marcha por o (sic) que dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios optando uno de estos (sic) por arrojar un objeto al piso y todos emprendieron la huida en veloz carrera logrando introducirse en una estructura desabitada (sic) ubicada al final de dicho callejón el funcionario sandy (sic) portal (sic), procedió a inspeccionar el lugar donde se había arrojado dicho objeto logrando percatarse de que se trataba de un arma de fuego dando las características ya señaladas en el acta policial y vistas las citadas evidencias ingresaron al interior de la citada estructura logrando ubicarlos en el lugar donde procedieron a detenerlos incautándole lo ya señalado en el acta policial también consta en las actas que conforman el expediente acta de entrevistas (sic) realizada a C.E.M., el cual entre otras cosas expuso yo me encontraba de regreso en el centro (sic) comercial (sic) propatria (sic) hasta la parada de mi puesto de trabajo cuando me abordaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana me dijeron que si podía servirles de testigos para revisar a unos ciudadanos que tenían detenidos los acompañe (sic) hasta la (sic) silsa (sic) y nos metimos por un callejón y habían otros policías frente a un rancho abandonado donde se habían metidos (sic) los chamos comencé a revisarlos indicándome que observara este (sic) le consiguió armas de fuegos (sic) dos pistolas de juguetes a uno de los chamos le consiguió drogas y debajo de una tabla que tenia (sic) un colchón que parecía una cama y consiguió un bolso que al revisarlos tenis (sic) un uniforme y me dijo que era de policía y habían unas panelas y me dijeron que era una presunta droga y por cuanto en criterio de este tribunal (sic) existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegarse a imponer y que la misma excede del limite (sic) establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado ya que el hecho punible que se investiga atenta contra la colectividad este tribunal (sic) acuerda decretar la Privación (sic) Judicial (sic) por (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal la (sic) presente (sic). QUINTO:. Se asigna como centro de reclusión el (sic) RODEO II SEXTO: Se ordena publicar la motivaron (sic) del presente auto Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense (sic) oficios dirigidos al organismo aprehensor notificándole de lo aquí decidido. De conformidad con lo previsto en el Artículo 175 quedan los (sic) aportes (sic) debidamente notificados con la firma de la presente acta. Se declara concluida la audiencia siendo las 4:50 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman...

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Luego en decisión motivada el Tribunal a quo, en la misma fecha 29 de octubre de 2008, la fundamentó en los siguientes términos:

…Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa (sic) de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o partícipe (sic) en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha (sic) traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al TRAFICO A LOS F.D.L.D. (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, ; (sic) asimismo EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, ya que de las actas se evidencia y de las actuaciones por el Ministerio Público aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta (sic) prescrita que surgen suficientes elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos han participado en la comisión del mismo y esto se desprende del contenido del acta policial que entre otras cosas señala que funcionarios adscritos (sic) a la Policía Metropolitana, adscritos (sic) a la Comisaría Generalísimo F. deM. siendo aproximadamente las 7 horas de la mañana cuando realizaban recorrido por la entrada del callejón Barquisimeto (sic) sector vuelta (sic) del mocho (sic) barrio la (sic) silsa (sic) parroquia (sic) sucre (sic) del Municipio libertador (sic) del distrito (sic) capital (sic) avistaron a 5 ciudadanos que caminaban por el referido sector y al percatarse de su presencia asumieron actitud inquieta optando por contravenir su marcha por o (sic) que dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios optando uno de estos por arrojar un objeto al piso y todos emprendieron la huida en veloz carrera logrando introducirse en una estructura desabitada (sic) ubicada al final de dicho callejón el funcionario sandy (sic) portal (sic), procedió a inspeccionar el lugar donde se había arrojado dicho objeto logrando percatarse de que se trataba de un arma de fuego dando las características ya señaladas en el acta policial y vistas las citadas evidencias ingresaron al interior de la citada estructura logrando ubicarlos en el lugar donde procedieron a detenerlos incautándole lo ya señalado en el acta policial también consta en las actas que conforman el expediente acta de entrevistas (sic) realizada a C.E.M. (sic) el cual entre otras cosas expuso yo me encontraba de regreso en el centro (sic) comercial (sic) propatria (sic) hasta la parada de mi puesto de trabajo cuando me abordaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana me dijeron que si podía servirles de testigos (sic) para revisar a unos ciudadanos que tenían detenidos los acompañe (sic) hasta la (sic) silsa (sic) y nos metimos por un callejón y habían otros policías frente a un rancho abandonado donde se habían metidos (sic) los chamos comencé a revisarlos indicándome que observara este (sic) le consiguió armas de fuegos (sic) dos pistolas de juguetes a uno de los chamos le consiguió drogas y debajo de una tabla que tenia (sic) un colchón que parecía una cama y consiguió un bolso que al revisarlos tenis (sic) un uniforme y me dijo que era de policía y habían unas panelas y me dijeron que era una presunta droga y por cuanto en criterio de este tribunal (sic) existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegarse a imponer y que la misma excede del limite (sic) establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado ya que el hecho punible que se investiga atenta contra la colectividad este tribunal (sic) acuerda decretar la Privación (sic) Judicial por (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal la (sic) presente (sic). Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado conoce donde ubicar a la victima (sic) del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MARTÍNEZ SEIJAS YEIKER AVIMELET, E.L.M.S. y R.M.J. por los delitos de TRAFICO A LOS F.D.L.D. (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previstos y sancionadas (sic) en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asimismo EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante del Ministerio Público, por su parte, no dio contestación al recurso incoado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la defensa denuncia, en este Recurso de Apelación, la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de sus representados, ciudadanos VÍCTOR ADONAIS M.R., J.G.R., W.J.R.Z., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En cuanto a las denuncias formuladas, tenemos:

…PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA L.P.:…

Cuyos alegatos fueron:

En esta primera parte de la denuncia, alega la Recurrente que se ha violentado el derecho a la libertad personal, por cuanto no se cumplió la flagrancia ni hubo presencia de una orden judicial.

Que se evidencia que lo que presuntamente da lugar a que Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Metropolitana, sin Orden Judicial y no en Flagrancia ni en presencia de un hecho punible que se haya cometido ni en la persecución de sus defendidos, tal como lo establece el Acta Policial y las declaraciones de los Imputados.

Que lo denunciado es el irrespeto al mandato de lo establecido en el artículo 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la práctica de una detención sin Orden Judicial y no estar presente, según su criterio, los supuestos de la Flagrancia.

Que los imputados fueron contestes en señalar que fueron sacados de su residencia, que se encontraban con sus familiares y que los Funcionarios informaron que era un Allanamiento, que el mismo no fue autorizado por ningún Tribunal.

Que la Decisión Recurrida resulta totalmente inmotivada e infundada, por cuanto se excluyeron las exigencias del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º, que la Juzgadora no estableció que elementos de convicción considera el Tribunal acreditado y cual es la participación de cada uno de los Imputados en los hechos punibles que les atribuye el Ministerio Público; que no indica cuales son las razones que la asisten para considerar la existencia del peligro de fuga; por lo que se violenta el Debido Proceso.

Que solicita la Recurrente se declare la Nulidad de la Decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2008, por el juzgado quincuagésimo (50°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos VICTOR ADONAIS M.R., J.G.R., W.J.R.Z., titulares de la cédula de identidad n° 18.040.931, 20.825.054 y 18.331.503, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la libertad plena de sus defendidos.

En consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, esta Sala observa:

Que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrán como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel que por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan suprimir con fundamento que él es el autor.

En estos caso, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…

De igual forma, esta Sala observa que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante del folio 3 al folio 4, y sus vueltos, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de agosto de 2008, levantada por Funcionarios de la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo F. deM., Departamento de Procedimientos Penales, cuyo contenido es el siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario: Cabo segundo (PM) C.P., placa 8357, titular de la cédula de identidad No 13.847.452, adscrito al departamento de procesamiento (sic) y Búsqueda de la Dirección de Investigaciones de la Policia (sic) Metropolitana, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 112º , 113º y 169º del Codigo (sic) orgánico (sic) Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en funciones de investigación , a bordo de la moto policial matricula No 5002, conducida por el Distinguido (PM) W.C., placa 1186, titular de la cédula de identidad No 15.573.064, en compañía de los funcionarios Distinguido (PM) C.C., placa 7081, titular de la cédula de identidad No 11.667. 804, Distinguido (PM) N.Z., placa 20215, titular de la cédula de identidad No 10.472.126, ambos en la moto No 2057, Distinguido (PM) L.R., placa 8055, titular de la cédula de identidad No 14.989.344, y el Agente (PM) S.P., placa 8868, titular de la cédula de identidad No 14.446.939, ambos a bordo de la moto No 2177, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana de la presente fecha cuando realizábamos recorridos por LA ENTRADA DEL CALLEJÓN BARQUISIMETO, SECTOR VUELTA DEL MOCHO, BARRIO LA SILSA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, avistamos a cinco ciudadanos que caminaban por el referido sector y al percatarse de nuestra presencia debido a las motocicletas policiales identificadas que tripulamos asumieron una actitud inquieta optando por contravenir su marcha, por lo que les dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, optando uno de estos (sic) (quien vestía para el momento franela de color blanco y pantalón corto de color verde) por arrojar un objeto al piso y seguidamente todos emprendieron la huida en veloz carrera logrando introducirse en una estructura deshabitada elaborada en tablas de madera y laminas de cinc (sic), ubicada al final de dicho callejón, seguidamente el funcionario S.P. procedió a inspeccionar el lugar donde se había arrojado dicho objeto, logrando percatarse que se trataba de una (1) (sic) arma de fuego tipo revolver (sic), cañón largo con tambor de seis (sic) alvéolos, marca Smith and Wesson, calibre .38, pavón negro y empuñadura elaborada en madera de color marrón, serial de orden en el tambor No 83743, serial de orden en la empuñadura No 151623, contentivo en el tambor de seis (sic) (06) cartuchos calibre .38 sin percutir; dicha arma de fuego en aparente buen estado de funcionamiento; por lo que vista la presente evidencia procedimos a ingresar a la citada estructura con la finalidad de verificar la situación de estos ciudadanos, logrando ubicarlos en el lugar donde procedimos a retenerlos preventivamente, seguidamente procedimos a solicitar la presencia de un ciudadano para que fuera de testigo presencial de la actuación policial, quedando identificado como: H.M. (sic) C.E., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No 20.219.107, en cuya presencia el funcionario W.C., procedió a efectuarles la respectiva inspección corporal amparado en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los ciudadanos quien inicialmente había arrojado el arma de fuego anteriormente descrita, quedó identificado como: W.J.R.Z., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 18.331.503, de tez morena, contextura gruesa, cabello negro corte bajo, de aproximadamente 1,55 metros de estatura, viste para el momento franela de color blanco, pantalón corto tipo bermudas (sic) estampado de color verde, y zapatos deportivos de color azul, manifestó residir en el callejón Barquisimeto del barrio la Silsa, casa sin número, parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital, ser hijo de N.Z. (vive) y de W.R. (sic) (vive), se le incautó a la altura de cintura oculto entre su ropa en la pretina del pantalón tipo bermuda (Lado derecho): una (01) funda para arma de fuego elaborada en material sintético de color negro, con soporte metálico de color negro; el segundo de los retenidos: identificado como ADOLESCENTE: …: el tercero de los ciudadanos retenidos identificado como: ADONAIS M.R. de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No 18.040.931, de tez morena, contextura delgada, cabello negro, de aproximadamente 1:70 metros de estatura, viste para el momento suéter de color verde, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, manifestó residir en el segundo plan del barrio la Silsa, callejón Barquisimeto, casa sin número parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital y ser hijo de G.R. (vive) y de O.M. (fallecido), se le incautó a la altura de la cintura en la pretina del pantalón (Lado derecho) que viste para el momento: una (01) arma de fuego tipo revolver (sic) cañón largo, con tambor de seis (sic) alvéolos, marca “Amadeo Rossi” calibre .38, pavón negro y empuñadura elaborada en madera de color marrón con los seriales devastados, contentivo en el tambor de tres (03) cartuchos calibre .38 sin percutir, (dicha arma de fuego presentaba la aleta de martillo rota), la misma en aparente buen estado de funcionamiento: el cuarto ciudadano retenido: se encuentra indocumentado, manifestando ser y llamarse J.G.R., dijo tener de 21 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad No 20.825.054, de tez blanca, contextura delgada, cabello castaño claro corte bajo, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, viste para el momento pantalón jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos deportivos de color negro, manifestó residir en el callejón Barquisimeto, segundo plan del barrio la Silsa, casa No 162, parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital, hijo de G.R. (vive) y de D.P. (vive), se le incautó a la altura de la pretina del pantalón (Lado derecho) que viste para el momento: una (01) pistola de competencia de aire comprimido, tipo flower, calibre 4.5mm (sic), elaborado en material de metal de color negro y cacha elaborada en material sintético de color negro, serial No 98082558, y una inscripción en la cual se lee: ‘Marksman repeater’ ; el quinto de los retenidos se ENCUENTRA INDOCUMENTADO, manifestó ser y llamarse: ADOLESCENTE:… así mismo en el lugar donde estos (sic) se encontraban, se localizó debajo de la estructura de una cama: un (sic) (01) bolso de color marrón elaborado en material sintético con una figura y una inscripción en la parte frontal izquierda en la cual se lee: ‘Adidas’, el cual al ser inspeccionado en presencia del ciudadano testigo se localizó en su interior: un (01) envoltorio, tipo panela, con medidas irregulares aproximadas de 30 x 16 centímetros, y 03 centímetros aproximadamente aproximadamente de grosor, el mismos (sic) en forma rectangular, dicho envoltorio forrado en su primera capa con material sintético de color negro y en su segunda capa elaborada en material de papel de color beige, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales deshidratados (presunta droga); la cual obtuvo un peso aproximado de 1,012 un kilo con doce gramos, según la balanza ACS-Z Weighingn Scala, perteneciente al departamento de procedimientos penales; de igual manera se localizó dentro del referido bolso: un (01) envoltorio, tipo media panela con medidas irregulares, en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales deshidratados (presunta droga) recubiertos con papel de color amarillento y cinta adhesiva de color marrón, la cual obtuvo un peso aproximado de 500 quinientos gramo (sic), según la balanza ACS-Z Weighing Scala, perteneciente al departamento de procedimientos penales; un (01) envoltorio, tipo media panela con medidas irregulares, en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales deshidratados (presunta droga), recubiertos con papel de color amarillento y cinta adhesiva de color marrón, Dichas (sic) medias panelas obtuvieron un peso aproximado de 505 quinientos cinco gramos, según la balanza ACS-Z Weighing Scala, perteneciente al departamento de procedimientos penales; a su vez se localizo (sic) e incauto (sic) un (01) teléfono celular de color negro, marca ‘ZTE’, dicho teléfono sin seriales visible (sic), con su respectiva batería identificada con la numeración 10090802200542193, un (01) teléfono celular marca ‘Huawei’ de colores negro y plateado, sin serial visible, con su respectiva batería identificada con la nomenclatura HGY810518051; a su vez se localizo (sic) e incauto (sic) en el referido bolso un (01) uniforme camuflado, que consta de una camisa de campaña y un pantalón de campaña, elaborados en tela de colores gris y azul, con inscripciones en letras de color negro bordados en la parte superior del bolsillo izquierdo y hombro izquierdo de la camisa, en las cuales se lee: ‘Poliguaicaipuro’, una (01) gorra elaborada en tela de color negro con iniciales: ‘G.R.I.’ bordados en letras blancas en la parte frontal y la figura de la bandera de la República Bolivariana de Venezuela bordada en la parte lateral derecha, así mismo un (01) forro de chaleco antibalas, elaborado en tela de color azul marino y bandas elásticas de color negro con cierre adhesivo, de igual manera se localizo (sic) e incauto (sic): (03) tres tarjetas de debito (sic), de las cuales dos del banco de Venezuela, LA PRIMERA TARJETA DE DEBITO SERIAL: 5399417381035194, Y LA SEGUNDA TARJETA DE DEBITO SERIAL: 6017050002450008, Y UNA TARJETA DEL BANCO BANFOANDES, SERIAL: 6031220010010802777; (02) DOS TARJETAS DE CREDITO VISA, LA PRIMERA DEL BANCO CANARIAS, SERIAL: 4110370725377598, Y LA SEGUNDA TARJETA DE CREDITO DEL BANCO EXTERIOR, SERIAL: 4560336923297297; por lo que vista las presentes evidencias procedimos a la aprehensión de los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49º , ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654º (sic) de la Ley Orgánica de Protección al niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic). Los cuales se anexan a la presente acta policial. Se deja constancia en la presente acta que el arma de fuego tipo revolver (sic) marca Smith and wesson, serial No 151623 se encuentra requerido por la Sub delegación (sic) Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales (sic) y Criminalísticas, por el delito de hurto (sic) genérico (sic), expediente E-022-420 de fecha 07/02/1986, según información aportada por nuestra central de comunicaciones. Acto seguido procedimos a trasladarnos a la sede de la DIRECCION DE INVESTIGACIONES donde se le tomo (sic) la debida entrevista al ciudadano testigo, la cual se anexa a la presente acta policial, de igual manera procedimos a realizar los oficios de verificación de antecedentes policiales R13 y oficios para la verificación de identidad R9 al ciudadano indocumentado y al adolescente indocumentadota sede del CICPC PARQUE CARABOBO, donde fuimos atendido por el AGENTE CICPC JONNY TARACHE, CREDENCIAL 31010, quien les realizo (sic) la planilla de R13 al adolescente indocumentado y al ciudadano retenido indocumentado, indicándonos que los mismos no presentaban registros policiales; posteriormente nos trasladamos a la sede de la ONIDEX, donde fuimos atendidos por el encargado de dactiloscopia clasificador, MORILLO JOSÉ, CREDENCIAL: 23035/91, QUIEN LES REALIZO LA (SIC) PLANILLAS DE R-9 A AL ADOLESCENTE RETENIDO INDOCUMENTADO Y AL CIUDADANO RETENIDO INDOCUMENTADO, INDICANDONOS QUE: CORRESPONDEN DATOS SUMINISTRADOS SEGUN SISTEMAS CON NUMERO DE CEDULA: (SE ANEXAN PLANILLAS DE R9 Y R13 REALIZADA (SIC) AL ADOLESCENTE RETENIDO INDOCUMENTADO Y AL CIUDADANO RETENIDO INDOCUMENTADO A LA PRESENTE ACTA POLICIAL: una vez canalizado el procedimiento fue trasladado en su totalidad al departamento (sic) de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo F. deM.; donde recibió la información para transcribir el acta policial el, DTGDO (PM) 20965 JOSE NARVÁEZ, C.I.V-12.802.077; el ciudadano aprehendido fue recibido en la receptoria de detenidos por el CABO PRIMERO (PM) 8975 A.H., C.I.V-6.503.822, las evidencias fisicas (sic) siendo recibidos en dichos departamento por el CABO SEGUNDO (PM) 3398 E.L., de servicio en la sección de evidencias fisicas (sic) de dicho departamento; (SE ANEXAN A LA PRESENTE ACTA POLICIAL DE APREHENSION ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO TESTIGO). Es todo…”

Que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 5, del Expediente Original, de fecha 28 de agosto de 2008, tomada al ciudadano C.E.M., titular de la Cédula de Identidad No V-20.219.107, quien expuso:

Yo me encontraba de regreso desde el centro comercial pro patria hasta la parada de mi puesto de trabajo, cuando me abordaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana, solicitándome la documentación de mi moto, mi cedula (sic) de identidad, la licencia, después me dijeron que si podía servirles de testigo para revisar a unos ciudadanos que tenían detenidos y les dije que si (sic), inmediatamente los acompañe (sic) hasta la (sic) Silsa y nos metimos por un Callejón y al final habían otros policías frente a un rancho abandonado, donde se habían metido los chamos, después cuando yo llegue (sic) nos metimos en el rancho abandonado y los policías agarraron a cinco chamos que estaban dentro del rancho y de los policías comenzó a revisarlo (sic) indicándome que observara, este (sic) les consiguió 02 armas de fuego, 02 pistolas de juguetes, a uno de los chamos le consiguió droga y debajo de una tabla que tenía un colchón que parecía una cama y consiguió un bolso que al revisarlo vi (sic). Que (sic) tenía un uniforme y me dijo que era de policía y había unas panelas y me dijeron que era una presunta droga y los teléfonos celulares…

A preguntas formuladas por el Funcionario Instructor, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si prestó la colaboración de manera voluntaria a los funcionarios? Contestó: ‘Si (sic) yo no me opuse y los acompañé’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observó que los funcionarios hayan maltratados (sic) a los sujetos aprehendidos? Contestó: ‘no’ (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que observó dentro del rancho? Contestó: ‘Vi (sic) que incautaron armas, drogas, teléfonos y uniforme de la policía’. CUARTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? Contestó: ‘No, es todo lo que tengo que decir’…”

Que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, folio 6, CONSTANCIA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, debidamente suscrita por el ciudadano W.R. ZAMBRANO.

Que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, folio 8, CONSTANCIA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, debidamente suscrita por el ciudadano J.G.R..

Que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante del folio 18 al 28, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, debidamente suscrita por las Partes, de fecha 29 de agosto de 2008, donde se dejó constancia de lo acontecido en la Audiencia, y mediante la cual la Juez a quo emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acuerda continuar las (sic) presentes (sic) investigaciones (sic) por la vía del procedimiento ordinario conforme el (sic) artículo 373 último aparte 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones en su oportunidad legales (sic) al Ministerio Público. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación dada por el ministerio (sic) público (sic) a la cual subsume dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previstos y sancionados en los (sic) artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a la Nulidad de la aprehensión según por violación del debido proceso y la libertad sin restricción este tribunal la desestima por cuanto el Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal tiene (sic) en su primer aparte señala que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad o por el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el 2 (sic) aparte del ut supra mencionado artículo contempla que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público en el caso que nos ocupa esto se cumplió. En cuanto al acta policial o de aprehensión el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que el acta policial es de mero tramite (sic) de instrucción que le sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación en cuanto a la violación del debido proceso que señala la defensa este tribunal garantista como es de los principios constitucionales señala observa que el debido proceso es la igualdad de las partes ante la ley tanto en la defensa de sus derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditarlas en este caso los imputados fueron presentados por el Ministerio Público e igualmente se le designa a través del estado (sic) un defensor publico (sic) en virtud de que manifestaron no poseer de recursos para proveerse de uno privado y escuchados en audiencia e igualmente se le leyeron sus derechos por lo que no les fueron violados sus garantías constitucionales ni los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada este tribunal observa que de las actas y de las actuaciones por el Ministerio Público aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta (sic) prescrita que surgen suficientes elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos han participado en la comisión del mismo y esto se desprende del contenido del acta policial que entre otras cosas señala que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. que siendo aproximadamente las 7 horas de la mañana cuando realizaban recorrido por la entrada del callejón Barquisimeto sector vuelta del mocho barrio la (sic) silsa (sic) parroquia sucre (sic) del Municipio libertador (sic) del distrito (sic) capital (sic) avistaron a 5 ciudadanos que caminaban por el referido sector y al percatarse de su presencia asumieron actitud inquieta optando por contravenir su marcha por o (sic) que dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios optando uno de estos (sic) por arrojar un objeto al piso y todos emprendieron la huida en veloz carrera logrando introducirse en una estructura desabitada (sic) ubicada al final de dicho callejón el funcionario sandy (sic) portal (sic), procedió a inspeccionar el lugar donde se había arrojado dicho objeto logrando percatarse de que se trataba de un arma de fuego dando las característica ya señaladas en el acta policial y vistas las citadas evidencias ingresaron al interior de la citada estructura logrando ubicarlos en el lugar donde procedieron a detenerlos incautándole lo ya señalado en el acta policial también consta en las actas que conforman el expediente acta de entrevistas realizadas a C.E.M. el cual entre otras cosas expuso yo me encontraba de regreso en el centro comercial propatria (sic) hasta la parada de mi puesto de trabajo cuando me abordaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana me dijeron que si podía servirles de testigos para revisar a unos ciudadanos que tenían detenidos los acompañe (sic) hasta la (sic) silsa (sic) y nos metimos por un callejón y habían otros policías frente a un rancho abandonado donde se habían metidos (sic) los chamos comencé a revisarlos indicándome que observara este (sic) le consiguió armas de fuegos (sic) dos pistolas de juguetes a uno de los chamos le consiguió drogas y debajo de una tabla que tenia (sic) un colchón que parecía una cama y consiguió un bolso que al revisarlos (sic) tenis (sic) un uniforme y me dijo que era de policía y habían unas panelas y me dijeron que era una presunta droga y por cuanto en criterio de este tribunal existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegarse a imponer y que la misma excede del limite (sic) establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado ya que el hecho punible que se investiga atenta contra la colectividad este tribunal acuerda decretar la Privación Judicial por (sic) preventiva de libertad (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 250 en sus tres numerales 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal la presente. QUINTO: Se asigna como centro de reclusión el (sic) RODEO II; SEXTO: Se ordena publicar la motivaron (sic) del presente auto Artículo (sic) 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

Que se evidencia de las actuaciones del Expediente Original, cursante del folio 37 al 72, AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por la Juez a quo, en fecha 29 de agosto de 2008, en los términos siguientes:

…DE LOS HECHOS:

A los folios (03 Vto, y 04 Vto.) Cursa Acta Policial, suscrita por el Cabo segundo (sic) C.P., adscritos a la Policía metropolitana (sic), donde dejan entre otras cosas constancia que :

(sic) Aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana de la presente fecha cuando realizábamos recorrido por la entrada del callejón Barquisimeto, sector vuelta el mocho barrio la (sic) silsa (sic), parroquia sucre (sic) (…) avistamos a cinco ciudadanos que caminaban por el referido sector y al percatarse de nuestra presencia debido a las motocicletas policiales identificadas que tripulábamos, asumieron una actitud inquieta optando por contravenir su marcha, por lo que le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, optando uno de estos (sic)(…) por arrojar un objeto al piso y seguidamente todos emprendieron la huida en veloz carrera, logrando introducirse en una estructura desabitada (sic) elaborada en tablas de madera y láminas de zinc, ubicada al final de dicho callejón, seguidamente el funcionario (…) procedió a inspeccionar el lugar donde se había arrojado dicho objeto, logrando percatarse que se trataba de un arma de fuego tipo revolver (sic), (…) por lo que vista la presente evidencia procedimos a ingresar a la citada estructura con la finalidad de verificar la situación de estos ciudadanos, logrando ubicarlos en el lugar donde procedimos a retenerlos previamente, seguidamente procedimos a solicitar la presencia de un ciudadano para que fuera de testigo presencial de la actuación policial, quedando identificado como H.M.C.E. (…) el primero de los ciudadanos quien quedó identificado como W.J.R.Z., (…) quien inicialmente había arrojado el armas (sic) de fuego anteriormente descrita(…)(sic) y en la revisión corporal también se le incautó oculto en su ropa en la pretina del pantalón tipo bermudas(lado derecho) (sic) una funda para arma de fuego elaborada en material sintético de color negro, el segundo de los retenidos quedo (sic) identificado como A.M.R., (…) al cual se le incauto (sic) a la altura de la cintura en la pretina del pantalón (lado derecho) que vestía para el momento (sic) un arma de fuego tipo revolver (sic) (…), el tercero de los detenidos quedo (sic) identificado como JESÚS GROGORIO (SIC) RAMIREZ, (…) al cual se le incautó a la altura a (sic) la (sic) altura (sic) de la pretina del pantalón (lado derecho) que vestía para el momento una (01) pistola de competencia de aire comprimido, tipo flower, (…), asimismo en el lugar donde estos (sic) se encontraban, se lo calizo (sic) debajo de la estructura de la cama, un (01) bolso de color marrón (…), el cual al ser inspeccionado en presencia del ciudadano testigo se localizo (sic) en su interior, un (01) envoltorio, tipo panela, con medidas irregulares aproximadas de 30 x 16centimetros (sic), y 03 centímetros aproximadamente de grosor, el mismo en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales deshidratado (sic) (presunta droga), (…), de igual manera se localizo (sic) dentro del referido bolso, un (01) envoltorio, tipo media panela, con medidas irregulares, en forma rectangular, contentiva en su interior de semillas y restos de vegetales deshidratados (presunta droga), recubiertos con papel de color amarillento y cinta adhesiva de color marrón, (…), un (01) envoltorio, tipo panela, con medidas irregulares, en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales deshidratado (sic) (presunta droga), recubiertos con papel amarillento y cinta adhesiva de color marrón, (…), a su vez se localizo (sic) e incauto (sic) un (01) teléfono celular de color negro, marca “ZTE”, (…), a su vez se localizo (sic) e incauto (sic) en el referido bolso un (01) uniforme camuflado,(..) (sic) una gorra elaborada en tela de color negro con las iniciales ‘G.R.I’ (…), asimismo un (01) forro de chaleco antibalas, elaborada en tela de color azul marino y bandas elásticas de color negro, (…), de igual manera se localizo (sic) y se incauto (sic), tres (03) tarjetas de debito (sic), de las cuales dos (02) son del banco de Venezuela, y una (01) del banco Banfoandes, (…), una vez canalizado el procedimiento fue trasladado en su totalidad al departamento de procedimientos Penales, de la comisaría Generalísimo F. deM., con la finalidad de elaborara (sic) el acta de entrevista a la victima (sic) y a la presente acta policial, (sic)

EL DERECHO

Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa (sic) de Libertad (sic), cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al TRAFICO A LOS FINES DE LA DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, ;asimismo (sic) EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 277 del Código Penal Venezolano, ya que de las actas se evidencia de (sic) las (sic) actas (sic) y de las actuaciones por el Ministerio Público aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita que surgen suficientes elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos han participado en la comisión del mismo y esto se desprende del contenido del acta policial que entre otras cosas señala que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. siendo aproximadamente las 7 horas de la mañana cuando realizaban recorrido por la entrada del callejón Barquisimeto (sic) sector vuelta (sic) del mocho (sic) barrio la (sic) silsa (sic) parroquia sucre (sic) del Municipio libertador (sic) del distrito (sic) capital (sic) avistaron a 5 ciudadanos que caminaban por el referido sector y al percatarse de su presencia asumieron actitud inquieta optando por contravenir su marcha por o que dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios optando uno de estos (sic) por arrojar un objeto al piso y todos emprendieron la huida en veloz carrera logrando introducirse en una estructura desabitada (sic) ubicada al final de dicho callejón el funcionario sandy (sic) portal (sic), procedió a inspeccionar el lugar donde se había arrojado dicho objeto logrando percatarse de que se trataba de un arma de fuego dando las características ya señaladas en el acta policial y vistas las citadas evidencias ingresaron al interior de la citada estructura logrando ubicarlos en el lugar donde procedieron a detenerlos incautándole (si) lo ya señalado en el acta policial también consta en las actas que conforman el expediente acta de entrevistas realizada a C.E.M. (sic) el cual entre otras cosas expuso yo me encontraba de regreso en el centro (sic) comercial (sic) propatria (sic) hasta la parada de mi puesto de trabajo cuando me abordaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana me dijeron que si podía servirles de testigos para revisar a unos ciudadanos que tenían detenidos los acompañe (sic) hasta la (sic) silsa (sic) y nos metimos por un callejón y habían otros policías frente a un rancho abandonado donde se habían metidos los chamos comencé a revisarlos indicándome que observara este (sic) le consiguió armas (sic) de fuegos (sic) dos pistolas de juguetes a uno de los chamos le consiguió drogas y debajo de una tabla que tenía un colchón que parecía una cama y consiguió un bolso que al revisarlos tenis (sic) un uniforme y me dijo que era de policía y habían unas panelas y me dijeron que era una presunta droga y por cuanto en criterio de este tribunal (sic) existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegarse a imponer y que la misma excede del limite (sic) establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado ya que el hecho punible que se investiga atenta contra la colectividad este tribunal (sic) acuerda decretar la Privación Judicial por (sic) preventiva de libertad (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal la (sic) presente (sic). Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado conoce donde ubicar a la victima (sic) del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos (SIC). ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando usticia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MARTÍNEZ (sic) SEIJAS (sic) YEIKER (sic) AVIMELET, (sic) ESPINOZA (sic) LUIGI (sic) MANUEL (sic) SALAZAR (sic) y RODRÍGUEZ (sic) MERVIN (sic) JOSE (sic) por los delitos de TRAFICO A LOS F.D.L.D. (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previstos y sancionadas (sic) en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asimismo EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

En este sentido, este Tribunal Colegiado, observa que toda decisión debe explicar las razones en virtud de las cuales se adopta, con expresión clara y determinada de cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación explícita de los motivos en que se funda para declararlos acreditados.

La Sala Constitucional, así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en reiteradas y constantes sentencias, acerca de la necesidad de que las decisiones estén siempre motivadas, que ésta constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo objeto es evitar la arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable y víctimas a comprender de la resolución judicial que les afecta (Sala Constitucional 25.04.00; 293, 20.02.2003 y Sala Casación Penal 046, 11.02.03, entre otras).

Entonces, dada la importancia extraordinaria de la motivación como regla procesal, es necesario que en su elaboración, el Juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del Juez; y constituye uno de los principios que inspiran el concepto de debido proceso.

En este contexto, esta Sala observa que “…la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión”, según lo afirmado por el Jurista F.J. DE LA RÚA.

En consecuencia, la motivación debe abarcar la fundamentación del relato fáctico que se ha acreditado, la adecuación de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, del tipo objetivo y subjetivo); así como la resolución clara de cualquier punto jurídico alegado por las partes.

De lo que se desprende, que una decisión incurre en falta de motivación cuando: La Sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse; las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las defensas opuestas; los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando una situación manifiesta de falta de fundamentos; los motivos son vagos, superficiales o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y, cuando hay ausencia de análisis de las pruebas de autos.

En el presente caso, observa esta Sala, en primer lugar, que nos encontramos en presencia de unos actos flagrantes, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, se pueden subsumir los hechos en el Derecho; es decir, la actividad desplegada por los Imputados puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma, todo lo cual se sustenta en lo establecido en los elementos de convicción presentes en esta causa, tales como Acta Policial, acta de entrevista, etc.; así mismo, observa la Sala, que la Juez a quo realizó un trabajo intelectual que la condujo a determinar que era procedente dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existían motivos suficientes, en este estado de la investigación, para hacer acreedores a los Imputados de tal medida, sustentándose en los hechos imputados y en los elementos de convicción presentes hasta ese momento en el proceso.

De igual forma, observa esta Sala que la solicitud de la Defensa en cuanto a que el dicho de los Funcionarios no es suficiente; en este sentido, debemos señalar que en este nivel del proceso se desarrolla la etapa de investigación de los hechos, por lo que sólo se puede hablar de elementos de convicción para poder llegar a determinar los hechos, y no de determinación de la Culpabilidad de los Imputados, que le correspondería establecer al Juez en Función de Juicio; por lo que la jurisprudencia, traída a colación por la Defensa es aplicable en Fase de Juicio y no en Fase de Investigación. En esta fase, el Tribunal en Función de Control para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe revisar si se cumplen los parámetros previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando una motivación suficiente, sin que sea exigible el Principio de Exhaustividad, necesario impretermitiblemente en la Sentencia Definitiva.

En este sentido, la Juez a quo, señaló, tanto en el Acta de Audiencia para Oír a los Imputados como en el auto de Fundamentación los hechos objetos de la presente causa; analizó los elementos de convicción que acreditaban el mismo y los subsumió en los tipos indicados y señaló la presunta participación de los imputados de autos; igualmente expresó las razones por las cuales a su juicio estaban llenos los extremos en esa etapa procesal, para considerar el peligro de fuga; finalmente dio respuesta a todos los alegatos expuestos por las partes; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la Recurrente; ya que la Juez de Control, expresó las razones de hecho y de derecho, sustento de su fallo; todo lo cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el Juez de Control razonó satisfactoriamente su decisión al acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, al señalar: “…A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa (sic) de Libertad (sic), cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al TRAFICO A LOS FINES DE LA DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, ;asimismo (sic) EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 277 del Código Penal Venezolano, ya que de las actas se evidencia de (sic) las (sic) actas (sic) y de las actuaciones por el Ministerio Público aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita que surgen suficientes elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos han participado en la comisión del mismo y esto se desprende del contenido del acta policial que entre otras cosas señala que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. siendo aproximadamente las 7 horas de la mañana cuando realizaban recorrido por la entrada del callejón Barquisimeto (sic) sector vuelta (sic) del mocho (sic) barrio la (sic) silsa (sic) parroquia sucre (sic) del Municipio libertador (sic) del distrito (sic) capital (sic) avistaron a 5 ciudadanos que caminaban por el referido sector y al percatarse de su presencia asumieron actitud inquieta optando por contravenir su marcha por o que dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios optando uno de estos (sic) por arrojar un objeto al piso y todos emprendieron la huida en veloz carrera logrando introducirse en una estructura desabitada (sic) ubicada al final de dicho callejón el funcionario sandy (sic) portal (sic), procedió a inspeccionar el lugar donde se había arrojado dicho objeto logrando percatarse de que se trataba de un arma de fuego dando las características ya señaladas en el acta policial y vistas las citadas evidencias ingresaron al interior de la citada estructura logrando ubicarlos en el lugar donde procedieron a detenerlos incautándole (si) lo ya señalado en el acta policial también consta en las actas que conforman el expediente acta de entrevistas realizada a C.E.M. (sic) el cual entre otras cosas expuso yo me encontraba de regreso en el centro (sic) comercial (sic) propatria (sic) hasta la parada de mi puesto de trabajo cuando me abordaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana me dijeron que si podía servirles de testigos para revisar a unos ciudadanos que tenían detenidos los acompañe (sic) hasta la (sic) silsa (sic) y nos metimos por un callejón y habían otros policías frente a un rancho abandonado donde se habían metidos los chamos comencé a revisarlos indicándome que observara este (sic) le consiguió armas (sic) de fuegos (sic) dos pistolas de juguetes a uno de los chamos le consiguió drogas y debajo de una tabla que tenía un colchón que parecía una cama y consiguió un bolso que al revisarlos tenis (sic) un uniforme y me dijo que era de policía y habían unas panelas y me dijeron que era una presunta droga y por cuanto en criterio de este tribunal (sic) existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegarse a imponer y que la misma excede del limite (sic) establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado ya que el hecho punible que se investiga atenta contra la colectividad este tribunal (sic) acuerda decretar la Privación Judicial por (sic) preventiva de libertad (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; por lo que esta Sala considera lo más procedente y ajustado a Derecho desestimar los alegatos de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, este Tribunal Colegiado considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52°) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada T.B.B., en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS M.R., J.G.R. y W.J.R.Z., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Agosto de 2008, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR ADONAIS M.R., J.G.R. y W.J.R.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, y, 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52°) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada T.B.B., en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS M.R., J.G.R. y W.J.R.Z., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Agosto de 2008, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR ADONAIS M.R., J.G.R. y W.J.R.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, y, 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

EL SECRETARIO,

TONY RODRÍGUES

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

TONY RODRÍGUES

EXP N° 10Aa 2305-08.-

CACM/ARB/ALBB/trg/lml

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