Decisión nº 012 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 09 de Febrero de 2010

199º y 150º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2586-10

 JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 012.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.H.B.T., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al ciudadano A.A.V., por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de febrero de 2009, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Colegiado, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:

ELEMENTO DE OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ante lo anterior, resulta sorpresivo el hecho, que en fecha: 20 de Octubre de 2009, la Sala de la Corte de Apelaciones dicta decisión en la cual DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa de los imputados: E.R.A.A. y A.T.F.C., recurso que no fue ejercido por la defensa del imputado: A.A.V., toda vez que fue posterior a la audiencia que se le designó Defensor Público al citado ciudadano, actuación que no fue ejercida por su anterior abogado defensor, ratificando la decisión dictada en la oportunidad correspondiente, donde fue decretada la Medida de privación de libertad en contra de los imputados ya señalados, salvo el caso de C.V.M.V., a quien le fue acordada la libertad inmediata; A su vez en fecha 20 de Octubre de 2009, el Juzgado 43 de Control dicta decisión en la cual revisa la citada medida, cabiendo preguntarse ¿Cómo es posible que el Juez haya tenido la capacidad de verificar la presunta enfermedad del imputado A.V., si ello no fue invocado ni siguiera al momento de la audiencia para oír al imputado, por parte de su defensa; ¿ Donde esta el examen Médico – Forense, que corrobora la presunta enfermedad del imputado ya señalado?. Debo señalar, que el Juez de Control no puede fundamentar la sustitución de la medida privativa de libertad dictada en la oportunidad correspondiente, en una presunta razón humanitaria, toda vez que el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera taxativa prohíbe que se decrete una medida privativa de libertad contra una persona de 70 años; cuando se trata de una mujer en cinta, en los últimos 3 meses de embarazo, de una madre en lactante hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o en el caso de las personas afectadas por una enfermedad terminal, debidamente comprobada. Tal como lo señala Arteaga Sánchez…

Al examinar el contenido de las circunstancias y los elementos de convicción, que dieron lugar al Tribunal de la causa al decretar la Medida Privativa de Libertad, considero que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han variado, por ello resulta curioso inclusive decretar la revisión de la citada medida a favor del imputado, a cuando a esta Representación Fiscal le fue otorgada una prórroga de 15 días continuos, para presentar el acto conclusivo, el cual vence el día 26-10-2009, aunado al hecho que con una celeridad sorprendente, a pesar que la Sala 06 de la Corte de Apelaciones confirmó la detención del imputado, el mismo día el Juez 43 de Control y por vía de contrario imperio, dicta una decisión donde revisa una de las medidas confirmadas por el Tribunal de Alzada, y al día siguiente se constituyen los fiadores. Cabe preguntarse, si ello no resulta una contradicción o un desacato del contenido de la citada decisión. Reitero entonces, que se mantiene incólumes los elementos que hacen presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización, evidenciándose entonces, que el Juzgador para dictar decisión, no tomo en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho punible, que den lugar a la Medida Privativa de libertad, y los delitos precalificados por el Ministerio Público, son gravísimos, lo que hace presumir el peligro de fuga por las siguientes circunstancias:

Además cabria preguntarse que elementos hacer presumir al juzgador que el imputado no obstaculizará el proceso, ni evadirá las medidas otorgadas por el Juez de Control encontrándose en libertad? La respuesta es simple, existen suficientes fundamentos para considerar que trataran de impedir la realización de la investigación, persiguiendo como único fin la impunidad….

… solicito la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Apelación, y se REVOQUE la decisión recurrida y se decrete Medida Privativa de Libertad…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la defensa del imputado, contestó el recurso de apelación incoado, en los términos siguientes:

… es imperioso para esta defensa antes de analizar los argumentos expresados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, señalar las circunstancias particulares que pesan sobre el ciudadano A.A.V., quien como bien se señalo en la solicitud de reconsideración de medida privativa realizada por la defensa, mantiene desde los 7 años de edad, un control oftalmológico por padecer desde esa temprana edad, una Artritis Rematoidea Juvenil, con afectación ocular de Uveitis Crónica y Queratopia en Banda, quedando como secuela de dicha enfermedad, una baja visión en ambos ojos de 20/100 ODI, y además un frecuente proceso inflamatorio crónico, razón por la cual el justiciable requiere condiciones sanitarias estables para no agravar el referido proceso inflamatorio que padece en sus ojos. Enfermedad que ha sido certificada por el médico oftalmológico D.S..

Así las cosas es evidente que el Internado Judicial donde se encuentra el subjudice, no cuenta con las medidas mínimas de higiene y tratamiento médico que requiere tan seria enfermedad, esto sin tomar en cuenta el peligro al cual se expone en ese Centro de Reclusión al tener una visión tan escasa, tomando en consideración la terrible realidad carcelaria que vive nuestro país, en donde la vida de los reclusos pende de un hilo, debido al nivel de violencia que presenta la mayoría de los internados que allí se encuentran.

Al respecto señala el contenido 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Así mismo el contenido del artículo 83 de la misma Carta Fundamental:

Artículo 4.- Derecho a la vida.

Artículo 5.- Derecho a la Integridad Persona.

Igualmente establecen la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de los Derechos Humanos:

En base a lo anterior y considerando esta defensa, que seria violatorio de una serie de disposiciones legales a nivel nacional e internacional en materia de derechos Humanos, mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.V.U., cuando este ultimo presenta un estado de salud, tan particular y de tal gravedad como el que se describió al inicio del presente escrito, solicito en fecha 09-10-09 la Reconsideración de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del subjudice, la cual no fue acordada y visto lo anterior y dada la urgencia del caso se RATIFICO la anterior solicitud en fecha 19-10-09 y fue acordada por el Tribunal en fecha 20-10-09.

En este orden de idea establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

….

De la anterior disposición se colige que existen dos alternativas distintas pero muy vinculadas, UNA es la revisión que solicita el imputado, que puede hacerse en cualquier momento y DOS, la revisión de la medida que el Juez realiza de oficio sin solicitud previa. Estas dos posibilidades no deben confundirse y no puede así decirse que el Juez no puede revisar la medida a petición de la parte interesada por no haber transcurrido tres meses desde la imposición de la misma, en vista de cómo se señala, esta ultima es la revisión de oficio que debe hacer el Juez como una obligación impuesta por la Ley.

Por otro lado tenemos que el artículo en cuestión dispone que el tribunal puede sustituir la medida cuando así lo estime prudente, obviamente previa la consideración de circunstancias particulares del caso, en este sentido cabe precisar que cuando el legislador utiliza la palabra ‘prudente’, lo cual significa obrar con cautela o moderación, se refiere a que le esta dado al Juez de la causa, analizar esas circunstancias particularmente del caso y tomar la decisión que considere prudente.

De tal manera que no requiere el Juez de la Causa, necesariamente, un examen médico forense como lo afirma el recurrente, para salvaguardar derechos y garantías del justiciable privado de libertad, como lo es el derecho a la vida y a la integridad física, cuando se le pone de manifiesto una situación de manera fáctica menoscaba estos derechos, de esta manera el Juez no solo preserva derechos y garantías constitucionales y legales como es su deber, sino que se exime de cualquier responsabilidad futura para el caso de que habiéndose puesto a su conocimiento y consideración la situación particular del procesado, este no la hubiera tomado en consideración y el justiciable perdiera la vida o fuera objetos de daños físicos. No obstante el Juez de la causa, impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo FIANZA a fin de garantizar la comparecencia del subjudice a los actos del proceso.

Tan acertada fue la decisión dictada por el Tribunal que en fecha 27-10-09, siendo el día y hora fijado para realizarse la audiencia preliminar mi defendido compareció ante este la sede del Tribunal e igualmente el día jueves 12-11-09, siendo la nueva oportunidad fijada para llevarse a cabo igual acto, mi representado nuevamente acudió al llamado del Tribunal a someterse a la persecución penal que pesa en su contra y no obstante ello, el subjudice periódicamente se ha venido presentando por ante la oficina correspondiente a dar cumplimiento cabal a las obligaciones impuestas por el Tribunal al momento de imponer la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad. Entonces ¿se esta o no sometiendo el justiciable a la persecución penal?

Visto lo anterior siendo el Ministerio Público parte de buena fe, que igualmente debe velar por el respeto de los derechos y garantías legales y constitucionales de los justiciables, tal como lo dispone la misma Ley Orgánica del Ministerio Público, debería compartir la decisión del Juzgado de la causa, con la única finalidad de evitar consecuencias nefastas para el subjudice, máxime cuando se puede evidenciar que el misma a cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal y ha comparecido fielmente a los actos del proceso fijados por el órgano Jurisdiccional.

Por otro lado yerra el recurrente cuando señala en su escrito de apelación, que no está de acuerdo con la decisión por cuanto él tiene la plena convicción de que el imputado se encuentra incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que la RECONSIDERACIÓN de la medida privativa, no tiene absolutamente nada que ver con la responsabilidad subjudice en los hechos, toda vez que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad supone igualmente la concurrencia de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la decisión impugnada no establece ningún criterio de exculpación a favor del penado, no obstante que el imputado ha manifestado en todo momento no tener relación alguna con los hechos delictivos imputados por el Ministerio Fiscal y por otro lado visto como esta, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ha sido suficiente para garantizar las resultas del proceso ya que a cumplido a cabalidad con las condiciones que comporta la misma.

Asimismo yerra el recurrente cuando señala que la sala 6 de la Corte de Apelaciones confirmo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, cuando el mismo Ministerio Público señala que mi representado A.A.V.U., NO ejerció el recurso de apelación porque la defensa privada para aquel entonces no recurrió, entonces como argumentar la ratificación d la medida privativa por parte de una corte de apelaciones cuando dicha ratificación no pesa sobre mi defendido ya que como bien lo señalo la vindicta pública, él NO ejerció recurso de apelación en la oportunidad correspondiente. De tal manera que NO habiendo ejercido el ciudadano A.A.V. recurso de apelación en contra de la medida privativa dictada en su contra, se desconoce si este ultimo, hubiera corrido la misma suerte del imputado C.V.M.V., y se hubiera acordado su inmediata libertad.

No obstante lo anterior, cabe señalar nuevamente que la RECONSIDERACIÓN de la misma privativa, NO tiene absolutamente nada que ver con la responsabilidad penal subjudice en los hecho, ya que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad supone de la misma manera, la concurrencia de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

….

Solo que la medida de privación judicial preventiva de libertad por la apreciación de las circunstancias del caso particular, puede ser razonable satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado. De tal manera que este argumento tantas veces señalado por el Ministerio Público en su escrito de apelación no tiene basamento legal para cuestionar la decisión impugnada.

En relación al ‘contrario imperio’ señalado por el recurrente, no existe tal, puesto que en primer lugar como el mismo señalado, mi defendido, no recurrió en apelación en contra de la medida privativa dictada en su contra y por otro lado el legislador estableció en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad para el Juez sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del imputado cuando lo estime prudente y precisamente esto fue lo que hizo el Juez de la recurrida, mal podría existir un contrario imperio.

PETITORIO

Es por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto que le solicito que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado 43° de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Octubre de 2009, en donde previa solicitud de la defensa acordó, REVISAR la Medida Cautelar Privativa de Libertad y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano A.A.V.U. y CONFIRME la decisión dictada por el juzgado de la causa por encontrarse ajustada a su derecho…

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DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Octubre de 2009, el Juzgado de Control, emitió el siguiente pronunciamiento:

… en los actuales momentos dicho ciudadano padece de una afección de salud, la cual acarrearía serias consecuencias en su estado de salud física y tal como lo señala el artículo 83 de nuestra Carta Magna:

Explanado como fue el artículo anterior podemos dejar por asentado que entre las facultades de este Juzgador está la de hacer prevalecer el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, en consecuencia, teniendo en cuenta dicho argumento y por cuanto se evidencia que en los actuales momentos el imputado de marras se encuentra en estado de salud precaria, como lo señala el informe Médico cursante al folio (139) del expediente, al padecer enfermedad crónica en uno de sus sentidos vitales como es la vista. En tal virtud, observa este decidor, que el ciudadano A.A.V.U. se encuentra privado de su libertad desde el día 10 de Septiembre de 2009, como consecuencia de una Medida dictada en su contra, y que la misma pudiera ser satisfecha como (sic) una medida menos gravosa, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantice la comparecencia del imputado a actos ulteriores del presente proceso, a los fines de dar cumplida la finalidad que persigue el proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; tomando en consideración el estado de saluden el cual se encuentra dicho ciudadano.

Así; el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;

Igualmente el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…

En tal virtud y visto el contenido del artículo anteriormente descrito por este Juzgado, se considera entonces que estamos en presencia en el presente caso de una situación que amerita la rápida intervención de asistencia médica permanente a los fines de garantizar la pronta recuperación del hoy imputado ciudadano A.A.V.U., en consecuencia este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es Revisar la Medida de Coerción dictada en contra del ciudadano antes mencionado y en su lugar Acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 2° (sic) y 8° del Artículo 256 (sic) con relación al Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de presentación de imputado de ese Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a los (sic) TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS…

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Fiscal del Ministerio Público, denunció que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, no están dados los supuestos de procedencia para la concesión de la referida medida, ya que la circunstancia de precariedad de la salud del imputado estimada por la Instancia, no fue alegada previamente por la defensa; que el informe médico, no emanó del ente autorizado para ello; y que tampoco, es de los supuestos de exclusión para el decreto de medida privativa de libertad, previstos en el artículo 245 del referido texto penal sustantivo.

También afirmó que la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado fue confirmada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, permaneciendo incólumes el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la presunta conducta típica de los tipos imputados, y en consecuencia, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado, se revoque la decisión recurrida y se decrete la medida privativa de libertad.

Por su parte, la defensa del imputado de autos objetó el planteamiento fiscal, señalando que sobre su patrocinado pesan circunstancias particulares que deben orientar a la continuación del proceso seguido en su contra en libertad, como son que: “…mantiene desde los 7 años de edad, un control oftalmológico por padecer desde esa temprana edad, una Artritis Rematoidea Juvenil, con afectación ocular de Uveitis Crónica y Queratopia en Banda, quedando como secuela de dicha enfermedad, una baja visión en ambos ojos de 20/100 ODI, y además un frecuente proceso inflamatorio crónico, razón por la cual el justiciable requiere condiciones sanitarias estables para no agravar el referido proceso inflamatorio que padece en sus ojos”; lo cual ha sido certificado por su médico oftalmológico D.S.; que imposibilita el tratamiento adecuado en el centro de reclusión donde se encuentra el subjudice, al carecer de las medidas mínimas de higiene y tratamiento médico que requiere y atenta inclusive contra su seguridad, ya que la reducción visual que presenta le impide tomar las previsiones que se exige mantener en el Internado para evitar la violencia carcelaria y que en definitiva, la decisión recurrida está ajustada a derecho, porque se sustentó en garantizar el derecho a la salud y a la vida de los conciudadanos; motivos por los cuales, solicitó, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y sea confirmada la decisión recurrida.

Así las cosas, el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, subyace en determinar la procedencia o no de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano A.A.V., y en este sentido, observa la Sala lo siguiente:

Ante todo, es menester delimitar el alcance y significado de la infracción denunciada; y previamente se observa que el proceso penal tiene como fines específicos establecer la realidad de un hecho ocurrido en el pasado, definido por la ley como delito, y la responsabilidad de su autor; es decir, que el proceso penal está orientado a la búsqueda de la verdad histórica; y para lograr este objetivo, es conveniente dar a la Justicia un poder de coerción del cual deberá hacer uso en caso de necesidad, mediante la imposición de medidas restrictivas de libertad, indispensables para asegurar la persona del inculpado y para impedir que realice acciones que puedan perjudicar los fines de la instrucción.

Ahora bien, el postulado constitucional rector del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del texto fundamental, es el respeto irrestricto de los derechos humanos (vida, libertad, entre otros); debe ser cónsono con la finalidad del proceso penal, lo que impone su interpretación y aplicación bajo dicho parámetro.

En particular el sustento de decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, se fundamenta en el encabezamiento del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Igualmente, en el encabezamiento del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

.

Disposición relacionada con lo previsto en el artículo 243 eiusdem, que expresa:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

En virtud de ello, dado que la resolución judicial que impone una medida de coerción no persigue un fin en sí misma, sino que es un medio tendente a asegurar la finalidad del proceso “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), que como señala A.M., debe sustentarse en: Evitar la frustración del proceso, impidiendo la fuga del imputado; asegurar la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba; evitar la reiteración delictiva y satisfacer las demandas de seguridad (La Prisión Provisional, Civitas, Madrid, 1987, p. 30); por lo que adquieren entre otras características: La instrumentalidad – atienden a la ejecución de la sentencia-; la provisionalidad –duración limitada hasta la conclusión del juicio, cuando se dicta la sentencia definitiva- y la variabilidad ( rebus sic stantibus) – sometidas a cambios o modificaciones –objetivas o subjetivas- que presenten las condiciones que hayan determinado su decreto.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece supuestos en los cuales el Juez de la causa, deberá examinar la medida decretada y podrá igualmente, sustituirla por otras menos gravosas:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

… la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado…

(1055-310505).

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (N° 2426 del 27 de noviembre de 2001).

Por otra parte, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, ha expresado:

…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

(Sentencia Nº 099, del 11-02-2000).

En esta línea, tenemos que nuestro Código Penal Adjetivo, con base a la regla rebus sic stantibus o variabilidad, prevé casos de sustitución de la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad; orientadas, a garantizar las resultas del proceso y a lograr el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión; entre las que se encuentra la libertad bajo caución juratoria, la fianza, las presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, la de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, tal como lo prevé el artículo 256 del mencionado texto penal adjetivo.

En este orden de ideas, procede la Sala a constatar como en efecto hace de las actas y verifica que al folio 56 del cuaderno de apelación II, cursa informe médico oftalmológico, en el se indicó que el ciudadano A.A.V., presenta: “Artistris Reimatoidea Juvenil con afectación ocular de Uveitis Crónica y Queratopatia en Banda, queda como secuela baja visión 20/100 ODI (ambos ojos) el paciente requiere control visual frecuente y además requiere condiciones Sanitarias estables para no recrudecerle el proceso Inflamatorio que padece en los ojos”.

En este sentido, debe precisar esta Sala, que el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” así, el artículo 19 del referido Texto Fundamental, “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso deben conciliarse las finalidades del proceso con los derechos fundamentales – derecho a la salud-; como eficaz afirmación del carácter excepcional de las medidas cautelares dentro del proceso penal, mediante las cuales, el Juez priva de libertad o limita el ejercicio de dicho derecho; y en el presente caso, la recurrida con vista al informe médico de autos; optó como garante del derecho a la salud de A.A.V.U. y ante la situación penitenciaria; revisar conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad decretada y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica y caución económica; las cuales, podrán ser revocadas por incumplimiento (artículo 262 ibídem); en virtud de lo cual, a juicio de esta Sala, al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 83, 49.1, 19, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la recurrida. Así se Decide.-

DECISION

Vistos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el Abogado V.H.B.T., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al ciudadano A.A.V., por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. C.L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. C.L. MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2586-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl

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