Decisión nº 016 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 04 de marzo de 2010

199° y 151°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE N° 10 Aa 2595-10

DECISION N° 016.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Q., Defensor Privado del ciudadano J.D.M.G., en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250, artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo ejerce es la Defensa del imputado de autos, quien fuera nombrado, aceptara el cargo y se juramentara en la oportunidad correspondiente, tal y como se evidencia al folio 64 del expediente. -impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

El artículo 175, eiusdem, señala:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

En este orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se interpuso en fecha 14 de enero de 2010, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250, artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando las partes notificadas en esa misma fecha a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, según cómputo suscrito por el Abogado J.B.G., Secretario adscrito al referido Juzgado, se desprende que entre dichas fechas transcurrió un total de dos días hábiles, y en consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del mismo, el recurso incoado por la Defensa fue tempestivo. Así se Declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se observa que se ejerció en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250, artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la consignación de copia del expediente completo por la parte recurrente, esta Sala observa que ésta no es promovida como medio probatorio, no señalándose utilidad ni pertinencia, y asimismo, que se trata de las actuaciones originales requeridas por esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2010, bajo oficio N° 086-10, las cuales han de ser examinadas a los fines de resolver sobre el recurso ejercido.

Por otra parte, esta Sala observa que si bien es cierto que cursa cómputo al folio 82 del cuaderno de incidencia, efectuado por la Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se certifica que desde el día 26 de enero de 2010 -fecha en la cual la Fiscalía del Ministerio Público se dio por emplazada del recurso incoado- hasta el día 29 de enero de 2010 –fecha en la que vencía el lapso para contestar el mismo- transcurrió un total de 3 días hábiles sin que el Ministerio Público haya dado contestación; resulta no menos cierto que cursa a los folios 71 al 74 del expediente original, escrito de contestación a la apelación efectuada por parte del Ministerio Público, habiendo sido recibida la misma por el referido Tribunal de Control en fecha 29 de enero de 2010; por lo que se desprende tanto de la revisión del expediente como del cuaderno de incidencia, que dicho escrito de contestación al recurso incoado fue tempestivo, al haber sido interpuesto al tercer día hábil siguiente a su emplazamiento, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Q., Defensor Privado del ciudadano J.D.M.G., en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250, artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, fue tempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa No. 10 Aa 2595-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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