Decisión nº 098 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 20 de agosto de 2010

200° y 151°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE N° 10 Aa 2733-10

DECISION N° 098.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados W.J.B.T. y J.B.R.B., Defensores del ciudadano J.J.R.B., en contra de la decisión dictada el fecha 21 de julio de 2010 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículo 250, así como en los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el numeral 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quienes lo presentan ejercen la Defensa del imputado de autos, quienes fueron nombrados, aceptaron y juramentaron en la oportunidad correspondiente, tal como se evidencia al folio 110 del presente cuaderno de apelación -impugnabilidad subjetiva- Así se Declara.-

En relación al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, señala:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

.

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión hoy impugnada en la oportunidad de la celebración de la “AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO”, quedando las partes debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; interponiendo la Defensa recurso de apelación contra la misma en fecha 30 de julio de 2010, el cual fue ejercido dentro del lapso legal, tal y como se desprende del cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control, cursante al folio 99 del presente cuaderno de apelación, donde se hace constar que fue ejercido al quinto día hábil siguiente a su notificación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.R.B.; cuya decisión es apelable por expresa disposición del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En atención a lo antes expuesto, se observa que el recurso de apelación incoado no está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación presentado conjuntamente por la Representación Fiscal Septuagésima Cuarta y Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Sala observa lo siguiente:

- En fecha 05 de agosto de 2010, fue emplazada la Representación Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público.

- En fecha 06 de agosto de 2010, fue emplazada la Representación Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público.

- Cursa al folio 100 del Cuaderno de Apelación, cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de Instancia de los días hábiles transcurridos desde el día 06 de agosto de 2010 –fecha de emplazamiento- hasta el día 11 de agosto de 2010 –fecha de interposición de la contestación al recurso incoado-, donde se certifica que entre las fechas antes señaladas transcurrió un total de “tres días hábiles de despacho”.

- En fecha 20 de agosto de 2010, la Secretaria adscrita a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, A través de “CERTIFICACION POR SECRETARIA”, dejó constancia que se comunicó con la secretaría del Tribunal A quo, siendo informada que en dicho despacho Judicial fue día hábil de despacho el 06 de agosto de 2010.

Ahora bien, se desprende del cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control, así como de la “CERTIFICACION POR SECRETARIA” realizada por la Secretaria de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el escrito de contestación interpuesto conjuntamente por la Representación Fiscal Septuagésima Cuarta y Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, resulta ejercido fuera del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público, toda vez que la misma se dio por emplazada en fecha 05 de agosto de 2010, siendo que los días 06, 09, 10 y 11 de agosto de 2010 fueron días hábiles de despacho para el Tribunal Trigésimo Octavo de Control, es decir, cuatro días hábiles de despacho, motivo por el cual esta Sala Declara Intempestiva la contestación interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se Declara.-

En relación al escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cómputo cursante en autos –folio 100 del presente cuaderno de apelación- donde se certifica que entre la fecha de emplazamiento -06 de agosto de 2010- y la de interposición de dicho escrito -11 de agosto de 2010-; transcurrió un total de “tres días hábiles de despacho”, motivo por el cual esta Sala lo Declara Tempestivo. Así se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados W.J.B.T. y J.B.R.B., Defensores del ciudadano J.J.R.B., en contra de la decisión dictada el fecha 21 de julio de 2010 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículo 250, así como en los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el numeral 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INTEMPESTIVO el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2733-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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