Decisión nº 028 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 30 de Abril de 2009

199° y 150°

Juez-Ponente: A.L.B.B..

Causa Nº-10 Aa 2421-09

Decisión N° 028.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas J.C.N. y M.A.A., Defensoras Públicas Cuadragésima Sexta y Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras de los ciudadanos YOXI J.V.M. y J.H.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2009, en virtud de la cual se le decretó a los prenombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de julio de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Las Abogadas J.C.N. y M.A.A., Defensoras Públicas Cuadragésima Sexta y Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras de los ciudadanos YOXI J.V.M. y J.H.V., como fundamento del escrito contentivo del recurso de apelación manifestaron:

(…)

Del Derecho

Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado o en fecha 16 de marzo de 2009, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando dicho auto vicios de motivación…

Si revisamos el auto recurrido se puede verificar que el mismo está conformado de la siguiente manera:

1. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

2. DE LOS HECHOS

3. EL DERECHO

4. DISPOSITIVA

Ahora bien, si nos detenemos en el punto relativo a ´EL DERECHO´, encontramos lo siguiente:

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad a los ciudadanos Yoxi J.V.M. y J.H.V., no dando las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión, puesto que se limitó a transcribir el acta policial, así como el acta de entrevista, sin analizar las mismas.

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta (sic) en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar la falta de motivación, así como lo incoherente de la misma, puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de nuestros defendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, ya que a los referidos ciudadanos no se les incautó ningún objeto relacionado con la descripción del acta policial.

Igualmente, la defensa impugna el auto referente a la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2009, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta por sui sola no es suficiente ni puede ser tomada como elementos único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de privación, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la medida de privación preventiva de libertador investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

… solicitamos se decrete la nulidad del auto recurrido, y como consecuencia la libertad de los ciudadanos Yoxi J.V.M. y J.H.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… así como de los artículo 173 del Texto Adjetivo Penal…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

… mal podría hablarse de falta de motivación de la decisión adoptada por el A-quo, ya que el mismo cumplió a cabalidad los requerimientos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un razonamiento legal, argumentado y fundado del fallo de la decisión que decreto (sic) PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal (sic) 1° (sic) y 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YOXI J.V.M. y J.H.V..

1º El Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia decretó en fecha 16 de Marzo de 2009 (sic), por cuanto evidencio (sic) la existencia de un hecho punible (Robo Genérico), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que la comisión del hecho punible data de fecha 15 de Marzo de 2009.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Las recurrentes explanan en (sic) que no cursa victima (sic) en la presente causa haciendo alusión que el acta policial por si (sic) sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de la medida de privación, siendo que el acta

por si (sic) sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valo4r preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control , garantizar y hacer respetar el limite (sic) del Estado para el decreto de medidas sin soporte o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, obviando la declaración realizada por la victima (sic) de la presente causa ciudadano W.R.E.…, tomada por ante la División de Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de sucre, ya que el mismo además de ser victima (sic) de los hechos, también tiene la cualidad de testigo presencial y en la misma hace una elocuente narración de lo sucedido, que coincide de manera clara con lo que reflejan los funcionarios actuantes en su Acta Policial, vale destacar la quinta pregunta: Diga usted las personas aprehendidas por la policía eran las misma que lo despojaron de sus pertenencias?. A lo que contestó de manera categórica: Si, esos fueron

.

3º . Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por el domicilio ya que el ciudadano VALDES MARTINEZ YOXI JOSE, en la audiencia manifestó tener residencia en Ciudad Bolívar y en cuanto al ciudadano HERNANDEZ VILLADIEGO JHONATHAN, manifestó ser de nacionalidad colombiana, por lo que tiene la facilidad de (sic) para abandonar el país y dada la pena que pudiere llegar a imponer a consecuencia de una sentencia condenatoria, por lo que el Juez Cuadragésimo Primero en Funciones de Control, de esta Circunscripción (sic) DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal (sic) 1° (sic) y 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YOXI J.V.M. y J.H.V., a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

… Inadmisible… y en caso de ser admitida sea declarado SIN LUGAR; SEGUNDO: Ratifique la decisión en comento…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de marzo de 2009, en audiencia celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchados los planteamientos de las partes, así como de los imputados; el referido Tribunal de Control, acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YOXI J.V.M. y J.H.V., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Sobre la referida resolución, el referido Tribunal de Control, por auto separado asentó:

(…)

DE LOS HECHOS

Al folio 03 del expediente corre inserta Acta Policial suscrita por los funcionarios VARGAS RIGEL y F.R., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Brigada Dos (2) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, de fecha 15 de los corrientes, quienes dejan constancia entre otras cosas (sic) lo siguiente: ´… siendo aproximadamente las 20:20 horas, encontrándonos de labores de patrullaje a bordo de la unidad 0 7R… nos desplazábamos por la Avenida Las Palmas de Boleita Sur a la altura del cruce con la primera transversal avistamos a dos ciudadanos, uno de ellos a bordo (sic) de un vehículo tipo moto, marca Ava, MODELO Jaguar, de color azul y el otro que se encontraba cerca de este despojaba de sus pertenencias a un ciudadano, por lo que procedimos a darle la voz de lato previa identificación como funcionarios…estos no acatan las instrucciones y por el contrario, el segundo sujeto aborda el vehículo y emprenden huida a gran velocidad hacia la avenida F. deM., dirección este-oeste, por lo que procedimos a efectuar un seguimiento… optando estos por aumentar la velocidad… por lo que lo (sic) perdimos de vista, ya a la altura del Banco Exterior de la mencionada avenida , avistamos un vehículo colisionando sobre la acera y cerca de esta los dos ciudadanos, al acercarnos a estos notamos que presentaban heridas producidas por la colisión… al lugar se presentó el ciudadano que había sido objeto de robo por los tripulantes de la moto quien quedó identificado como WILFREDO RACELO ESCALANTE… quien nos señaló y reconoció como los que momentos antes mediante la fuerza física lo habían despojado de sus pertenencias, específicamente una cartera de bolsillo con su documentación personal y un teléfono celular marca Sonyericcson (sic),… así mismo se le realizó la respectiva revisión corporal, no logrando ubicar nada de interés criminalístico… los ciudadanos quedaron identificados como: VALDES MARTINEZ YOXIO JOSE… Y (sic) J.H. VILLADIEGO…

Al folio 4 del expediente, cursa, Acta de Entrevista tomada al ciudadano RACELO ESCALANTE WILFREDO, ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en fecha 15 de los corrientes quien manifestó entre otras cosas: “ Hoy como a las ocho de la noche … venía por Boleita hacia el metro Los Cortijos, cuando dos tipos que iban en una moto azul me alcanzaron y uno se bajó y me dijo ´dame los reales ´ y me quitó la billetera con mis documentos y once bolívares y un teléfono celular Ericsson, color negro, valorado en 250 bolívares fuertes, con la línea número 0424-197-2080 y se fueron (sic) a la fuga y en eso llegó una patrulla de Polisucre y los policías se dieron cuenta que me habían robado, pero parece que como las Policías nos perseguían, botaron lo que me habían robado…”

EL DERECHO

… artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso un hecho que merece pena Privativa (sic) de Libertad, cuya acción encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que de las actas se evidencia que los imputados VALDEZ MARTINEZ YOXI JOSE y HERNANDEZ VILLADIEGO JONATHAN, fueron las personas que sometieron al ciudadano RACELO ESCALANTE WILFREDO y despojaron de su billetera y de un teléfono celular. Asimismo, se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el 15-03-09; igualmente se desprende de autos, que existe acta policial en la cual fundamenta en el resultado del procedimiento policial efectuado por los funcionarios VARGAS RIGEL y B.F., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Brigada Dos (2) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho objeto de investigación y se practico (sic) la aprehensión de los ciudadanos VALDEZ MARTINEZ YOXI JOSE y HERNANDEZ VILLADIEGO JONATHAN, siendo procedente en el presente caso decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 251 numerales 1º y 2º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el domicilio ya que el ciudadano VALDEZ MARTINEZ YOXI JOSE en la audiencia manifestó tener su residencia en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es decir, dicho domicilio se encuentra fuera de al jurisdicción del Tribunal y en cuanto al ciudadano HERNANDEZ VILLADIEGO JONATHAN, este manifestó ser de nacionalidad colombiana, por lo que tiene facilidad para abandonar el país y dada la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denunció en el escrito contentivo del recurso de apelación, al amparo de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual, se decretó en contra de los ciudadanos Yoxi J.V.M. y J.H.V., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al no suministrar “ las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión, puesto que se limitó a transcribir el acta policial, así como el acta de entrevista, sin analizar las mismas”; además de ser a juicio de la defensa, “incoherente… puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de nuestros defendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, ya que a los referidos ciudadanos no se les incautó ningún objeto relacionado con la descripción del acta policial”.

También, denuncian la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditado de las actas, los fundados elementos de convicción, ya que “el acta por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elementos único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de privación, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido”; con lo que a su juicio, se violentan los principios de razonabilidad y necesidad procesal.

En consecuencia, solicitan se decrete la nulidad del auto recurrido, y como consecuencia la libertad de los ciudadanos Yoxi J.V.M. y J.H.V..

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, rechazó los argumentos expuestos, sustentando que el fallo recurrido fue adecuadamente motivado y que además fue aplicado debidamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar acreditado tanto la materialidad del hecho punible perpetrado, como fue el tipo de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como los fundados elementos de convicción de la participación de los ciudadanos YOXI J.V.M. y J.H.V..

Asimismo, manifiesta que las recurrentes señalan en el escrito recursivo que “…no cursa victima (sic) en la presente causa haciendo alusión que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de la medida de privación”; lo cual a su juicio, no es cierto, por cuanto del examen de las actas, cursa entrevista que rindió con tal carácter el ciudadano W.R.E..

En consecuencia, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOXI J.V.M. y J.H.V., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En este orden de ideas, la Sala procede a dar solución a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

  1. - En cuanto a la falta de motivación del auto recurrido, observa la Sala lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagradas en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

    Así, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evolucione hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicia)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, pág.119).

    En este orden de ideas, J.M. define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482).

    F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventua control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, p.197).

    De lo anterior, se colige que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257), y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas contra la arbitrariedad.

    Así las cosas, la Sala observa que la recurrida como fundamento del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, asentó: “Al folio 03 del expediente corre inserta Acta Policial suscrita por los funcionarios VARGAS RIGEL y F.R., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Brigada Dos (2) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, de fecha 15 de los corrientes, quienes dejan constancia entre otras cosas (sic) lo siguiente….Al folio 4 del expediente, cursa, Acta de Entrevista tomada al ciudadano RACELO ESCALANTE WILFREDO, ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en fecha 15 de los corrientes quien manifestó entre otras cosas… artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso un hecho que merece pena Privativa (sic) de Libertad, cuya acción encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que de las actas se evidencia que los imputados VALDEZ MARTINEZ YOXI JOSE y HERNANDEZ VILLADIEGO JONATHAN, fueron las personas que sometieron al ciudadano RACELO ESCALANTE WILFREDO y despojaron de su billetera y de un teléfono celular. Asimismo, se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el 15-03-09; igualmente se desprende de autos, que existe acta policial en la cual (sic) fundamenta en el resultado del procedimiento policial efectuado por los funcionarios VARGAS RIGEL y B.F., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Brigada Dos (2) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho objeto de investigación y se practico (sic) la aprehensión de los ciudadanos VALDEZ MARTINEZ YOXI JOSE y HERNANDEZ VILLADIEGO JONATHAN, siendo procedente en el presente caso decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 1º y 2º, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el domicilio ya que el ciudadano VALDEZ MARTINEZ YOXI JOSE en la audiencia manifestó tener su residencia en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es decir, dicho domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal y en cuanto al ciudadano HERNANDEZ VILLADIEGO JONATHAN, éste manifestó ser de nacionalidad colombiana, por lo que tiene facilidad para abandonar el país y dada la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria….”.

    De la recurrida, se desprende que señaló los fundamentos de hecho y de derecho sustento de su fallo, analizando a su criterio cuáles eran los hechos que hasta esa etapa procesal acreditaban la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de participación de los ciudadanos VALDEZ MARTINEZ YOXI JOSE y HERNANDEZ VILLADIEGO JONATHAN, en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; motivos por los cuales, al exponer de forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho que justificaron tal decisión, en virtud de la cual, explicó con base a los elementos de actas las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal estimó conducente para arribar a la solución del caso; lo procedente y ajustado a derecho, al no asistirle la razón a la parte recurrente es declarar sin lugar el recurso indicado por el motivo alegado. Así se Decide.-

  2. - En cuanto a la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditado de las actas, los fundados elementos de convicción, ya que “el acta por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elementos único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de privación, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido”; con lo que a su juicio, se atentó con los principios de razonabilidad y necesidad procesal.

    La Sala observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son que esté acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisitos estos, concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…”, y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad...” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    En consecuencia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema y excepcional a la que hace expresa referencia el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos límites se hayan desde el punto de vista general en el respeto del principio de legalidad sustantiva y adjetiva y en particular, de tipicidad inequívoca y la presunción de inocencia, entre otros, propios del control que se ejerce dentro de una concepción del Estado de Derecho, Justicia, Social y Democrático en que se enmarca Venezuela, en el artículo 2 Constitucional, sometido a una regulación jurídica y cuya finalidad fundamental es garantizar las resultas del proceso; así como la seguridad ciudadana, en perfecto equilibrio de derechos y deberes en pro de la paz social, como señala Beccaria, el Estado no está para la infelicidad de estos, sino para su mayor felicidad (De los delitos y de las penas, Madrid, A.E., 1968, p 105).

    Como señala J.M.A.M., “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, p. 29).

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones, lo siguiente:

    El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano

    (N° 3417-081105).

    Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

    (N° 2426-271101).

    Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines

    (N° 1998-221106).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

    Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad

    (N° 295- 290606).

    En virtud de lo expuesto, como se indicó el legislador adjetivo patrio, en el artículo 250, establece los requisitos de procedencia para el decreto de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en consecuencia, opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, como son:

    1. Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito;

    2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y

    3. Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, a los cuales hace referencia, Arteaga Sánchez, como: “…fumus boni iuris y al periculum in mora; los cuales implican: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 33, 34 y 37).

    En virtud de lo expuesto, el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de carácter restrictivo, exige la existencia de elementos de convicción que conduzcan a la posibilidad de atribuir al imputado su participación en el hecho punible objeto del proceso, y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso - la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P. 58).

    Ahora bien, la Sala observa que del examen de las actas, cursan entre otras, las siguientes actuaciones:

  3. - Acta Policial suscrita por los funcionarios VARGAS RIGEL y F.R., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Brigada Dos (2) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, de fecha 15 de los corrientes, quienes dejan constancia entre otros aspectos de lo siguiente:

    … siendo aproximadamente las 20:20 horas, encontrándonos de labores de patrullaje a bordo de la unidad 0 7R… nos desplazábamos por la Avenida Las Palmas de Boleita Sur a la altura del cruce con la primera transversal avistamos a dos ciudadanos, uno de ellos a bordo (sic) de un vehículo tipo moto, marca Ava, MODELO Jaguar, de color azul y el otro que se encontraba cerca de este despojaba de sus pertenencias a un ciudadano, por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios…estos no acatan las instrucciones y por el contrario, el segundo sujeto aborda el vehículo y emprenden huida a gran velocidad hacia la avenida F. deM., dirección este-oeste, por lo que procedimos a efectuar un seguimiento… optando estos por aumentar la velocidad… por lo que lo (sic) perdimos de vista, ya a la altura del Banco Exterior de la mencionada avenida , avistamos un vehículo colisionado sobre la acera y cerca de esta los dos ciudadanos, al acercarnos a estos notamos que presentaban heridas producidas por la colisión… al lugar se presentó el ciudadano que había sido objeto de robo por los tripulantes de la moto quien quedó identificado como WILFREDO RACELO ESCALANTE… quien los señaló y reconoció como los que momentos antes mediante la fuerza física lo habían despojado de sus pertenencias, específicamente una cartera de bolsillo con su documentación personal y un teléfono celular marca Sonyericcson (sic),… así mismo se le realizó la respectiva revisión corporal, no logrando ubicar nada de interés criminalístico… los ciudadanos quedaron identificados como: VALDES MARTINEZ YOXIO JOSE… Y (sic) J.H. VILLADIEGO…

    .

  4. - Acta de Entrevista tomada al ciudadano RACELO ESCALANTE WILFREDO, ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en fecha 15 de los corrientes quien manifestó:

    Hoy como a las ocho de la noche … venía por Boleita hacia el metro Los Cortijos, cuando dos tipos que iban en una moto azul me alcanzaron y uno se bajó y me dijo ´dame los reales ´ y me quitó la billetera con mis documentos y once bolívares y un teléfono celular Ericsson, color negro, valorado en 250 bolívares fuertes, con la línea número 0424-197-2080 y se fueron (sic) a la fuga y en eso llegó una patrulla de Polisucre y los policías se dieron cuenta que me habían robado, pero parece que como las Policías los perseguían, botaron lo que me habían robado…

    A preguntas formuladas, manifestó que las personas aprehendidas por la policía eran las mismas que lo despojaron de sus pertenencias.

    De los elementos de convicción indicados, los cuales son contestes entre sí, la Sala observa que ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, corroborado con el dicho del ciudadano RACERO ESCALANTE WILFREDO, que este fue sometido por dos personas, que se encontraban en una moto para que le entregaran bienes de su propiedad; logrando la aprehensión de VALDEZ MARTINEZ YOXI JOSE y HERNANDEZ VILLADIEGO JONATHAN; hecho que se adecua al tipo de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; lo que acredita la existencia de tal hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son presuntamente coautores en la comisión del mismo; y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los ocho años; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo son la integridad física y la propiedad; lo que se adecúa a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; no acreditándose que por el hecho de residenciarse el ciudadano Yoxi Valdez Martínez en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, conduzca a concluir la adecuación al supuesto dispuesto en el artículo 251. 1 eiusdem “Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”, ni tampoco en el supuesto del ciudadano quien no obstante tiene nacionalidad Colombiana, tiene residencia en nuestro país y Cédula de Identidad, lo que acredita la residencia en Venezuela, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la causa indicada, y confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos. Y Así se Decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas J.C.N. y M.A.A., Defensoras Públicas Cuadragésima Sexta y Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras de los ciudadanos YOXI J.V.M. y J.H.V., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2009, en virtud de la cual se le decretó a los prenombrados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2 y 3°, así como 251, ordinales 2º y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2421-09

    ARB/ALBB/CACM/CMS

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