Decisión nº PJ0072010000024 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000033

JUEZ INHIBIDA: Z.R.Z. DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.V.C.F., contra los ciudadanos J.E.F.P. y C.F.P..

I

Conoce este Juzgado de la inhibición, planteada por la Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que sigue la ciudadana M.V.C.F., contra los ciudadanos J.E.F.P. y C.F.P., por el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, recibida la presente solicitud de inhibición en fecha 05 de mayo, se le dio entada en la misma fecha, se ordeno anotarlo en el libro cronológico llevado por este Tribunal, dejando constancia que se dictara la resolución dentro de los tres (3) días siguientes.

En fecha 26 de abril de 2010, la Juez Titular del JUZGADO supra-señalado, abogada ZOBEDIA R.Z., mediante oficio en el que remite las copias certificadas relacionadas con la inhibición propuesta, expuso lo siguiente: ” … La inhibición presentada por mí, está fundamentada en la forma en que se dirige a este Tribunal el apoderado judicial de los demandados, que han causado incomodidad en mi persona hacia dicho abogado, lo cual podría comprometer mi imparcialidad como Juez. Si bien la inhibición no está fundamentada legalmente en cualquiera de las causales taxativas de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si lo está en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, dictada el 07-08-2003, en el expediente N° 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

A los fines de demostrar que a lo largo del proceso, el abogado J.O.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.160, se ha referido a este Juzgado con términos irrespetuosos, le remito copia certificada de los siguientes recaudos, y de las decisiones que ha emitido este Tribunal con relación a cada una de sus actuaciones:

  1. - Escrito presentado por el referido abogado, el 10 de marzo de 2009, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.F.P., quien ya había sido citado personalmente, mediante el cual solicitó que se repusiera la causa, por vicios en la citación del codemandado, J.E.F.P..

  2. - Auto dictado por este Tribunal el 18 de marzo de 2009, declarando que dicho abogado no tenía legitimidad para realizar peticiones en nombre del codemandado J.E.F.P., y no obstante ello, de oficio este Tribunal revisó las actuaciones realizadas para lograr la citación de este ciudadano, constatando su legalidad; y por cuanto ya constaba en el expediente una petición de la parte actora solicitando que se designara defensor judicial a dicho codemandado, el Tribunal lo hizo en el mismo auto.

  3. - Escrito presentado el 25 de marzo de 2009, por el abogado J.O.A.G., actuando como apoderado judicial del codemandado J.E.F.P., mediante el cual solicitó nuevamente que se declarase la nulidad de la presunta citación de su mandante, ya que existían en el juicio múltiples violaciones de procedimientos por parte del Tribunal y del Alguacil encargado de practicar las citaciones, que pudiera devenir en actuaciones fraudulentas; y de la transacción celebrada en el juicio por las demás codemandadas.

  4. - Auto dictado por este Tribunal, mediante el cual señaló que en el poder consignado por el referido abogado, el ciudadano J.E.F.P., no le había otorgado facultad para darse por citado en el juicio, por lo cual ni siquiera podían derivarse de su actuación los efectos consagrados en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Lo que significaba que hasta la fecha, no se encontraba a derecho en la causa, por lo cual el Tribunal no tenía obligación de pronunciarse sobre lo solicitado por el referido abogado en su nombre, hasta tanto existiese constancia en autos de su citación. Igualmente en dicho auto, el Tribunal recordó a las partes y a sus apoderados judiciales que ellos están llamados a contribuir a que se les garantice tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se les instó a actuar en el proceso con lealtad y probidad, recordándoles que no deben realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa de los derechos que sostuvieran y fuera de las oportunidades legalmente previstas.

  5. - Escrito presentado el 3 de abril de 2009, por el abogado J.O.A.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.F.P., mediante el cual señala que apela del auto dictado el 30 de marzo de 2009, “por ser totalmente iririto (sic) y contrario a derecho y vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante, lo cual ha ocurrido en toda la secuela del presente juicio que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por pleno desconocimiento del Tribunal de las normas procesales que rielan la materia y con violación por parte del Tribunal de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil… Por otra parte (sic) nunca en todos los años de mi carrera he actuado en falta de lealtad y probidad, lo cual no puedo corresponder sobre quien decidió totalmente parcializada y contraria a las normas procesales, máxime cuando nuestro ordenamiento procesal, así como la continua jurisprudencia ha establecido que las nulidades solo (sic) pueden declararse a instancia de partes, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no lo pidiere en la primera oportunidad (artículo 231 Código de Procedimiento Civil), como en efecto se hizo, lo cual desconoció totalmente la Juzgadora, para encubrir todos los vicios procesales que afectan al presente procedimiento. … Es o no desconocimiento del juzgador la no aplicación de dicha norma, al igual que la aplicación de todas las otras normas antes citadas, que con evidente parcialidad ha violado en este proceso, cuando tiene un alguacil que es dios (sic) que puede estar en tres sitios a la vez a la misma hora, cuando homologa un convenimiento de una demanda que no es la que conoce, cuando acepta el convenimiento sobre una persona que no ha sido demandada y esta (sic) muerta, es o no irregular su comportamiento, con lo cual se ha violado en todas sus partes el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello me reservo las acciones contra la ciudadana juez de este despacho, así como acudir a los organismos disciplinarios correspondientes (Subrayados y negrilla del Tribunal).

  6. - Auto dictado por el Tribunal el 6 de abril de 2009, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, por el referido abogado, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.F.P..

  7. - Escrito presentado el 12 de junio de 2009, por el ciudadano J.E.F.P., asistido por el abogado J.O.A.G., mediante el cual se dio por citado en el procedimiento, e insistió en las solicitudes y señalamientos realizados el Tribunal, por el referido abogado, como su apoderado judicial.

  8. - Auto dictado por el Tribunal el 12 de junio de 2009, mediante el cual declaró que habían quedado sin efecto las citaciones realizadas en el procedimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó citar nuevamente a ambos demandados.

  9. - Escrito presentado el 19 de marzo de 2010, por el abogado J.O.G., actuando como apoderado judicial de los demandados, mediante el cual solicita que se reponga la causa al estado de que su mandante [C.F.P.] “pueda dar contestación a la demanda como lo hago en este acto, declare nula la pobre contestación formulada por la defensora ad-litem…”, contesta al fondo de la demanda, promueve pruebas, solicita la citación de un tercero, de conformidad al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y finalmente reconvino a la parte actora, ciudadana M.V.C.F.. Dicho escrito contiene declaraciones del referido profesional del Derecho, en los siguiente términos: “ Como apoderado del ciudadano C.F.P., solicito del Tribunal si alguna vez decide alguno de los pedimentos que le hemos formulado, ya que siempre ha actuado parcializada con la parte actora, a quien le permite crear dos convenios en un mismo acto, pero nunca decidió sobre la nulidad del convenimiento, solicito se declare la nulidad de las actuaciones del defensor ad-litem por irritas (sic) y consumases en detrimento de la defensa de mi mandante antes citado, y por la propia violación de este Tribunal del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil…. Solicito nuevamente del Tribunal, si alguna vez provee algunos de mis pedimentos, se sirva guardar en la caja fuerte del mismo, los documentos…”

Que considera que las afirmaciones contenidas en los escritos relacionados, anexos en copia certificada, son suficientes para demostrar que las mismas pueden influir negativamente en su ánimo de seguir conociendo de la causa, por lo cual considera que tiene razones justificadas para desprenderse de ella a través de la inhibición.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La inhibición consiste fundamentalmente en el acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación materia o personal, con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que coincide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito.

Asimismo, queda claro para esta Juzgadora que la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare para desprenderse del conocimiento del proceso.

En tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone:

La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…

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De la norma transcrita y del tenor del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la competencia de éste Juzgado para conocer y pronunciarse acerca de la procedencia o no de la inhibición planteada.

Por otra parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito

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DOCUMENTALES:

Se evidencia a los folios 13, 14 y 15, copia certificada de escrito suscrito por el abogado J.O.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.F.P., consignado en fecha 10-03-2009, en el que solicita la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación al ciudadano J.E.F.P.. Asimismo riela copia certificada de poder en el que el ciudadano C.F.P., confiere poder al abogado supra-mencionado.

A los folios del 16 al 19, riela copia certificada de auto dictado por el Tribunal inhibido, dictado en fecha 18-03-2009, en el cual se provee respecto de la petición realizada por el abogado J.O.A.G., considerando el Juzgado que éste carece de legitimación para solicitar la nulidad en la citación y solicitar la reposición de la causa, en nombre del codemandado J.E.F.P., toda vez que éste es quien debe actuar en el ejercicio de sus propios derechos o a través de su apoderado judicial, por lo cual su solicitud es improcedente. No obstante ello, en beneficio del derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizársele a ambas partes, el Tribunal se permitió revisar las actuaciones realizadas respecto a dicha citación, concluyendo el Tribunal que en el presente caso fue debidamente gestionada la citación del ciudadano J.E.F.P., siguiendo lo pautado en las normas procedimentales respectivas.

A los folios 20 y 21, consta copia certificada de escrito consignado en fecha 25-03-2009, por el ciudadano J.O.A.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano co-demandado J.E.F.P., en el que solicita se declare la nulidad absoluta de todos los irritos y nulos de nulidad absoluta .

A los folios 22 y 23, cursa copia certificada de auto de fecha 30-03-2009, en el que el Tribunal en relación a lo solicitado en el escrito de fecha 25-03-2009 supra-señalado, observó, que el profesional del derecho J.O.A.G., consignó documento mediante el cual el ciudadano J.E.F.P., le otorgó poder judicial, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente procedimiento, por cuanto se trata de un documento de plena prueba se tiene por válida la representación que se atribuye dicho abogado por el codemandado. Que sin embargo evidenció el Tribunal que a dicho abogado no se le otorgaron facultades para darse por citado en el juicio, por lo cual ni pueden derivarse de su actuación, los efectos consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo dejo constancia que ese Organo jurisdiccional cumple con recordarle a las partes y a sus apoderados judiciales que ellos están llamados a contribuir a que se les garantice tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, por lo cual de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil , se les instó a actuar en el proceso con lealtad y probidad, recordándoles que no deben realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa de los derechos que sostengan y fuera de oportunidades legalmente previstas, que ese Organo jurisdiccional no tiene otro interés en el presente procedimiento, como en todas las causas que le corresponde conocer, que el de impartir justicia a las partes.

A los folios del 24 al 26, cursa copia certificada de escrito consignado en fecha 03-04-2009, por el abogado J.O.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el que recurre del auto dictado en fecha 30-03-2009, por ser totalmente irrito y contrario a derecho y vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, lo cual ha ocurrido en toda la secuela del presente juicio que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por pleno desconocimiento del Tribunal de las normas procesales que rielan la materia y con violación por parte del Tribunal de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 27, riela copia certificada de auto dictado por el Tribunal de fecha 06-04-2009, que oye la apelación arriba señalada en un solo efecto devolutivo.

A los folios del 29 al 33, riela copia certificada de escrito suscrito por el ciudadano J.E.F.P., asistido por su apoderado ciudadano J.O.A.G., en el que se da por citado en el presente juicio, no obstante lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad absoluta de todos los actos nulos de nulidad absoluta .

A los folios del 34 al 36, riela copia certificada de auto dictado en fecha 12-06-2009, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil quedó sin efecto la citación del ciudadano codemandado C.F.P., quedando la causa suspendida hasta que la parte actora gestionase la citación de ambos demandados. Que en esa misma fecha se presentó el co-demandado J.E.F.P., asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio, en razón de tal comparecencia, el Juzgado declaró que quedo sin efecto la designación del defensor judicial, correspondiendo a la parte actora gestionar la citación del ciudadano C.F.P..

A los folios del 37 al 54, cursa copia certificada de escrito suscrito por el abogado J.O.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual contesta la demandada y su reforma, reconviene a la demandante.

Al folio del 43 al 45, riela copia certificada de acta de inhibición de fecha 21-04-2010, en el que la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expuso: “ Vencido el lapso de contestación en el presente procedimiento, y revisado como ha sido el escrito presentado por el abogado J.A.A. Godoy…” “… observo que dicho escrito contiene declaraciones del referido profesional del Derecho, en los siguientes términos: Como apoderado del ciudadano C.F.P., solicito del Tribunal si alguna vez decide alguno de los pedimentos que le hemos formulado, ya que siempre ha actuado parcializada con la parte actora, a quien le permite crear dos convenios en un mismo acto, pero nunca decidió sobre la nulidad del convenimiento, solicito se declare la nulidad de las actuaciones del defensor ad-litem por irritas (sic) y contumaces en detrimento de la defensa de mi mandante antes citado, y por la propia violación de este Tribunal del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil… Solicito nuevamente del Tribunal, si alguna vez provee algunos de mis pedimentos …” “ Observo igualmente que no es la primera vez que dicho profesional del Derecho se refiere a este Órgano jurisdiccional de forma irrespetuosa, a pesar de que ya se hizo un llamado de atención a las partes y a sus apoderados judiciales, instándoles a actuar en el proceso con lealtad y probidad, recordándoles…” “ En vista de ello, se ha creado en mi persona una animadversión por los términos en que dicho abogado ejerce la defensa de sus representados [demandados], que ello podría poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa hacia dicho abogado, lo que podría causar perjuicios a sus representados, quienes no tienen porque correr con las consecuencias de la actitud irrespetuosa del profesional del Derecho que les representa. En consecuencia, y aún cuando esta situación no esta prevista como una causal taxativa de recusación y por ende, de inhibición, para preservar la garantía del juez imparcial, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considero que la misma se subsume como una causal de inhibición, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que las causales consagradas en el referido artículo no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, considerando en consecuencia, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” “…me inhibo de seguir conociendo la presente causa…”

Las documentales analizadas se acogen de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surten sus efectos probatorios, sin que hubieren sido impugnadas por la parte interesada para enervarles.

Aunado a lo anterior en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que: “…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”,

Ahora bien, al analizar la presente inhibición y el motivo en que se fundamenta la abogada Z.R.Z., Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Juzgadora observa que algunas de las actuaciones procesales desplegadas por los ciudadanos J.E.F.P. Y C.F.P., están cargadas de desconsiderado tono, que les hace sin duda acreedores de la aplicación del acuerdo de Sala Plena, al contener innecesarios calificativos contra un Juez, entre las que encontramos:” lo cual desconoció totalmente la Juzgadora para encubrir todos los vicios procesales que afectan el presente procedimiento”; “se supone que el Juez conoce el derecho”; “ si alguna vez provee alguno de mis pedimentos” originando en la juez inhibida animadversión en su contra ,procediendo como era su deber a inhibirse para desprenderse del conocimiento de dichas actas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, ha establecido lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Resulta de relevancia destacar que si bien la juez inhibida no invoca de manera expresa causal alguna de las consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente lo manifiesta, sino doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro 2140 del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ajusta, sin embargo al criterio expresado por la Sala de Casación Penal de Nuestro M.T. 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, que indica: “… la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.

De la revisión de las actas, las pruebas producidas y los criterios invocados concluye el Juzgador que los hechos que sustentan la inhibición versan sobre hechos concretos y éstos se encuadran en los contenidos en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal declara con lugar la INHIBICION planteada, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 82 ordinal 20 , 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la INHIBICION, planteada con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el 21 de abril de 2010, por la abogada Z.R.Z. actuando en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Remítase el presente expediente, anexo a oficio al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

M.H.G..

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-X-2010-000033

CAM/IBG/

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