Decisión nº 258-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 14 de octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: T.J.G.

Resolución Judicial Nº 258 -10

Asunto N° CA-988-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/09/2010, por la ciudadana M.O.Z.L., en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de la Doctora F.D.V.S., en la causa seguida al ciudadano JACSSON E.A.R., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, en razón de no constituir delito alguno de violencia de genero, sino que se deriva de un incumplimiento culposo de un Contrato de Arrendamiento, debiendo la víctima acudir a una instancia distinta a la penal.

En fecha 08 de octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones publicó decisión mediante la cual se ADMITIÖ el presente recurso de apelación.

En tal sentido, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, previamente observa lo siguiente:

I

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana: ABG. A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (04°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede; mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 16-04-10, fue recibida denuncia formulada por la ciudadana M.Z.D.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-25.770.104 en contra del ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-.9.696.268 por ante ese mismo despacho fiscal en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Comparezco a denunciar a este ciudadano a quien le alquilé una habitación hace como dos años y medio, lo primero que hizo cuando le alquilé fue arrancar la cerradura que tenía la puerta y colocarle una nueva, y en el transcurso de su convivencia en dicha habitación me parece que no es una persona grata para vivir en ella, no es puntual en el pago del arrendamiento, o sea, que paga cuando le da la gana… quiero que lo citen para que me entregue las llaves de mi habitación y las personas que mencioné para que me entregue las llaves de mi habitación y las personas que mencioné (sic) anteriormente desalojen dicha habitación ya que la misma necesita arreglo por filtraciones…”.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud emanada de la Representación Fiscal, se concluye que la situación de hecho, como bien señala la vindicta pública, no se encuadra con tipo penal alguno de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que por el contrario se desprende de un incumplimiento culposo de una de las partes para con la otra en un Contrato de Arrendamiento, situación tal que no está tipificada como delito en al referida ley especial y cuya materia y persecución es exclusiva de la Jurisdicción Civil o Inquilinaria.

Examinado el argumento jurídico de la representante del Ministerio Público, es preciso analizar los conceptos relacionados con la Violencia Contra la Mujer; de este modo y consiguientemente, se hace necesario invocar la definición de violencia de género establecido en el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1979)…

…La llamada violencia de género dirigida a las mujeres, tiene que ver con la violencia sobre las mismas por el solo hecho de serlo, abarcando todo los actos mediante los cuales de (sic) les discrimina, ignora, somete y subordina; también es todo ataque material o simbólico que afecte su libertad, dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y/o física; siempre bajo la premisa de una condición de dominio del agresor o en ciertos casos de la agresora sobre la mujer.

Así pues, en el presente caso se evidencia que existe una perturbación por parte de un individuo del género masculino a otra del género femenino, no obstante para que el hecho pueda ser encuadrado en alguno de los diecinueve tipos penales que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se debe adecuar el mismo a una actitud cuya finalidad, propósito o consecuencia esté destinada al perjuicio, daño o violación de los derechos de la mujer.

Con base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal acuerda con lugar el pedimento formulado por la representación fiscal en el sentido que sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana: M.Z.D.L. ; en virtud de que, en concordancia con el criterio de la Representación Fiscal el hecho que motivó la denuncia no constituye delito alguno contemplado en la ley especial, lo cual constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en virtud de que la conducta del sujeto activo no despliega ninguna actitud que sea considerada reprochable por el ordenamiento jurídico y las disposiciones que sobre ello versan en la ley antes mencionada, debiendo la víctima acudir a una instancia distinta a la penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº 4; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue interpuesta por la ciudadana: M.Z.D.L., en fecha 16-04-10; en virtud de considerar este Despacho Judicial la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso toda vez que la situación que motivó la denuncia no constituye delito alguno de violencia de género sino que se deriva de un incumplimiento culposo de un Contrato de Arrendamiento, debiendo la víctima acudir a una instancia distinta a la penal.

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2010, la ciudadana M.O.Z.L., en su condición de Víctima, interpuso escrito mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 12 de agosto de 2010, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

…Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público,, pido a usted ciudadano Juez la consideración necesaria y le apelo a esta desestimación por cuanto existe suficiente (sic) elementos de convicción señalados en el mismo expediente … Apelo por no estar conforme. Es todo. …

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En fecha 08 de octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, en la cual se señaló que en fecha 21/09/2010, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando emplazar a la Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que diera contestación a la apelación interpuesta; dándose por notificado en fecha 24/09/2010, quien presentó dicho escrito de manera extemporánea, en fecha 30/09/2010, esto es, al cuarto día siguiente, según consta al cómputo suscrito por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 65 del presente cuaderno de apelación, razón por la cual no serán considerados por esta Alzada los alegatos expuestos en dicho escrito.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente cuaderno de apelación, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala la apelante en su resumido escrito recursivo y carente de asidero jurídico, su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal A quo, en fecha 12/09/2010, señalando al respecto, que a su consideración existen suficientes elementos de convicción, aludiendo que los mismos se encuentran en el expediente y por tanto no se encuentra conforme.

Ahora bien, este Tribunal Ad quem, observa en el escrito recursivo que aun cuando la impugnante no señala el fundamento jurídico en el cual se basa, ni expone con claridad su desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado A quo, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, pasa a a.l.p.c., de la siguiente manera:

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, se constata que la presente causa se inició con motivo de una denuncia interpuesta por la ciudadana M.Z.d.L., plenamente identificada en actas, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/04/2010, mediante la cual denunció al ciudadano J.E.A.R., por un presunto hecho delictivo, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente: “…

Comparezco a denunciar a este ciudadano a quien le alquilé una habitación hace como dos años y medio, lo primero que hizo cuando le alquilé fue arrancar la cerradura que tenía la puerta y colocarle una nueva, y en el transcurso de su convivencia en dicha habitación me parece que no es una persona grata para vivir en ella, no es puntual en el pago del arrendamiento, o sea, que paga cuando le da la gana, y hasta se ha demorado hasta 8 meses para pagar, se niega a firmar el contrato de arrendamiento, me acosa con denuncias en distintos organismos y manda a mi trabajo a policías, dejando citaciones donde yo acudo pero él no asiste, … quiero que lo citen para que me entregue las llaves de mi habitación y las personas que mencioné anteriormente desalojen dicha habitación ya que la misma necesita arreglo por filtraciones…

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En razón de dicha denuncia, el Despacho Fiscal en la misma data, ordenó la citación del mencionado ciudadano, quien compareció a la Sede del Despacho Fiscal en fecha 22/04/2010, oportunidad en la que consignó al correspondiente expediente de la Fiscalía, un informe, anexo de unos recaudos relacionados con la ciudadana M.Z.d.L., todo lo cual consta a los folios 07 al 33 del cuaderno de apelación.

En fecha 22/04/2010, la Vindicta Pública, luego del análisis efectuado en la presente causa, interpuso escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia, por cuanto observó según los recaudos consignados por el ciudadano J.A., la existencia de un contrato de arrendamiento, en el que se verifica que las partes tienen diferencias por estar en desacuerdo con lo convenido, en este sentido, consideró la Representación Fiscal que el hecho denunciado por la ciudadana M.Z.d.L., no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como delito, señalando que la misma debía acudir al ente correspondiente a fin de hacer valer el derecho que le asiste.

Dicha solicitud, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17/05/2010, recayendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó resolución al respecto en fecha 12/08/2010, decisión hoy recurrida, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

…Ahora bien, atendiendo a la solicitud emanada de la Representación Fiscal, se concluye que la situación de hecho, como bien señala la vindicta pública, no se encuadra con tipo penal alguno de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que por el contrario se desprende de un incumplimiento culposo de una de las partes para con la otra en un Contrato de Arrendamiento, situación tal que no está tipificada como delito en al referida ley especial y cuya materia y persecución es exclusiva de la Jurisdicción Civil o Inquilinaria.

Examinado el argumento jurídico de la representante del Ministerio Público, es preciso analizar los conceptos relacionados con la Violencia Contra la Mujer; de este modo y consiguientemente, se hace necesario invocar la definición de violencia de género establecido en el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1979)…

…La llamada violencia de género dirigida a las mujeres, tiene que ver con la violencia sobre las mismas por el solo hecho de serlo, abarcando todo los actos mediante los cuales de (sic) les discrimina, ignora, somete y subordina; también es todo ataque material o simbólico que afecte su libertad, dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y/o física; siempre bajo la premisa de una condición de dominio del agresor o en ciertos casos de la agresora sobre la mujer.

Así pues, en el presente caso se evidencia que existe una perturbación por parte de un individuo del género masculino a otra del género femenino, no obstante para que el hecho pueda ser encuadrado en alguno de los diecinueve tipos penales que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se debe adecuar el mismo a una actitud cuya finalidad, propósito o consecuencia esté destinada al perjuicio, daño o violación de los derechos de la mujer.

Con base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal acuerda con lugar el pedimento formulado por la representación fiscal en el sentido que sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana: M.Z.D.L. ; en virtud de que, en concordancia con el criterio de la Representación Fiscal el hecho que motivó la denuncia no constituye delito alguno contemplado en la ley especial, lo cual constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en virtud de que la conducta del sujeto activo no despliega ninguna actitud que sea considerada reprochable por el ordenamiento jurídico y las disposiciones que sobre ello versan en la ley antes mencionada, debiendo la víctima acudir a una instancia distinta a la penal. Y así se decide.-…

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En este sentido, se observa que la solicitud de desestimación de la denuncia peticionada por la Representación Fiscal y acordada por la Juez de la recurrida, tiene fundamento legal en el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala textualmente lo siguiente:

…Artículo 301.- Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada….

Se verifica de lo antes expuesto, que la solicitud de la desestimación de la denuncia en la presente causa, formulada en fecha 22/04/2010, por la Abogada A.M., en su carácter de Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 12/08/2010, por la Juez del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se observa de la denuncia formulada en fecha 16/04/2010, por la ciudadana M.Z.d.L., en su condición de Víctima, ante la Sede del Despacho Fiscal, que la misma señala una serie de hechos que no revisten carácter penal, pues, en modo alguno se puede subsumir la conducta desplegada por el ciudadano J.E.A.R., en uno de los tipos penales previstos en la Ley Especial, en efecto, se verifica de la simple lectura de dicha denuncia, que la misma señala que le alquiló una habitación al ciudadano antes referido, que no le parece una persona grata para vivir en ella, que no es puntual con el pago, incurriendo en demora hasta de ocho (8) meses, que se niega a firmar el contrato de arrendamiento, que la acosa con denuncias, que cometió el abuso de permitir el acceso de otras personas a la habitación y por último entre otras cosas, señaló que requería que lo citaran, le hiciera entrega de las llaves y fuese desalojado de la habitación de su propiedad, todo lo cual bajo ningún concepto reviste carácter penal, pues, son hechos que le corresponden a la Jurisdicción Civil o Inquilinaria de acuerdo a la cuantía del caso, tal como lo adujera la Juez de la recurrida

En sintonía con lo anteriormente expuesto, es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la desestimación de la denuncia contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo observamos en la sentencia Nº 1499, de fecha 02/08/2006, en el expediente 04-3232, con ponencia del Magistrado, M.T.D.P., mediante la cual estableció entre otros puntos lo siguiente:

…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal….

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En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada en fecha 12/08/2010, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida al ciudadano J.E.A.R., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, en razón de no constituir delito alguno de violencia de genero, sino que se deriva de un incumplimiento culposo de un Contrato de Arrendamiento, debiendo la víctima acudir a una instancia distinta a la penal, se encuentra ajustada a derecho por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, en tal sentido, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/09/2010, por la ciudadana M.O.Z.L., en su condición de Víctima, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida dictada por el Tribunal antes referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y los artículos 301, 302 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/09/2010, por la ciudadana M.O.Z.L., en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 12/08/2010, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida al ciudadano J.E.A.R., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, en razón de no constituir delito alguno de violencia de genero, sino que se deriva de un incumplimiento culposo de un Contrato de Arrendamiento, debiendo la víctima acudir a una instancia distinta a la penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida dictada por el Tribunal antes referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y los artículos 301, 302 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia del presente fallo y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LOS JUECES INTEGRANTES

DR. J.E. PARODY G.D.. T.J.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

Asunto Nº CA- 988-10 VCM

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