Decisión nº 256-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 08 octubre de 2010

200° y 151°

JUEZA PRESIDENTA: PONENTE: Dra. T.J.G.

Asunto Nro. CA-988-10-VCM

Resolución Judicial N° 256 - 10

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.O.Z., titular de la cédula de identidad N° V-25.770.104, actuando en sus carácter de víctima, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia, hecha por la representación del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 06 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.O.Z., actuando en su carácter de víctima, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado a quo,

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Instancia, dictó auto conforme al cual acordó emplazar a la Fiscalía Cuatro del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, a los fines que de contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; dándose por notificada en fecha 24/09/2010.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal a quo, dictó auto acordando remitir a la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones relacionadas con el Asunto N° AP01-R-2010-01453.

En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, AP01-R-2010-001453, proveniente del citado Tribunal, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, constante de una (1) pieza con cincuenta y nueve (59) folios útiles, contentivo de la causa seguida al ciudadano JACSSON E.A.R..

En esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto dejando constancia, que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-988-10-VCM y previa acta se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. T.J.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió recaudos procedentes del Tribunal de la causa, constante de seis (6) folios, relacionados con el presente expediente, el cual anexa escrito de contestación de la representación del Ministerio Público y cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido, la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la legitimación para la interposición del recurso procesal de apelación, a que se refiere el literal a) del articulo 437, esta Corte observa, que la ciudadana M.O.Z., poseen legitimación activa para actuar en la presente por su cualidad como victima.

En cuanto a la disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el literal b), referida al lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida se dictó en fecha 12 de agosto de 2010, quedando notificada la parte recurrente mediante diligencia realizada ante el Tribunal de causa, en fecha 20 de septiembre de 2010, como consta al folio 53 del cuaderno especial de apelación, siendo propuesto el recurso el mismo día de la notificación, por lo cual, si bien es cierto se consignó ante tempori, es decir, antes de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la apelante, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe considerarse interpuesto en tiempo hábil, por cuanto no se puede castigar la extrema diligencia de la parte recurrente. De tal manera que el recurso se considera interpuesto en tiempo hábil, según las previsiones del 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, es decir, dentro del término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación, tal y como consta en las actuaciones.

Ahora bien, analizando el contenido del literal c), del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia, interpuesta por la representación Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta resolución judicial susceptible de apelación por parte de la víctima por expresa disposición legal, tal como lo establece el último aparte del artículo 302, ejusdem.

De lo antes a.s.c.q. dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ADMITE el Recurso de Apelación por la ciudadana M.O.Z., titular de la cédula de identidad N° V-25.770.104, actuando en su carácter de víctima, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.

Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES

DRA.ERENIA ROJAS MARTINEZ DR.JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

TJG/ERM/JEPG/Ad/Janc.-

Asunto N° CA-988-10-VCM

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