Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres (3) de marzo de 2011

200º y 152º

Asunto principal: AH19-V-1996-000004

Asunto Antiguo: 531/96

Vistos, con Informes de la parte actora.-

PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1952, bajo el N° 945, Tomo 3-F, que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano, ente liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.L.V., M.B., S.B., L.M., I.R., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G., I.B., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., A.C., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.C., R.M., E.M., AQUITANO CARRILLO, V.B., R.B., M.C. y B.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.977.541, V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V-5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.5543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-6.327.696, V-8.753.167, V-8.928.553, V-13.886.188, y V-9.063.678, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 41.235, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, 63.775, 76.682, 87.403 y 87.833, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1975, bajo el N° 8, Tomo 48-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.I., M.P. y L.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.333.972, V-6.505.138 y V-4.583.818, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.756, 42.856 y 23.436, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 18 de noviembre de 1996, por los abogados R.A.P., J.C. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.657, 36.043 y 53.833, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO METROPOLITANO, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en virtud de catorce (14) letras de cambio, acompañadas en original al escrito de demanda.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de noviembre de 1996, acordándose la intimación de la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano O.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.493, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, a solicitud de la actora, se procedió a la intimación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la publicación y consignación en autos de los carteles respectivos.-

Durante el despacho del día 5 de noviembre de 1997, compareció el abogado M.S., quien consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la demandada, asimismo, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora solicitaron la suspensión de la causa por noventa (90) días, conforme lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto fechado 15 de diciembre de 1997.-

Posteriormente, ambas partes acordaron nuevamente la suspensión de la causa en fecha 12 de febrero de 1998 por sesenta (60) días, acordado conforme auto dictado en fecha 18 de febrero de 1998.-

En fecha 15 de abril de 1998, la representación judicial de la parte demandada se opuso al procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 22 de abril de 1998, procedió a consignar escrito de cuestiones previas y alegó la perención, oponiéndose a las mismas la representación actora mediante escrito fechado 4 de mayo de 1998.-

Así, mediante sentencia proferida por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 1998, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por la demandada y PERIMIDO EL PRESENTE JUICIO, con la consecuente extinción del proceso.-

Ejercido el recurso correspondiente contra el mencionado fallo, por la representación actora y remitido el expediente al Juzgado de Alzada, en fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; SIN LUGAR la perención y en consecuencia REVOCADA la sentencia dictada por este Juzgado.-

Ordenada la remisión del expediente a este Juzgado, fue recibido el mismo por auto de fecha 13 de junio de 2000 y ordenándose la notificación de las partes mediante boleta, materializándose la última de ellas en fecha 30 de enero de 2001.-

Mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero 2001, la representación demandada dio contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio sólo la representación actora consignó su respectivo escrito de pruebas, en el que promovió aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado.-

En la oportunidad correspondiente, 21 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron su escrito de informes.-

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, previa solicitud de la parte actora, el Dr. M.V., nuevo Juez designado a este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento mediante boleta, siendo libradas las mismas, en fecha 20 de febrero de 2004.-

Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2006, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos en fecha 11 de octubre de 2010.-

En fechas 5 de noviembre de 2010 y 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que su mandante es tenedora legítima por endoso en procuración de catorce (14) letras de cambio de valor entendido, cuyo librador y beneficiario es la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARABOBO S.A. a la orden de CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., endosadas en procuración al cobro al BANCO METROPOLITANO, las cuales se describen a continuación:

• Nº 1530, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.783.260,00), hoy Tres Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 3.783,26), emitida el 14 de abril de 1993, con vencimiento para el 13 de junio de 1993, con último abono de intereses realizado el 3 de enero de 1994;

• Nº 1531, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.664.780,00), hoy Un Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.664,78), emitida el 15 de abril de 1993, con vencimiento para el 14 de junio de 1993, con último abono de intereses realizado el 3 de enero de 1994;

• Nº 1538, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.366.400,00), hoy Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 2.366,40), emitida el 20 de abril de 1993, con vencimiento para el 19 de junio de 1993, con último abono de intereses realizado el 3 de enero de 1994;

• Nº 1/2, por la cantidad de Siete Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.675.835,45), hoy Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 7.675,83), emitida el 26 de abril de 1993, con vencimiento para el 15 de junio de 1993, con último abono de intereses realizado el 3 de enero de 1994;

• Nº 2/2, por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 7.874.549,97), hoy Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 7.874,55), emitida el 26 de abril de 1993, con vencimiento para el 30 de junio de 1993, con último abono de intereses realizado el 30 de enero de 1994;

• Nº 1/9, por la cantidad de Siete Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.675.834,45), hoy Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 7.675,84), emitida el 12 de diciembre de 1993, con vencimiento para el 15 de enero de 1994, con último abono de intereses realizado el 15 de enero de 1994;

• Nº 2/9, por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 7.874.549,97), hoy Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 7.874,55), emitida el12 de diciembre de 1993, con vencimiento para el 30 de enero de 1994, con último abono de intereses realizado el 30 de enero de 1994;

• Nº 3/9, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.783.260,00), hoy Tres Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 3.783,26), emitida el 12 de diciembre de 1993, con vencimiento para el 12 de febrero de 1994, con último abono de intereses realizado el 12 de febrero de 1994;

• Nº 4/9, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.664.780,00), hoy Un Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.664,78), emitida el 12 de diciembre de 1993, con vencimiento para el 14 de febrero de 1994, con último abono de intereses realizado el 14 de febrero de 1994;

• Nº 5/9, por la cantidad de Un Millón Cientos Noventa y Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.191.840,00), hoy Un Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.191,84), emitida el 15 de abril de 1993, con vencimiento para el 14 de junio de 1993, con último abono de intereses realizado el 3 de enero de 1994;

• Nº 6/9, por la cantidad de Ochocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 828.000,00), hoy Ochocientos Veintiocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 828,00), emitida el 12 de diciembre de 1993, con vencimiento para el 13 de febrero de 1994, con último abono de intereses realizado el 13 de febrero de 1994;

• Nº 7/9, por la cantidad de Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 920.000,00), hoy Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 920,00), emitida el 12 de diciembre de 1993, con vencimiento para el 19 de febrero de 1994, con último abono de intereses realizado el 19 de febrero de 1994;

• Nº 8/9, por la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.380.000,00), hoy Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.380,00), emitida el 12 de diciembre de 1993, con vencimiento para el 19 de febrero de 1994, con último abono de intereses realizado el 19 de febrero de 1994;

• Nº 9/9, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.316.400,00), hoy Dos Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 2.316,40), emitida el 12 de diciembre de 1993, con vencimiento para el 19 de febrero de 1994, con último abono de intereses realizado el 19 de febrero de 1994.-

Refiere dicha representación que infructuosas como resultaron las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de capital e intereses causadas por las letras de cambio descontadas por su beneficiaria, CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., proceden a demandar en nombre del BANCO METROPOLITANO C.A.., en su carácter de endosatario en procuración al cobro de las cambiales, mediante el procedimiento intimatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en virtud del artículo 32 de la Ley de Emergencia Financiera en concordancia con la Gaceta Oficial Nº 4.970, emanada de la Procuraduría General de la República, a la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. en su condición de beneficiaria y endosataria de los títulos valores, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar la cantidad de Ciento Veintisiete Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 127.962.489,00), hoy Ciento Veintisiete Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 127.962,49), por los siguientes conceptos:

  1. -) Cincuenta Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 50.999.489,84), hoy Cincuenta Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 50.999,49), correspondiente a la sumatoria total de las cambiales.-

  2. -) Setenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 76.963.000,00), hoy Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 73.963,00), por la sumatoria de los intereses convencionales y moratorios de todas las cambiales, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, hasta el 15 de noviembre de 1996, ambas fechas inclusive, conforme cuadro anexo.-

  3. -) Las costas procesales.-

  4. -) Solicitaron igualmente el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo //desde el 15 de noviembre de 1996, hasta su total y definitivo pago, en caso que apercibida de ejecución la demandada no pague las sumas de dinero reclamadas.-

  5. - Finalmente, solicitaron se condene al pago del índice inflacionario, desde el vencimiento de las letras de cambio hasta su pago definitivo, a fin de cubrir la desvalorización monetaria, por la falta de pago oportuno.-

Alegatos de la demandada:

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho en la forma como han sido expuestos en el escrito libelar, salvo que CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., es librador y beneficiaria de catorce (14) letras de cambio aceptada por la sociedad mercantil DSITRIBUIDORA CARABOBO, C.A., que fueron consignadas con el libelo.

Seguidamente, rechazó, impugnó y desconoció todos y cada uno de los instrumentos anexos al libelo, donde el actor pretende efectuar una cuenta de intereses convencionales y moratorios de cada letra de cambio, por ser documentos que no han sido aceptados por su representada, fundamentando su rechazo en la prescripción de la acción, a su decir, en virtud de haber transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de vencimiento de las 14 letras de cambio, sin haber sufrido interrupción válida, señalando textualmente lo siguiente: “… ha operado la prescripción de la acción contra mi representada que es libradora de los efectos cambiarios, es decir, que el transcurso del tiempo ha dado por consumada la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio…”.

Finalmente alegó la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto la representación actora no especificó la relación que existe entre la cadena de transferencia de derechos que legitima a un poseedor de un instrumento mercantil como lo es la letra de cambio, que el alegato de la parte actora respecto a que “ fueron descontadas por su beneficiaria” pura y simplemente, sin referir con detalle, entre quienes se verificó el contrato de descuento, que hacer valer dicho contrato, consignarlo y especificar cuales fueron sus condiciones y como hubo posteriormente la transferencia entre una persona y otra, le cercena la legitimación activa que pretenden hacer valer con la presente demanda y ello, a su decir, no puede ser suplido ni aportado por el sentenciador.-

.

De la actividad probatoria:

Pruebas de la actora: Tal y como se indicó en la narrativa sólo la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en la cual:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial todas y cada una de las letras de cambio anexas al libelo de demanda. Toda vez que las mismas fueron desconocidas por la demandada serán analizadas con posterioridad.-

• Promovió copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo Primero. Instrumento este al cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, así se decide.

Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Civil, respecto al principio de la carga probatoria, el actor acompañó a su escrito libelar las letras de cambio opuestas a la parte demandada distinguidas con los Nos Nº 1530, 1531, 1538, 1/2, 2/2, 1/9, 2/9, 3/9, 4/9, 5/9, 6/9 7/9 8/9 y 9/9, respectivamente, que tratándose de instrumentos privados, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si los reconocía o los negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues, el apoderado de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad legal correspondiente, rechazó, negó e impugnó dichos títulos, sin embargo reconoció ser la libradora y beneficiaria de las mismas, fundamentando tal rechazó en la prescripción de las letras de cambio, motivo suficiente para que esta Juzgadora las tenga por reconocidas al no haberse hecho con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les confiere todo el valor probatorio que de las mismas se desprende. ASI SE DECLARA.-

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la representación de la parte demandada y tal sentido se observa, establece el artículo 1952 del Código Civil que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.

Siendo, el instrumento fundamental de la pretensión una letra de cambio, ésta de conformidad con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, es un título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra, denominada beneficiaria, una suma de dinero en el lugar y plazo que se indica en el mismos documento.

Respecto a la prescripción de la misma, establece el artículo 479 del mismo Código:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, el lapso de prescripción para la letra de cambio distinguida con el Nº 1530, cuya fecha de vencimiento era 3 de enero de 1994, conforme último abono realizado, operaba el día 3 de enero de 1995; para la letra de cambio Nº 1531, cuyo último abono fue el 3 de enero de 1994, operaba el 3 de enero de 1995; para la letra de cambio Nº: 1538, cuyo último abono fue el 3 de enero de 1994, operaba el 3 de enero de 1995; para la letra Nº 1/2, cuyo último abono fue el 3 de enero de 1994, operaba el día 3 de enero de 1995; para la letra de cambio Nº 2/2, cuyo último abono fue el 30 de enero de 1994, operaba el 30 de enero de 1995; para la letra de cambio Nº: 1/9, cuyo último abono fue el 15 de enero de 1994, operaba el 15 de enero de 1995; 2/2, cuyo último abono fue el 30 de enero de 1994, operaba el día 30 de enero de 1995; para la letra de cambio Nº 3/9, cuyo último abono fue el 12 de febrero de 1994, operaba el 12 de febrero de 1995; para la letra de cambio Nº: 4/9, cuyo último abono fue el 14 de febrero de 1994, operaba el 14 de febrero de 1995; 5/2, cuyo último abono fue el 3 de enero de 1994, operaba el día 3 de enero de 1995; para la letra de cambio Nº 6/9, cuyo último abono fue el 13 de febrero de 1994, operaba el 13 de febrero de 1995; para la letra de cambio Nº: 7/9, cuyo último abono fue el 19 de febrero de 1994, operaba el 19 de febrero de 1995; para la letra de cambio Nº 8/9, cuyo último abono fue el 19 de febrero de 1994, operaba el 19 de febrero de 1995; y para la letra de cambio Nº: 9/9, cuyo último abono fue el 19 de febrero de 1994, operaba el 19 de febrero de 1995, por lo que el portador legítimo de dichos instrumentos debió dentro del año siguiente a sus respectivos vencimientos ejercer la acción para reclamar el cobro contra el endosante o el librador, o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.

Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Dicho lo anterior, se evidencia de actas que la presente demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1996, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, así, durante el lapso probatorio, la representación actora consignó copia certificada del libelo, con su auto de admisión debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo Primero, por lo que no se produjo la interrupción de la prescripción conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en virtud de haber transcurrido DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, para el caso de las letras de cambio Nos 1530, 1531, 1538, 1/2 y 5/9, desde el 3 de enero de 1994, fecha de último abono realizado, hasta la fecha de registro de la demanda; para el caso de las letras de cambio Nos 2/2 y 2/9, transcurrieron DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (2) DÍAS, contados desde la fecha de su último abono, 30 de enero de 1994, hasta la fecha de registro, 2 de diciembre de 1996; para el caso de la letra de cambio distinguida con el Nº 1/9, transcurrieron DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, contados desde la fecha de su último abono, 15 de enero de 1994, hasta el 2 de diciembre de 1996, fecha de registro de la demanda; para el caso de la letra de cambio distinguida con el Nº 3/9, transcurrieron DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS, contados desde la fecha de su último abono, 12 de febrero de 1994, hasta la fecha de registro de la demanda; para el caso de la letra de cambio distinguida con el Nº 4/9, transcurrieron DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados desde la fecha de su último abono, 14 de febrero de 1994, hasta la fecha de registro de la demanda; para el caso de la letra de cambio distinguida con el Nº 6/9, transcurrieron DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, contados desde la fecha de su último abono, 13 de febrero de 1994, hasta la fecha de registro de la demanda; y para el caso de las letras de cambio Nos 7/9, 8/9 y 9/9, transcurrieron DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y TRECE (13) DÍAS, contados desde la fecha de su último abono, 19 de febrero de 1994, hasta la fecha de registro, 2 de diciembre de 1996; por lo que forzoso es declarar con lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de la anterior declaratoria, esta Juzgadora no entrará a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, así como valorar el resto de las documentales aportadas, toda vez que a la fecha de presentación del libelo de demandada, ya había transcurrido el lapso de prescripción establecido para intentar a pretensión contra la libradora de las letras de cambio, sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., ello en atención al criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la prescripción de la “acción”, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada y en consecuencia;

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el BANCO METROPOLITANO C.A., ente liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., ampliamente identificados al inicio.-

Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

No hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

Asunto: AH19-V-1996-000004

DEFINITIVA.-

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