Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Exp.: 963.99

PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de Noviembre de 1952, bajo el nº 45, Tomo 3-F.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.P. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.657, y 36.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL CARUBEX, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de agosto de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 73-A Sgdo.; Sociedad mercantil CONSORCIO R.C.G, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1990, bajo el Nº 76, Tomo 8-A Sgdo.; Sociedad mercantil INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nº 5, Tomo 51-A-Sgdo, y los ciudadanos M.C.N.D.C., M.C.M., J.R.C. M. Y M.C. M., de nacionalidad portuguesa y viuda la primera de las nombradas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: E-891.842, V-6.443.886, V-11.919.206 y V-6.276.913, respectivamente en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN DE R.B.C., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.951.981, fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día 25 de octubre de 1995.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.B.M., M.A.F.H. y F.E.B.H. y J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.768.287, V-7.599.256, V-13.136.392 y V-640.986, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.883, 29.294, 80.000 y 23.090, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 1999, por los abogados R.A.P. y J.C.V., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO METROPOLITANO, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil COMERCIAL CARUBEX, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de sus Directores, ciudadanos, M.C.N.D.C. y J.R.C.M., extranjera y venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: E-891.842 y V-11.919.026, respectivamente; a la sociedad mercantil CONSORCIO R.C.G., C.A., en su carácter de garante hipotecaria, en la persona de su Presidente, R.B.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº: V-2.951.981, y a este en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador; y a la sociedad mercantil INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., en la persona de su Director, ciudadano J.P.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.962.568, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de mayo de 1999, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 28 de mayo de 1999.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la actora, se procedió a la citación mediante cartel, cumpliéndose la misma conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, inserta al folio 74 de la pieza principal I del presente expediente.-

Durante el despacho del día 4 de abril del año 2000, compareció la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.443.886, en su condición de sucesora del difunto R.B.C., co-demandado en la presente causa, quien mediante escrito consignó acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, solicitando la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Adjetivo, acordado mediante auto fechado 14 de abril del mismo año, librándose al efecto el respectivo edicto en fecha 5 de mayo del citado año.-

Consta al folio 110 de la primera pieza, declaración de la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia de la fijación del edicto en atención al contenido del artículo 231 del Código Procedimiento Civil.-

Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado N.M., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2001 y cuya citación se materializó en fecha 29 del mismo mes y año, conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho (folio 119, pieza principal I).-

Durante el despacho del día 4 de abril de 2001, compareció el abogado F.B., quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los integrantes de la Sucesión de R.B.C., ciudadanos M.C., M.C.N.D.C., J.R.C. y M.C. (folios 122 y 123 pieza I) asimismo se dio por citado en nombre de dicha sucesión.-

Mediante diligencias de fechas 2 de mayo de 2001; 1ro de junio de 2001; 2 de agosto de 2001 y 2 de octubre de 2001, el abogado J.C., apoderado judicial de la actora, por una parte y por la otra, el abogado F.A.B.M., señalando actuar en nombre y representación de los codemandados, consignando a tal evento instrumento poder que acredita su representación en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., (folios 125 al 129 pieza I) y asumiendo la representación sin poder de las sociedades mercantiles CONSORCIO RCG, C.A. y de INVERSIONES CARUBEX, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Adjetivo, solicitaron la suspensión de la presente causa por 30, 60, 60 y 60 días, respectivamente, lo cual les fue acordado conforme lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, en fecha 4 de diciembre de 2001, compareció el apoderado actor y el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de R.B.C., de la sociedad mercantil INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., así como de CONSORCIO R.C.G, C.A. e INVERSIONES CARUBEX, C.A., consignando en dicha oportunidad instrumento poder que le fuera otorgado por las dos últimas de las nombradas (folios 138 al 141 pieza I), solicitando la suspensión de la causa por 9 días de despacho, acordado por auto fechado 8 de enero de 2002.-

Mediante escrito de fecha 9 de enero del 2002, el abogado F.B., en su carácter de apoderado de los codemandados, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinal 3ro y 6to del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y la contenida en el 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES SILVERTREAM, C.A.

Así, mediante sentencia proferida por este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2003, se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., quedando la demanda desechada y extinguido el proceso con respecto a la proponente de la misma; SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro ejusdem, relativa a la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados del actor, por no tener la representación que se atribuyen, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; y SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por inobservancia del requisito previsto en el ordinal 7mo del artículo 340 ejusdem.-

Ejercido el recurso correspondiente contra el mencionado fallo, por la representación actora y remitido el expediente al Juzgado de Alzada, en fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CONFIRMADA la sentencia dictada por este Juzgado el 7 de octubre de 2003, anunciando recurso de casación la representación judicial de la parte actora.-

Consta del folio 121 al 132 de la segunda pieza, sentencia de fecha 1ro de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró extemporánea la solicitud de desistimiento y perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado, siendo recibido por auto de fecha 19 de septiembre de 2006.-

En fechas 19 y 21 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda del mismo tenor.-

Durante el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados. Cada parte, respectivamente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria, mediante escritos presentados en fecha 27 de octubre de 2006.-

Mediante auto proferido en fecha 31 de octubre del año en referencia, se desecharon las oposiciones formuladas por extemporáneas, asimismo fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 5 de febrero de 2007, la representación de la parte actora, consignó su escrito de Informes. Así, por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de observación a los informes presentados.-

En fecha 21 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observación de los informes presentados por la actora.-

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal, previamente hace las siguientes consideraciones:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de marzo de 1.993, anotada bajo el Nº 15, Tomo 44, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada ante la citada oficina Subalterna de Registro en fecha 28 de abril de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo Primero, anexo marcado “B” y “C”, respectivamente, que su representado suscribió un contrato de préstamo con la sociedad mercantil COMERCIAL CARUBEX, C.A., representada por sus Directores S.C. y R.B.C.C., italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-81.094.684 y V-2.951.981, respectivamente, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.500.000,00), los cuales deberían ser pagados en la misma moneda en el lapso de 3 años, contados a partir de la firma del citado instrumento en cuotas trimestrales y consecutivas de capital e intereses, a partir de esa fecha con un pago equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de capital, que se haría efectivo conjuntamente con la cuota pagadera al tercer año. Que se estableció en el Documento de aclaratoria que la tasa de interés sería del NUEVE PUNTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (9,39%), reversible y ajustable cada noventa (90) días, más tres puntos porcentuales adicionales, en caso de mora el TRES POR CIENTO (3%) adicional a la tasa de intereses convencionales. Igualmente se estableció la emisión pro solvendo de un pagaré por el importe de la cantidad dada en préstamo con vencimiento a los noventa (90) días prorrogables a voluntad del BANCO METROPOLITANO, con nota explicativa que su emisión está relacionada con el documento de préstamo, conviniendo expresamente que al no ser pagado, el Banco actor podría ejercer la acción cambiaria o las acciones ordinarias derivadas del contrato de préstamo.

Indicó asimismo la representación actora que fue convenido entre los firmantes del Documento de Préstamo en el pago de las obligaciones contraídas por COMERCIAL CARUBEX C.A., tanto por capital como intereses, gastos u otros conceptos deberían ser reintegrados al Banco, en dólares de los Estados Unidos de América, exclusivamente. Que para garantizar al Banco el cumplimiento de todas las obligaciones incluyendo honorarios de abogados los cuales calcularon en CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 50.000,00), el ciudadano R.B.C.C., actuando en su carácter de Presidente del CONSORCIO R.C.G., C.A., constituyó Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del BANCO METROPOLITANO, C.A., hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.600.000,00), sobre dos parcelas de terreno y el inmueble sobre ellas construido denominado “EDIFICIO R.C.G”, con un área total de construcción aproximada de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (M2 3.593,24), ubicado frente a la Plaza Madariaga, Urbanización el Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que dichas parcelas se identifican así: PRIMERA PARCELA: mide por su frente TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts.) y por fondo TREINTA Y SEIS METROS (36 mts.) con un área aproximadamente de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CUADRADOS (486 M2) y sus linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron del Sr. R.A.S., SUR: con inmueble que es o fue del Sr. A.P.; ESTE: Calle Pública en medio con la indicada PLAZA MADARIAGA y OESTE: Con terrenos que son o fueron de I.A.d.D. y A.I.D.. El documento de propiedad de esta parcela está protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Federal el día 20 de Junio de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 35, Protocolo Primero. SEGUNDA PARCELA: mide CATORCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,65 mts.) de frente y TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (35,90 mts) de fondo con un área aproximada de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y TRES CUADRADOS (525,93 M2) y sus linderos son NORTE: en TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (35.90mts) con terrenos que son o fueron de A.A.R., hoy propiedad del Consorcio R.C.G., C.A; SUR: En TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (35.90mts) con terrenos que son o fueron de T.J.S., hoy propiedad de del Consorcio R.C.G., C.A; ESTE: que es su frente en CATORCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14.65 mts) con la calle República, hoy Av. Los Samanes de la Urbanización El Paraíso y OESTE: en CATORCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14.65mts) con terrenos y casa quinta que es o fue de I.S. de Andrade. Según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del registro antes indicado en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 17, Protocolo Primero. El Edifico construido sobre dichas parcelas está compuesto de cuatro (4) niveles constituidos por planta baja, primer piso, segundo piso y Pent-house cuyas especificaciones constan de Título Supletorio de las construcciones, las cuales dio por reproducidas y encontrándose protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de febrero de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 21, Protocolo Primero.

Que los ciudadanos S.C. Y R.B.C.C., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por COMERCIAL CARUBEX, C.A. con el BANCO METROPOLITANO, C.A., con ocasión del préstamo otorgado o con ocasión de cualquier otra operación que llegare a realizarse.

Refirió igualmente, que en fecha 26 de noviembre de 1993, la sociedad mercantil CONSORCIO R.C.G., C.A., procedió a dar en venta el inmueble hipotecado a la sociedad mercantil INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., representada en ese acto por su Director, ciudadano S.C., también como Directivo de COMERCIAL CARUBEX, C.A., deudora principal del BANCO METROPOLITANO, C.A., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 1, Tomo 33, Protocolo Primero, el cual anexó marcado “D”.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1246 del Código Civil y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Refirió la representación actora, que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas y estando documentada la misma en documento público, es por lo que procede a demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), conforme el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil COMERCIAL CARUBEX, C.A., en la persona de sus Directores M.C.N.D.C. y J.R.C.M.; a la sociedad mercantil CONSORCIO R.C.G., C.A., en su carácter de garante hipotecario, en la persona de su presidente R.B.C. y a éste en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador; así como a la sociedad mercantil INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., en la persona de su Director J.P.P.N., en su condición de propietaria del bien hipotecado, para que sin ningún plazo paguen a su representado la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$. 2.521.958,33) cuyo monto en bolívares para el día 22 de enero de 1999, corresponde a UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.436.255.270,83), calculados a Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 569,50) por cada dólar, por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.500.000,00), correspondiente al capital dado en préstamo, siendo el monto en Bolívares la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 854.250.000,00), conforme a los establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

  2. La cantidad de UN MILLON VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 1.021.958,33), siendo el monto en Bolívares la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 582.005.268,93), correspondiente a los intereses acumulados generados por el capital descrito anteriormente, calculados desde el 24 de marzo de 1993, hasta el 22 de enero de 1999, ambas fechas inclusive, a las tasas convenidas, conforme cuadro anexo marcado con la letra “E”.

  3. Los intereses que se sigan venciendo desde el día 23 de enero de 1999, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones vencidas.

  4. Las costas y costos del juicio.

Para decidir, considera oportuno esta Sentenciadora dejar sentado que la pretensión en lo que respecta a la sociedad mercantil INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., parte codemandada en la presente causa, quedó extinguido el proceso, adquiriendo carácter de cosa juzgada en virtud de las sentencias dictadas en fecha 7 de octubre de 2003 por este Tribunal, 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia a Nivel Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y sentencia dictada en fecha 1ro de agosto de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se refirió en la narrativa de este fallo.

Dicho lo cual corresponde en consecuencia a quien sentencia pronunciarse en lo que respecta al resto de los codemandados, a saber, sociedades mercantiles COMERCIAL CARUBEX, C.A., y CONSORCIO R.C.G., C.A., y los ciudadanos M.C.N.D.C., M.C.M., J.R.C. M. y M.C. M., integrantes de la Sucesión de R.B.C., y en este sentido observa esta Directora del proceso, que la demanda que nos ocupa fue solicitada y tramitada de acuerdo a la norma establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento autentico público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas

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Pero no es menos cierto, que de lo alegado por la parte actora BANCO METROPOLITANO, C.A., en su libelo de demanda, así como del contrato que cursa a los folios 9 al 18 de la pieza principal I del presente expediente, instrumento fundamental de la pretensión, se desprende que el ciudadano R.B.C.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO R.C.G., C.A., constituyó a favor de la parte actora HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO sobre dos parcelas de terreno y el inmueble sobre ellas construido denominado “EDIFICIO R.C.G”, con un área total de construcción aproximada de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (M2 3.593,24), ubicado frente a la Plaza Madariaga, Urbanización el Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas especificaciones y linderos constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de febrero de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 21, Protocolo Primero.

En ese sentido, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.

En relación a este análisis cabe precisar sentencia dictada en 16 de septiembre de 2002, EXP: Nº 01-1968, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al orden público en la cual se sentó lo siguiente:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre la base de lo anterior, es oportuno señalar las normas que de seguida se especifican.

El primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

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Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Para mayor abundamiento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Además impone a los jueces, nuestro Código de Procedimiento Civil, los criterios que deben seguirse al momento de dictar sentencia, específicamente en el artículo 254 ejusdem, que es del tenor siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0422 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció:

…la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el Art. 660 del C.P.C., norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca. Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva…La recurrida, al admitir por vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el Art. 7 del C.P.C… Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los Art. 660 y 7 del C.P.C., y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido…

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el actor, erróneamente demandó Ejecutivamente, siendo que de las actas que fueron verificadas por este Tribunal, en el mismo Contrato que cursa a los folios 09 al 18 del presente expediente, consta claramente que la parte demandada constituyó a favor del BANCO METROPOLITANO, C.A., una HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, lo que es claro que existía garantía para cubrir el crédito, objeto del presente juicio, por lo que la vía utilizada por la parte actora para interponer la demanda, no se ajusta a las formas procesales y siendo que la ejecución de la hipoteca es un procedimiento exclusivo y excluyente debió tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 660 y siguientes del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la errónea interposición de la causa en los términos expuestos, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Vía Ejecutiva utilizada por la parte actora, BANCO METROPOLITANO, C.A., contra las sociedades mercantiles COMERCIAL CARUBEX, C.A., y CONSORCIO R.C.G., C.A., y los ciudadanos M.C.N.D.C., M.C.M., J.R.C. M. y M.C. M., integrantes de la Sucesión de R.B.C., ampliamente identificados al inicio de este fallo, por infringir lo establecido en los artículos 7 y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

El Secretario,

CGC/BL.-

Exp. Nº 963.99

Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo.-

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