Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: BANCO METROPOLITANO C.A., debidamente inscrito por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F, entidad Bancaria intervenida por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-

C.D.S., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359.-

INMOBILIARIA EL MACO S.R.L., de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Octubre de 1991, bajo el Nº 59, Tomo 22-A Sgdo, A.R.O. y R.E.R.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.824.036 y 8.392.973.-

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA.-

EXPEDIENTE: 00-6265

En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente demanda fue admitida en fecha 09 de octubre de 2000, librándose a tal efecto la respectiva boleta de citación; en fecha 11 de octubre de 2000, el apoderado actor consigno diligencia mediante la cual solicita se libren compulsa y medida de embargo preventivo; en fecha 07 de diciembre de 2000, se decreto medida ejecutiva de embargo; en fecha 01 de marzo de 2001, el alguacil de este Despacho consigno diligencia mediante la cual deja constancia de la negativa de citación; en fecha 01 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles; en fecha 13 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia, y solicito se libre nuevo decreto de embargo; en fecha 13 de marzo de 2001, se dicto auto acordando librar nuevo decreto de ejecución; en fecha 08 de mayo de 2001, se recibió resultas de la medida de embargo; en fecha 10 de octubre de 2001, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita se suspenda la medida de embargo; en fecha 15 de octubre de 2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó suspender la medida de embargo ejecutivo, y a tal efecto se libro oficio al Registrador Subalterno del Municipio G.E.N.E.; cursa del folio 73 al 77, escrito de cesión; cursa al folio 80 del expediente poder apud acta de fecha 06 de marzo de 2002; cursa al folio 81 diligencia de copias certificadas suscrita por la representación de la actora; en fecha 15 de marzo de 2002, me avoco al conocimiento de la presente causa; en fecha 20 de marzo de 2002, cursa diligencia de solicitud de cartel de citación; en fecha 03 de abril de 2002, se dicto auto acordando librar cartel de citación; en fecha 22 de abril de 2002, la parte actora consigna diligencia recibiendo cartel de citación y solicito copias certificadas; en fecha 17 de mayo de 2002, este Tribunal dicto auto acordando expedir copias certificadas; en fecha 03 de junio de 2002, la parte actora consigno diligencia; en fecha 21 de junio de 2002, la parte actora consigno publicación del cartel de citación; en fecha 12 de julio de 2002, la Secretaria de este Tribunal consigno diligencia dejando constancia de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicito la designación de Defensor Judicial; en fecha 28 de febrero de 2003, la representación judicial consigno cartel de citación; en fecha 14 de abril de 2003, este Tribunal dicto auto acordando la designación del defensor judicial den el presente juicio, librando a tal efecto la boleta de notificación; en fecha 28 de abril de 2003, el Alguacil de este Despacho consigno constancia de notificación del Defensor Judicial; en fecha 02 de mayo de 2003, el Defensor Judicial designado en el presente juicio, acepta el cargo y presto su respectivo juramento de Ley; en fecha 14 de mayo de 2003, la parte actora solicito la citación del defensor judicial; en fecha 30 de mayo de 2003, este Tribunal dicto auto acordando la citación del Defensor Judicial designado en el presente juicio.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio por la parte demandante, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena la notificación de esta decisión a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (18 ) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-

LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-

Exp: 00-6265

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