Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, sin informes.-

Exp.: 1966-02

PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 945, Tomo 3-F, en fecha 21 de noviembre de 1952, ente liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G., I.B., A.B., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M. MORAZZANI, AQUITANO E.C. y V.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V- 5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-6.849.709, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-6.327.696 y V-8.753.167, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 54.300, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, y 63.775, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BLENHEIN DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1992, bajo el N° 7, Tomo 07-A-Pro.; y la ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad No: V-1.260.922.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido Apoderado Judicial alguno. El Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado C.S.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.158.978 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 76.845.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 30 de abril de 2002, por el abogado H.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO METROPOLITANO, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES BLENHEIN DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su Administrador, ciudadana E.R., y a ésta en su propio nombre en su condición de avalista, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de un instrumento pagaré, el cual fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B” y que consta en original al folio 11 y vuelto del presente expediente.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, a los fines de interrumpir la prescripción se acordó copias certificadas del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia. En fecha 26 del junio del año en referencia se libró la respectiva compulsa.-

En fecha 1ro de octubre de 2002, la parte actora solicitó el avocamiento del Dr. M.V., acordado por auto fechado 3 del mismo mes y año.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fecha 24 de abril de 2003 por parte del Alguacil de este Tribunal y a solicitud de la accionante mediante diligencia del 6 de mayo del mismo año, se procedió a la citación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, tal y como consta de la diligencia de la Secretaria del Tribunal para ese entonces, folio 68 del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano C.S.A., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005.-

En fecha 9 de mayo de 2005, medió el avocamiento del nuevo Juez designado, Dr. R.G., ordenando en la misma fecha la notificación de las partes para la reanudación de la causa, materializándose dichas notificaciones en fechas 30 de mayo y 13 de junio de 2005.-

Durante el Despacho del día 13 de julio del citado año, el defensor judicial designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegramas remitidos marcados “A” y “B”. De seguidas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos invocados en el libelo de demanda así como también en el derecho en que pretenden fundamentarse por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos.-

En fecha 22 de septiembre de 2005, compareció el abogado E.L., quien señaló actuar en su carácter de apoderado judicial de las Instituciones que conforman el Grupo Financiero Metropolitano, instituciones en Liquidación por FOGADE, a tal evento consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la actora.-

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, tuvo lugar el avocamiento de quien suscribe, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 18 de julio del mismo año conforme a la declaración del Alguacil de este Despacho.-

En fecha 4 de octubre de 2006, el apoderado actor consignó escrito de alegatos en el cual señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.-

En fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Señala la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que su mandante es endosatario en procuración de un pagaré identificado con el No: 55.514, anexo como recaudo marcado con la letra “B”, emitido en la ciudad de Caracas el 28 de enero de 1994, para ser pagado a su vencimiento, por la sociedad mercantil INVERSIONES BLENHEIN DE VENEZUELA, C.A., representada por su Administrador, ciudadana E.R., y a su vez, en formal personal en virtud de haberse constituido en avalista de las obligaciones asumidas por la deudora, que asimismo declaró recibir en calidad de préstamo a interés, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 45.281.250,00), obligándose a pagar a su mandante, o a su orden, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en Caracas el 28 de abril de 1994.

Que la referida cantidad de dinero devengaría intereses convenidos a la tasa del 69% anual, aceptando la emitente la variabilidad de la tasa y que en caso de mora se aplicaría el 3% anual adicional, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela para los créditos concedidos por entidades bancarias.

Que de igual forma consta en el referido instrumento, que la ciudadana antes mencionada, asumió el compromiso que los intereses convenidos en el pagaré han sido estipulados conforme a la resolución Nº 90-04-03 y 93-05-01 del Banco Central de Venezuela de fecha 18-04-90 y 05 de mayo de 1993 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34452 de fecha 23 de abril de 1990 y 32205 de fecha 6 de mayo de 1993.

Aduce asimismo la actora, que el referido instrumento le fue cedido al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por el Banco Metropolitano, C.A. notificándole al deudor cedido mediante publicación efectuada el 19 de septiembre de 1995, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4970 Extraordinario, con ocasión a los auxilios financieros otorgados al Banco Metropolitano antes del 14 de junio de 1994, fecha en la cual se decretó la intervención administrativa del grupo Financiero del cual forma parte su mandante.

Por otro lado, arguye el apoderado actor, que la prescripción del pagaré demandado fue interrumpida conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, que en atención a ello, la Procuraduría General de la República procedió a publicar los listados correspondientes a las carteras cedidas a los bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, en fecha 19 de septiembre de 1995, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, en los que se notificó a los deudores del Banco Metropolitano, C.A., la cesión de sus créditos a FOGADE, con indicación expresa de la interrupción de la prescripción por efecto de la publicación.

Indica asimismo la actora, que infructuosas han resultado las gestiones extrajudiciales con objeto de hacer efectivo el pago respectivo, por lo que procede en nombre de su poderdante, en su carácter de endosatario en procuración, a demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a la sociedad mercantil INVERSIONES BLENHEIN DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de libradora del mencionado instrumento cambial, y a la ciudadana E.R., en su condición de avalista de las obligaciones asumidas, a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 45.281.250,00), por concepto del capital adeudado proveniente del pagaré identificado con el Nº 55514.-

SEGUNDO: Los intereses retributivos y de mora los cuales al día 31 de julio de 2001, alcanzan la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 124.176.381,88), calculados los primeros a la tasa variable y los de mora al 3% según lo establecido por el Banco Central de Venezuela.-“

TERCERO: Los intereses retributivos y de mora que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, a cuyo efecto solicitó experticia complementaria del fallo.-

CUARTO: Las costas del presente juicio.-

QUINTO: La corrección monetaria tanto del capital como de los intereses demandados, hasta su definitiva cancelación.-

Por último, cuantificó la presente demanda al momento de la interposición de la misma en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 180.374.186,56).-

Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial designado a la parte demandada, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, manifestó haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegramas remitidos marcados “A” y “B”, seguidamente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos invocados en el libelo de demanda así como también en el derecho en que pretenden fundamentarse por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos.-

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original del título valor opuesto a la parte demandada. Ahora bien, tratándose de un instrumento privado, tocaba a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.-

Así pues, en el presente caso, la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, sólo se limitó a realizar una contestación genérica desconociendo y negando los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, por lo que, al no ser desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el pagaré identificado con el Nº 55514, cursante al folio 11 y vuelto, este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO METROPOLITANO, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1264, 1804 y 1809 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De La Corrección Monetaria Solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses retributivos y los de mora, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, hasta su definitiva cancelación, en virtud de la pérdida del valor dinerario que experimenta la deuda.-

Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO METROPOLITANO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BLENHEIN DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de obligada principal, y la ciudadana E.R., suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 45.281.250,00), por concepto del capital del pagaré identificado con el Nº 55514.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 124.176.381,88), por concepto de intereses retributivos y moratorios, al 31 de julio de 2001, calculados a las tasas indicadas en el libelo.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses retributivos y moratorios que se sigan causando hasta la definitiva del presente fallo, calculados en la forma convenida en el texto del pagaré, a las tasas indicadas en el libelo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. H.C..-

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. H.C..-

Exp. Nº 1966.02.-

CG/HC.-

Sentencia Definitiva.-

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