Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000331

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.A., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY L.M. PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, C.M. VASQUEZ, ARAMYS O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B. y G.B.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: P.A. N° 420-11 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Expediente N° 023-2010-01-00737.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyo apoderado alguno

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda por nulidad de acto administrativo incoado por ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la P.A. N° 420-11 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Expediente N° 023-2010-01-00737, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de octubre de 2012, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio. En fecha 06 de noviembre de 2012, este tribunal se abstuvo de admitir el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo instando al recurrente a la subsanación de libelo del recurso interpuesto, por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la parte recurrente omitió el requisito establecido en el artículo 425, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche y con la restitución de la situación jurídica infringida, requisito indispensable para que este Tribunal pudiere darle curso a la indicada pretensión de nulidad. En consecuencia, ordenó que la representación judicial de la parte querellante debía corregir la omisión en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su Notificación, en el entendido que una vez se subsanaran los requisitos de las normas mencionadas este Juzgado se pronunciaría respecto a la admisión de la misma, según consta en auto de fecha 06 de noviembre de 2012.

En este estado y vista la consignación de fecha 19 de noviembre de 2012 por parte del ciudadano alguacil de haberse practicado la notificación a la parte recurrente, sin que la misma haya presentado escrito de subsanación de conformidad con las normas ut supra mencionado, pasa quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

CONSINDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, quien decide trae a colación lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el último aparte del artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94: (…) La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expediento, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia de trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo” (Subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 425, numeral 9 de la misma Ley establece:

Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laborar sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado desmejorada podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…omissis…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden e reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 420-11 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Expediente N° 023-2010-01-00737, la cual cursa inserta a los folios 11 al 18 del expediente, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad N° 6.207.298 en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, no obstante a ello, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte recurrente omitió el requisito establecido en el artículo 425, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche y con la restitución de la situación jurídica infringida, requisito indispensable para que este Tribunal pudiere darle curso a la indicada pretensión de nulidad. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad incoado por ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra P.A. N° 420-11 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Expediente N° 023-2010-01-00737. Así se Decide.-

III

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra P.A. N° 420-11 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Expediente N° 023-2010-01-00737, por cuanto la recurrente no consignó en autos en el lapso indicado, la certificación a que se refiere el artículo 425, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE RECURRENTE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. O.R.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abog. O.R.

EL SECRETARIO

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