Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP N° 08-2338

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió el presente escrito del Juzgado Superior octavo de lo Contencioso Administrativo (actuando en sede Distribuidora), contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. por el abogado M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.579, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, Organismo público creado mediante Ordenanza del Cabildo Metropolitano de fecha 07 de septiembre de 2005, modificada en fecha 08 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario Nro. 0057 de fecha 29 de diciembre de 2006, contra la P.A. Nº P.N.A. 225-08 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente administrativo Nº 023-08-01-00212.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El apoderado judicial de la parte actora, solicita la Medida Cautelar, solicitando la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo cuestionado hasta que se produzca el fallo definitivo de este juicio.

Aduce el abogado de la parte actora, que conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la falta de citación o la notificación practicada sin las formalidades consagradas en el referido artículo será causal de anulación, asimismo, indica que la P.A. impugnada, fue evidente en el referido procedimiento administrativo, ya que existió una absoluta falta de citación o notificación a su representada por no haberse practicado su notificación, en la forma que determina el artículo 155 mencionado, alegando que esa falta de citación se proyecta directamente en las normas Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49, que garantizan a su defendida el debido proceso y especialmente su derecho a la defensa y constituye una crasa violación a su tutela judicial efectiva, por que al no haber sido citada o notificada su representada en la forma que determina la Ley especial, esta mal pudo ejercer su derecho a la defensa y obtener la tutela judicial de su derechos e intereses.

Arguye el apoderado judicial, que esas violaciones son de orden legal y constitucional, ya que al no haberse otorgado a su representada el lapso de cuarenta y cinco (45) días que provee el artículo 155 citado para después de transcurridos, los mismos pudieron dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constituyendo esto otra crasa violación al debido proceso y en especial a su derecho a la defensa que igualmente ha debido ser observada por la providencia cuestionada.

Alega el apoderado judicial de la recurrente, que la Inspectoría de manera ilegal e inconstitucional dio a su representada un tratamiento como si la misma fuere o se tratara de un ente privado o persona natural o jurídica regida por el derecho privado y/o por la misma Ley Orgánica del Trabajo, al declarársele confesa ficta y eso constituye parte de las fuentes de las ilegalidades y causales de nulidad absoluta de la providencia y del procedimiento administrativo de calificación de despido, que al mismo tiempo violan los derechos y garantías constitucionales de su representada.

Señala con respecto a la P.A. impugnada como el procedimiento administrativo mencionado, que cercenaron descaradamente a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma, produciendo su indefensión porque de haberse abierto como correspondía la articulación probatoria que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debía abrirse por expresa disposiciones del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, su representada hubiere tenido derecho a probar hechos que hubieren podido destruir la pretensión de la ciudadana YOLEET A.V., antes identificada.

Solicita la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

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En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

En este orden de ideas, se observa, que la situación generada por la notificación, -según la recurrente- degeneró en una violación al debido proceso, ya que, no le permitió tener conocimiento del mismo y ejercer su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al no dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dio a la recurrente un tratamiento como si la misma fuere o se tratara de un ente privado o persona natural o jurídica regida por el derecho privado y/o por la misma Ley Orgánica del Trabajo, al declarársele confesa ficta.

Verificado lo anterior y de la revisión de las actas cursantes, este Juzgador observa que surgen presuntos indicios que hacen presumir la violación de los derechos constitucionales antes denunciados esto es, al declararse presuntamente la confesión ficta en el procedimiento administrativo; y por otra parte al ordenar la referida Providencia recurrida el reenganche y pago de salarios caídos y constituir ésta una decisión con efectos ejecutivos y ejecutorios que pesan sobre el recurrente, concluye este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual, este Juzgado estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada. Así se establece.

Señala este sentenciador que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la acción de a.c.s. y en consecuencia suspende los efectos de la P.A. Nº P.N.A. 225-08 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mientras dure el presente proceso y así se decide.

Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y a la ciudadana YOLEET A.V., portadora de la cédula de identidad Nº. 10.532.635, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma, y la presente decisión una vez sean previstas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., por el abogado M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.579, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, Organismo público creado mediante Ordenanza del Cabildo Metropolitano de 07 de septiembre de 2005, modificada en fecha 08 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario Nro. 0057 de fecha 29 de diciembre de 2006, contra la P.A. Nº P.N.A. 225-08 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente administrativo Nº 023-08-01-00212.

  2. - PROCEDENTE la Acción de A.C.S., conforme la motiva del presente fallo, quedando suspendido así los efectos de la P.A. Nº P.N.A. 225-08 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mientras dure el presente juicio.

En consecuencia se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana YOLEET A.V., portadora de la cédula de identidad Nº. 10.532.635.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

Exp. 08-2338.-

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