Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP.0865

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) se recibió en este Juzgado en calidad de Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C., interpuesto por el abogado M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.579, actuando con el carácter de apoderado judicial de “INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS”, Organismo Público creado mediante Ordenanza del Cabildo Metropolitano de siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005), modificada en fecha ocho (08) de diciembre y publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, extraordinario Nº 0057 de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº P.AN. 226-08 del veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

Previa distribución el veinte (20) de octubre de 2008, se dio por recibido la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 0865.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone el recurrente que en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, fue notificada de la P.A. Nº P.A.N. 226-08 del veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), dictada en el expediente administrativo Nº 023-08-01-00190 correspondiente al procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana L.A.N.S..

Alega la representación judicial que la p.A., así como el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de salarios Caídos, esta inficionada de Nulidad Absoluta por las siguientes razones:

Que la citación a su representada debió practicarse mediante oficio, acompañado de las copias certificadas de la demanda y todos sus anexos, en atención a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, igualmente debió ser notificado el Alcalde Metropolitano y que posterior a la notificación, el organismo municipal tendría un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para después de transcurridos, proceder a dar contestación a la solicitud de reenganche, siendo que tal procedimiento no se realizó. Que la notificación se realizó por Cartel de conformidad con los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expone que por ser un órgano municipal estar amparado por las garantías, fueros y procedimientos especiales previsto en la Ley que lo gobierna y que prela sobre las disposiciones procesales.

Arguye que la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades consagradas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, será causal de anulación.

Que al no existir la citación, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Igualmente expuso que se vulneró el fuero establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud que al no comparecer al acto de contestación de la demanda, debió ser interpretada por el Juzgador Administrativo, como una contradicción, ope lege, de la solicitud y por consiguiente a tenor de lo que dispone el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, tuvo que dar apertura al lapso de pruebas.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la P.A. recurrida, así como todo el procedimiento administrativo mencionado.

II

DEL A.C.

Solicita la representación judicial del Instituto querellante se le ampare, suspendiendo cautelarmente los efectos del acto administrativo recurrido hasta que se produzca el fallo definitivo del juicio, porque de lo contrario se podrá producir un perjuicio irreparable a su defendida.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Marzo de 2005, se pronuncio sobre este particular en el caso Universidad Nacional Abierta, cuando resolvió el conflicto negativo de competencia solicitado a razón del recurso de nulidad interpuesto por ese ente, contra la P.A.N.. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., así en esa oportunidad esta Sala se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, y a tal efecto indicó que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Así mismo, se señala que ha sido jurisprudencia reiterada del M.T., que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de a.c., ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso ejercido conjuntamente con la acción de a.c..

IV

DE LA ADMISIÓN

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado estima que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.

En cuanto a la Acción de A.C., es criterio expuesto en las sentencias Nº 00033 del 14) de enero de 2003, de 21 de marzo de 2001, recaída en el caso M.S.:

en el sentido de que la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en materia de a.c. consiste en concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, mientras que el periculum in mora será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso subjudice, la parte recurrente se limito a solicitar la suspensión de efectos, en virtud que se podrá producir un perjuicio irreparable, sin mas fundamentos de hechos y de derechos, que permitan valorar a quien Juzga de que manera se estaría vulnerando los derechos constitucionales, y la materialización del daño irreparable.

Como conclusión de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del “fumus boni iuris”, deviene indudablemente que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo al ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última es consecuencia inmediata de la presencia de la primera. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Se Admite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.579, actuando con el carácter de apoderado judicial de “INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS” contra la P.A. Nº P.AN. 226-08 del veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE)

• Improcedente la acción de a.c. ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 23-10-2008, siendo las tres (03:00) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Se deja constancia que no se libraron los oficios de notificación, en virtud que la parte recurrente no ha consignado a la fecha los fotostatos correspondientes.0.01

Exp. 0865/EF/SMP

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