Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de febrero de 2014

203° y 155°

Visto con informes de las partes

PARTE ACTORA: Banco Metropolitano C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en l registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 21 de noviembre de 1952, bajo el número 945, tomo 3-F, Sociedad Mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, en liquidación según Resolución de la junta de Emergencia financiera número 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5004 extraordinaria de fecha trece (13) de noviembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.M.A., L.R.P.P., V.M.R.M., B.J.S.N., C.A.M.F., L.L.P.G., R.G., F.R. y Salix Urdaneta, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.600, 22.652, 49.113, 53.767, 72.330, 103.921, 107.199, 54.152 y 152.693, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Occimotor, C.A. inscrita bajo el número 12, Tomo 21-A en fecha 20 de mayo de 1985 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Automotores Rústicos C.A. inscrita en fecha 30 de noviembre de 1979, bajo el Nº 43, Tomo 30-A del segundo trimestre del año, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Inversiones y Valores San Francisco, C.A. inscrita bajo el Nº 104, Tomo 8-A de fecha 6 de mayo de 1977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y L.A.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 91.763.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: R.M.C. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.191.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Definitiva).

EXPEDIENTE: Nº 7731.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2000, por la representación judicial de la parte demandada Ricardo E M.C., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.191, contra la sentencia proferida por el antes Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto del año 2000.

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado con tres (3) anexos como instrumentos probatorios, en fecha 15 de septiembre de 1998, por el abogado C.A.M.A. previamente identificado, actuando como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) como cesionario del Banco Metropolitano, el cual procedió a demandar por motivo de Cobro de Bolívares a Occimotor, C.A. inscrita bajo el Nº 12, Tomo 21-A en fecha 20 de mayo de 1985 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Automotores Rústicos C.A. inscrita en fecha 30 de noviembre de 1979, bajo el Nº 43, Tomo 30-A del segundo trimestre del año, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Inversiones y Valores San Francisco, C.A. inscrita bajo el Nº 104, Tomo 8-A de fecha 6 de mayo de 1977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y L.A.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 91.763, estos últimos en su carácter de avalistas.

En fecha 10 de febrero 1999, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó auto de admisión de la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada posterior a la práctica de la citación por comisión en virtud de encontrarse el demandado fuera del Ârea Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio de 1999, compareció el abogado R.E.M.C. y consignó documento poder que le fuere conferido a él y a los abogados O.A.G. y Lolimar Colmenares Montiel debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.511 y 54.356 respectivamente, por el ciudadano L.A.R.C. representante de las sociedades anónimas Occimotor, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de mayo de 1985, bajo el Nº 12, Tomo 21-A, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, Automotores Rusticos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 1979, bajo el Nº 43, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, y por último la Sociedad Mercantil Inversiones y Valores San Francisco, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6 de mayo de 1977, bajo el Nº 104, Tomo 8-A, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.

La representación de la parte demanda en fecha 27 de julio de 1999, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la perención de la acción cambiaria, puesto que la fecha de vencimiento del pagaré era el 4 de abril de 1994, en su decir, la misma para el día 4 de abril de 1997, había quedado liberta de cualquier obligación cambiaria y que la admisión de la demanda tenía fecha de 15 de septiembre de 1998, en su criterio, un año y cinco meses después de transcurridos los 3 años de la prescripción de la acción, alegó a su vez, que el mecanismo interruptivo opuesto por el demandante no era el correcto pues esa resolución no se encontraba en el ordenamiento jurídico venezolano. Que la Gaceta Oficial que interpuso la parte actora como elemento interruptivo de la prescripción no era la misma que había consignado como documento probatorio, y que en tal sentido negaba rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora.

En fechas 7 y 29 de octubre de 1999, los apoderados judiciales tanto de la parte demandada como de la parte actora consignaron escritos promoción de pruebas respectivamente. Las cuales en fecha 17 de noviembre de ese mismo año, fueron admitidas por el A quo.

Los abogados C.M. y C.A.M.F. representantes judiciales de la parte actora, en fechas 01 y 04 de febrero de 1999, respectivamente, consignaron escrito de informes. Asimismo, en fecha 11 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 3 de agosto del año 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró no ha lugar la prescripción señalada por la accionada, y con lugar la demanda. De ésta decisión la parte accionada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 18 de octubre de 2000, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 23 octubre de 2000, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijó veinte (20) días de despacho para la presentación de informes, siendo consignados a los autos por ambas partes en fecha 19 de enero de 2001. Asimismo, en fechas 31 de enero de 2001 y 1 de febrero de ese mismo año, las partes consignaron escritos de observaciones.

En fecha 21 de mayo de 2001, compareció el ciudadano V.R.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 5.855.802, perito avaluador designado para el presente procedimiento, a consignar respectivo Informe de Avaluó. En vista de la anterior actuación, C.M.A., apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Superioridad librar cartel de remate.

Igualmente, compareció el ciudadano O.A.H., en fecha 2 de octubre de 2001, alegó ser apoderado judicial de la sociedad mercantil Premier Motors, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el º 12, Tomo 259-A, en fecha 29 de octubre de 1998, tal y como se evidenciaba en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 133 de fecha 18 de septiembre de 2001, además indicó a este Tribunal que su poderdante era arrendataria de un lote de terreno y galpón Industrial construido sobre ese terreno ubicado en la Avenida 15 (antes las delicias) con la calle 80 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, terreno y galpón por los cuales supuestamente pagaba Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América, cantidad que correspondía al 1% de las ventas de vehículos de la arrendataria. Que la medida ejecutada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia correspondiente al embargo ejecutivo sustanciado en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) seguía Banco Metropolitano contra Occimotor, C.A, entre otros, había sido practicada por error en una propiedad perteneciente a la Sociedad Mercantil Standard Motors Company Coro, C.A., arrendadora de su poderdante Sociedad Mercantil Premier Motors, C.A., al igual que sobre los cánones de arrendamiento que se debían pagar a la Sociedad Mercantil Standard Motors Company Coro, C.A., que dichos cánones no debían ser pagados a favor del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino a su arrendadora. Notificó además que su representada había dejado de ocupar el inmueble en virtud de que la medida practicada por error había afectado sensiblemente su actividad comercial.

En fecha 25 de junio de 2010, quien preside este despacho superior se abocó al conocimiento de la presente causa otorgando los lapsos de allanamiento y ordenando notificar a las partes.

En fecha 29 de julio de 2011, fue consignado cartel de notificación publicado en el diario últimas noticias.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en lo siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2000, por la representación judicial de la parte demandada Ricardo E M.C., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.191, contra la sentencia proferida por el antes, Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto del año 2000, en la cual se desprende:

(…) PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

La prescripción de la acción es la institución mediante la cual con el solo transcurrir del tiempo se adquiere o se pierde una (sic) derecho, en el caso del pagaré se aplican las condiciones pertinentes a la letra de cambio, en consecuencia el lapso prescriptito en el caso del pagaré es de TRES AÑOS. De la revisión de las actas procesales, puede constatarse al folio trece 13 que cursa instrumento contentivo de la obligación, la cual en su parte superior izquierda tienen un número escrito en tinto 4080, en su parte central se lee: por Bs 45.000.000,00, y en su parte derecha, se lee: con aval.- en el contenido del instrumento, el ciudadano L.A.R.C. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Occimtor, C.A., declara que ha recibido en calidad de préstamo a interés en dinero efectivo y a su entera satisfacción y por tanto debo y pagaré, al Banco Metropolitano la suma de CUARENTICINCO MILLONES de BOLÍVARES.- Obligación contraída el 4-4-94, este instrumento no fue desconocido ni impugnado, o tachado, se encuentra firmado por los obligados, por lo que el tribunal debe otorgarle el valor probatorio que de él se desprende a tenor del artículo 486 del Código de comercio, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, determinada la naturaleza del instrumento, debemos examinar la eficacia de la obligación, habíamos establecido que fue contraída el 4-4-94 (sic) y el lapso trienal vencía 4-4-97 (sic).-

Se acompaña copia de la Gaceta Oficial publicada en fecha 19 de septiembre del 95 (sic) la que de conformidad con el artículo 32 de la ley de Regulación de Emergencia Financiera se notifica a los deudores del Grupo Financiero Banco Maracaibo que a continuación se identifican, que sus créditos han sido cedidos a FOGADE, ciertamente las causas civiles de interrupción de la prescripción están establecidas en el artículo 1969 del Código Civil, no estando contemplada sin duda esta forma de interrupción, que está impuesta en la Ley de Regulación Financiera, de reciente data y que constituye una forma legal de interrupción, no se esta aplicando en forma retroactiva, esta forma de interrupción de la prescripción y que es aplicable solo a los casos de cesión de créditos derivados de los contratos de auxilio financiero, en consecuencia es una causa de excepción, no contempladas en las formas ordinarias de interrupción, contenidas en la ley civil, dado que se hace la vigencia novísima de ley supra mencionada, constituyendo una causa legal de interrupción de la prescripción en el caso sub-judice.

Omissis…

Ahora bien esta interrupción es temporal, comienza a correr a partir de la notificación 19-9-95 un nuevo lapso de tres años que vencían el 19-9-98, se observa que la demanda fue incoada para ser distribuida el 11-9-98, fue admitida el 15-9-98 y se expidió copia certificada en fecha 17-9-98 Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18-9-98 que corre inserta en autos a los folios 259 al 270 del expediente, la cual interrumpe el lapso prescriptivo por tres años más que vencían el 2001, pero es de advertir que la prescripción se interrumpe definitivamente con la citación de la parte demandada y en el año 99 comparece el apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se concluye que la acción NO se encontraba prescrita y así se decide.-

Omissis…

En referencia a las copias fotostáticas de los ejemplares de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que se constatan a los folios 15 al 17, así como las copias certificadas que corren insertas a los folios 82al 240 el Tribunal las acoge a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo que debe agregarse que la parte demandada no aportó probanza alguna que desvirtuara las alegaciones de la parte actora, y mas aun que acreditara la extinción de la obligación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 ejusdem, es por lo que debe declararse con lugar la demanda incoada y así se decide. (…)

.

Ahora bien, visto lo anterior pasa esta Sentenciadora a analizar el acervo probatorio traído a los autos y al respecto observa:

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

• Cursante a los folios trece (13) y catorce (14) original de pagaré Nº 4080, de fecha 29 de septiembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 04 de abril de 1994, por la cantidad CUARENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Al respecto, observa esta Alzada que esta probanza fue traída a juicio como prueba escrita del derecho que la actora reclama, asimismo fue consignada como instrumento fundamental de la demanda acompañando al escrito libelar, y se evidencia de actas que, fue controlada por la contraparte ya que tuvo acceso en todo momento. Por otro lado se observa que el instrumento probatorio no fue desconocido, ni tachado en contenido y firma; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, trayendo como convicción a este Tribunal que quedó demostrada la obligación derivada de tal instrumento cambiario. Y ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios del quince (15) al diecisiete (17) igualmente del folio noventa y tres (93) al doscientos cincuenta y uno (251) copias simples y certificadas de la Gaceta Oficial Nº 4.970, emanada de la Procuraduría General de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 19 de septiembre de 1995; de la anterior documental aportada se observa, que se trata de un documento público que la parte actora promovió, a los fines de demostrar la deuda que mantenía la sociedad mercantil Occimotor, C.A., con el Banco Metropolitano; lo cual se evidencia en la página ciento treinta siete (137) de la Gaceta bajo estudio, dicha prueba fue consignada junto al escrito libelar y la copia certificada junto al escrito de pruebas temporáneamente en el lapso probatorio, asimismo, se evidencia que, fue controlada por la parte demandada, puesto que tuvo acceso a la documental en todo momento. Por otra parte, esta Superioridad observa que al no haber sido opuesta, tachada, ni impugnada en forma alguna, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Trayendo como elemento de convicción a esta operadora de justicia que quedó demostrado que efectivamente la compañía Occimotor C.A., mantiene una deuda de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00 Bs.) hoy la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00 Bs.) con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) por sesión que se realizare a través de la Gaceta Oficial sub índice. Por otra parte, esta Superioridad observa que en la página primera de la documental en cuestión se encuentra un párrafo que establece; que se tendrá dicha Gaceta de Publicación Nacional, como la notificación a la que se refiere el artículo 1.550 del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 76, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ratifico el mérito favorable de autos, al respecto debe señalarse que, no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conclusión de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios del doscientos setenta (270) al doscientos ochenta y uno (281) documento registrado de libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, anotado bajo el Nº 26, Tomo 20 Protocolo Primero de fecha 18 de septiembre de 1998, de los libros de protocolizaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda. De la anterior documental se observa que se trata de un documento público traído por la parte actora a los fines de suspender cualquier prescripción que pudiese operar, la cual, fue evacuada dentro del estado de cognición del proceso, pero diferente del lapso probatorio, teniendo la contraparte acceso a la misma, con la cual se garantizó su control, en tal sentido y visto que, no fue opuesta, impugnada ni tachada en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elemento de convicción a este Juzgado que se agotaron los requisitos para interrumpir la prescripción de la acción intentada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade). demandó a la sociedad mercantil Occimotor C.A., Automotores Rústicos C.A., e Inversiones y Valores San Francisco, C.A., en la persona de L.A.R.C. en su condición de presidente de las prenombradas sociedades mercantiles y como principales avalistas, por la obligación de pago sometida a condición de una suma liquida, de plazo vencido y exigible de la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00 Bs.) hoy Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00 Bs.), trayendo como documento fundamental de la demanda pagaré girado por la Sociedad Mercantil demandada y la Gaceta Oficial Nº 4.970 de fecha 19 de septiembre de 1995. Así mismo, se evidencia de dichas actas que la representación de la sociedad mercantil Occimotor C.A., alegó la prescripción de la acción en razón de que habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha del vencimiento del pagaré hasta la admisión de la presente demanda.

Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a verificar si la sentencia proferida por el Juzgado de la causa se encuentra o no ajustada a derecho y al respecto observa:

La parte apelante en su escrito de informes para fundamentar su recurso alegó que el Juzgado A quo había fundamentado su dispositivo en una Ley que aún no había entrado en vigencia para la fecha en que habían suscrito el contrato y que en tal sentido, dicha sentencia estaría viciada al operar la irretroactividad de la Ley; ante tal alegato sostiene quien suscribe que respecto de la irretroactividad de la ley se tiene que es un mandato de tipo constitucional que tiene por fin velar por el beneficio de aquellos quienes se vean afectados por la misma, sin embargo es de advertir que dicha prohibición es aplicable más al aspecto penal que a otros ámbitos jurídicos como mercantil, laboral y civil, y así lo dejo sentado la Sala de Casación Civil en fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R. y otros), en la cual se lee:

(…) “Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados (…)

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Visto lo anteriormente citado, y subsumiéndolo al caso de marras, se desprende de la Gaceta Oficial N° 4970 publicada en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en vista de su publicación, donde se ordena interrumpir la prescripción de los derechos de crédito de un conjunto de sociedades mercantiles, entre éstas la hoy demandada, la cual se presume es de conocimiento público, y siendo este uno de los puntos controvertidos, en la cual, la parte demandada alega una irretroactividad de la ley, es menester aclarar que la vía mediante la cual el Estado informa sobre sus actuaciones, es a través de este medio (gaceta oficial), y que su contenido se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras, se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma una vez sale la publicación de la gaceta en cuestión; en consecuencia, debe tomarse como notificadas a todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1550 del Código Civil, de conformidad con el artículo 13 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, tal y como lo señaló el A quo, en el presente caso con la publicación de la gaceta oficial y los efectos que emanan de ella, se causó una excepción no prevista en nuestro ordenamiento jurídico puesto que no se había verificado en el país una situación de auxilio financiero, por lo que el alegato esgrimido por el apelante debe declararse improcedente, quedando así interrumpida la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

La prescripción es la forma anómala de culminación del proceso que se da con el sólo transcurrir del tiempo, es decir, ante la inercia de las partes con respecto a la activación de la vía judicial o de los distintos mecanismos que revelen el interés en exigir la obligación. En tal sentido, cuando la acción prescribe, trae como consecuencia la liberación de la obligación por la cual pretenden constreñir al demandado; en ese orden de ideas, le es dable a quien aquí decide expresar las disposiciones relativas a la prescripción del pagaré para lo cual trae a colación lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio: “(…) Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, (…)”.

Por otra parte, de actas se desprende, que la obligación adquirida por la sociedad mercantil Occimotor, C.A y sus respectivos avalistas, sufrió un cambio en la naturaleza que lo subyace, debido a que el crédito objeto de la presente litis fue cedido el día 19 de septiembre de 1995, y de dicha cesión se emanó notificación a través de la Gaceta Oficial publicada en esa misma fecha; dicho lo anterior se debe advertir que la cesión de créditos es un acuerdo por el cual una de las partes se obliga a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole titulo del crédito cuando existe el mismo.

En ese orden de ideas, se debe destacar que el ordenamiento jurídico venezolano vigente prevé la figura de la cesión como un contrato en razón del cual una de las partes transmite a otra, a titulo gratuito u oneroso, la titularidad de un derecho, de manera, tal que en lo sucesivo pueda ejercerlo en nombre propio; abundando en lo anterior, en el artículo 1.549 del Código Civil se cual establece:

(…) La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición (…)

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Por su parte, el artículo 1.550 ejusdem establece:

(…) El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado (…)

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Del articulo precedentemente citado, se observa que el legislador limitó los derechos del cesionario del crédito, respecto de los terceros, hasta después de haber notificado al deudor sobre la cesión realizada, de igual manera, se tiene que las notificaciones que se realicen en virtud de las pre-mencionadas cesiones se conciben como acciones de interrupción de cualquier prescripción que sobre ella recaiga; subsumiendo lo anterior al caso de marras, se advierte que la obligación se hizo liquida y exigible el 04 de abril de 1994, comenzando a transcurrir en ese momento el lapso de tres años para que operara la prescripción de la obligación, sin embargo, el pagaré fue cedido al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE) el día 19 de septiembre de 1995, esto es, al año y cinco meses luego de hacerse exigible la obligación; dicha cesión modificó la naturaleza del crédito otorgándole al accionante de la vía judicial la renovación del lapso prescriptivo, posteriormente el día 11 de septiembre de 1998, faltando exactamente ocho días para que se cumpliera el plazo perentorio de tres años, el accionante presentó la demanda para que fuese admitida, lo cual evidencia, que el actor accionó la maquinaria judicial dentro del lapso hábil establecido, es decir, antes de operara la prescripción. Por vía de consecuencia le resulta forzoso a esta operadora de justicia declarar que en el presente caso no procede la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior es menester indicar que el pagaré es un título valor mediante el cual el librador o girador, se obliga a pagar a la orden del beneficiario una cantidad de dinero en una fecha establecida, así pues, dicho de otro modo, el pagaré es una promesa de pago realizada por una persona llamada emitente a otra llamada tomador.

En este sentido, el artículo 486 del Código de Comercio establece:

(…) pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta (…)

.

Así pues, de la norma anteriormente transcrita se colige, que el instrumento cambiario debe cumplir con los requisitos de forma en éste estipulados así las cosas, dicho instrumento debe ser de fecha cierta, es decir, debe estar determinada la fecha y lugar de emisión tanto como la del vencimiento, de no contener dichas precisiones, el instrumento mercantil es considerado como nulo. El pagaré debido a su condición de promesa de pago debe contener la estipulación del monto de manera alfanumérica, en relación a la época de su pago, la norma refiere al momento del vencimiento del instrumento, establece igualmente el artículo in comento, que el instrumento cambiario debe contener el nombre de la persona a quien debe pagarse o en tal caso a cuyo nombre debe pagarse puesto que es un título a la orden, por último, deberá contener intrínseca la cláusula mediante el cual el librador se declara deudor.

Analizados como han sido los medios probatorios incorporados al proceso, luego de un exhaustivo análisis, así como encuadrado el instrumento mercantil con la norma civil adjetiva, observa esta proveedora de justicia, que el artículo 1.264 del Código Civil, establece:

(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

.

Refiere el artículo anteriormente señalado, que las partes deben cumplir las obligaciones celebradas tal y como hayan sido convenidas, ahora bien, por ser el pacto realizado, la declaración de voluntad de las partes de someterse a obligaciones, su incumplimiento, generaría la potestad de la parte, de solicitar el cumplimiento del compromiso contraído.

Así las cosas, se evidencia del caso bajo análisis, que la parte demandante Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE solicitó el cumplimiento de la obligación contraída por la sociedad mercantil Occimotor, C.A., por cuanto, no cumplió con el pago prometido, el cual se refleja en el instrumento mercantil anteriormente desglosado.

Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:

(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)

.

Subyace de la norma anteriormente transcrita, que el sujeto de derecho que pretenda el cumplimiento de una obligación, sea de dar o de hacer, deberá primeramente demostrar la existencia de dicha obligación; así mismo, si la parte contra quien se pretenda dicha ejecución alegare que la acción se encuentra cumplida, deberá a su vez probar la ejecución o su realización.

Se desprende del análisis del caso sub iudice, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, pidió la ejecución de una obligación la cual se enmarca en el pago del monto prometido por la parte demandada y reflejado en el pagaré otorgado, quedando demostrado así el vínculo de la pretensión realizada, por su parte la sociedad mercantil Occimotor, C.A., no trajo a los autos probanza alguna que demostrase la extinción de la obligación contraída con la demandante. ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose establecido lo anterior, realizado el análisis y valoración de pruebas aportadas al proceso así como la subsunción de los hechos y el derecho, comprobado como ha sido por la parte actora el hecho generador de la obligación sin que este hubiere sido invalidado por la parte demandada, es decir, ésta no demostró que hubiera hecho el pago que aquí reclama la actora, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Occimotor, C.A., 26 de septiembre de 2000, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de agosto de 2000, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2000, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de agosto de 2000.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 3 de agosto de 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

- Cuarenta y Cinco Mil bolívares (45.000,00 Bs.) por concepto de pagaré Nº 4080

- Setenta mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres céntimos (79.994,83 Bs.), por concepto de intereses retributivos y de mora del pagaré calculados a la tasa variable pactada por las partes al contratar, calculados a partir del 4 de abril de 1994, hasta el 10 de agosto de 1.998.

- Los intereses de mora y retributivos que se causen desde el día 10 de agosto de 1998, exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, así como la indexación de las sumas condenadas, para lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en tal sentido se designará una persona con los suficientes conocimientos técnicos para hacer dichos cálculos, tomando como base las estipulaciones de las partes al contratar, siempre que las tasas de interés sean de las establecidas por el Banco Central de Venezuela, así como el índice inflacionario de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela, y dicha experticia, formará parte integrante de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. 7731

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