Decisión nº PJ0052009000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Dieciséis de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000478

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MEUDYS E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.245 y J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.826.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.096.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.716.

DESCENDIENTE: (Se omite nombre)

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos Meudys E.G.G. y J.A.L., ya identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado J.R.M., mediante el cual requieren se declare Con Lugar el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha día veintiuno (21) de diciembre del año de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 04, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 07.

-III-

TRAMITACION

En fecha 20 de diciembre de 2007, se admitió la presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 08 y 11.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal E.R., que riela al folio 12.

En fecha 21 de enero de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Meudys E.G.G., por parte del ciudadano alguacil del Tribunal E.R., que riela al folio 13.

En fecha 11 de febrero de 2008, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana Meudys E.G.G., ya identificada, en compañía de la niña (Se omite nombre), ya identificada, a los fines de ser oída en audiencia, que riela a los folios 14 y 15.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió diligencia por parte de la ciudadana N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 16 y 17.

En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal mediante auto acuerda abocarse al conocimiento de la presente solicitud, que riela a los folios 18 y 20.

En fecha 14 de enero de 2009, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Meudys E.G.G. y J.A.L., ya identificados, que riela a los folios 13 y 14.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por 2r

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…a partir del mes de julio del año 1.994, cuando de común acuerdo nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente …”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen una (01) hija de nombre (Se omite nombre), ya identificada, según se evidencia del acta de nacimiento que riela, inserta al folio 06 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hija, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de la adolescente (Se omite nombre):

Con respecto a la Custodia, la ejercerá la ciudadana Meudys E.G.G..

En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano J.A.L., aportara por concepto de obligación de manutención, a favor de la niña (Se omite nombre), la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300, 00) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00) quincenales. Con relación a los gastos médicos serán asumidos en partes iguales entre ambos progenitores; En lo relativo a los útiles escolares y los gastos en la época navideña, el ciudadano J.A.L., pagara la totalidad de dichos gastos. Dicho monto establecido tendrá un aumento de manera automática y anualmente en un veinte por ciento (20%).

De igual forma, referente al régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano J.A.L., gozara un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de la adolescente (Se omite nombre).

Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la adolescente (Se omite nombre), ya identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de su hija, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Meudys E.G.G. y J.A.L.. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día veintiuno (21) de diciembre del año de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia; Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar relativo a la adolescente (Se omite nombre).

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea.

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