Decisión nº 239 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de abril de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8830-11

JUEZ PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

PRESUNTAS AGRAVIADAS: MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ y MARÍA DE LOS Á.C.M.

ACCIONANTE: abogado D.G.S.A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

DELITOS: ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado D.G.S.A., contra la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada M.D.P.C., todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA relativa a la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, por cuanto la misma no se ha puesto a derecho. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE LA SEGUNDA DENUNCIA relativa a la privación de libertad de la ciudadana MARÍA DE LOS Á.C.M., porque tiene la vía ordinaria de la apelación, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para reparar cualquier privación ilegítima que pudiera existir en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.-“

Nº 239.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-8830-11 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado D.G.S.A., contra la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada M.D.P.C., por cuanto acordó orden de aprehensión en su contra y permitió que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consiga todos sus fines, acordando todo lo solicitado por esta y privando de libertad a su hija MARÍA DE LOS Á.C.M..

  1. - Para resolver se observa:

    Que los accionantes señalan en su escrito de acción de A.C., como agraviante a la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  2. - Planteamiento de la acción de amparo:

    La accionante ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, asistida por el abogado D.G.S.A., presentó escrito por ante el Alguacilazgo, en fecha 26 de abril de 2011, contentivo de la acción de amparoC., contra la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (….)ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 26, 27, 49 numeral 1,2,3,4 y 7, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el Artículo 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer la presente ACCIÓN DE A.C., en consecuencia, expongo:

    CAPITULO I

    ANTECEDENTES

    Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Abril del año 2010, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua a cargo de la Fiscal Auxiliar F.C., inicio un proceso penal en contra de mi hija de nombre María de los Á.C.M. y en contra de mi persona por los delitos de Estafa Continuada, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, en perjuicio de los clientes de la Sociedad Mercantil MFC CARS, C.A., en cuyo proceso mi hija antes nombrada permaneció privada de su libertad durante mas de 4 meses, y mi persona fue solamente imputada, ya que se logro demostrar en la audiencia de presentación y en la fase de investigación respectiva, que mi persona no tenia participación activa alguna en los hechos irregulares en los que se encontraba involucrada mi hija antes mencionada, lo cual me permitió la oportunidad de ubicar personalmente y conocer personalmente a los clientes de la empresa MFC CARS, C.A., con quienes nunca había tenido relación alguna o contacto alguno tal y como demostrado en la fase de investigación de la simple lectura a las preguntas efectuadas a los clientes de la empresa MFC CARS C.A., quienes se presentan al proceso penal en mención como victimas, siendo un numero significativo de casi 90 personas o presuntas victimas. Ahora bien, durante la fase de investigación como lo manifesté anteriormente, se logro aclarar y comprobar lo que verdaderamente ocurrió en relación al incumplimiento contractual de mi hija antes nombrada para con los clientes de la Sociedad Mercantil MFC CARS, C.A., y que la Fiscalia interpreto, califico, imputo y acuso como una estafa, pero mi hija asumió su responsabilidad contractual para con dichos clientes o presuntas victimas en plena fase de investigación y manifestó que mi persona no tenia nada que ver con dichos incumplimientos contractuales y asumió ella sola toda la responsabilidad y le ofreció a las presuntas victimas la devolución total del dinero recibido, lo cual se logro hacer en un periodo aproximadamente de 3 o 4 meses durante el tiempo en el que mi hija duro presa, es decir, mientras que mi hija duro privada de su libertad, yo logre moverme y vender absolutamente todo lo que pude vender y pedir dinero prestado inclusive, para que mi hija respondiera totalmente a las casi 90 personas que se presentaron como presuntas victimas en dicho proceso penal cancelándose así casi la cantidad de Bs. F. 1.000.000,00. es decir, asumimos responsabilidades y cumplimos responsablemente con la totalidad de las presuntas victimas que hicieron acto de presencia en el proceso penal durante la fase de investigación y posterior a la misma, ya que el Juez de la causa mantuvo a mi hija privada de su liberta hasta tanto no se le cancelara la totalidad del dinero a las presuntas victimas, lo cual hicimos en un periodo aproximado de 3 a 4 meses, en la medida en que consiguiéramos dinero y cancelábamos a las presuntas Victimas, todo esto tal y como se evidencia en la causa • 1C-14672-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en Copia Certificada anexa al presente A.C. marcada con la letra “A” de parte del expediente antes mencionado. En donde también se evidencia que al cancelar todo el dinero a las presuntas victimas, en fiel cumplimiento al Acuerdo Reparatorio realizado en fase de investigación en fecha 1 de Agosto del 2010;en fecha 10 de Septiembre del mismo año fuimos Sobreseídas de la Causa en mención y se decreto la extinción de la Acción Penal correspondiente. Es decir, gozamos de un SOBRSEIMIENTO (sic) y de una EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, siendo en consecuencia, COSA JUZGADA ya que ningunas de las partes ejerció recurso alguno, quedando todos conforme y cerrado el presente caso.

    CAPITULO II

    LOS HECHOS OCURRIDOS, CONTRARIOS A DERECHOY CON POCO SENTIDO COMUN y RESPETO A NUESTRO SISTEMA PROCESAL PENAL VENEZOLANO, AUN VIGENTE.

    En fecha 14 de Diciembre del 2010, la misma Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, pero ahora, en representación de la bogado C.T.M.M. y en contravención a la abogada F.C., reabrió nuevamente el proceso en contra de mi hija y mi persona, porque presuntamente habían 4 presuntas victimas más que no habían recuperado su dinero porque no habían sido incluidas en el proceso anterior, es decir, la propia fiscalía sexta, dejo por fuera del proceso anterior a 4 presuntas victimas, que de paso, habían denunciado a mi hija cuando todavía estaba privada de su libertad, pero la Fiscalia Sexta no las menciono ni incluyo en el proceso que todavía estaba vivo porque mi hija estaba todavía para el momento de las denuncias, privada de su libertad y mi persona estaba buscando el dinero para que mi hija respondiera a las presuntas victimas o clientes de la empresa MFC CARS, C.A., como lo explique en el capitulo anterior. Pero ahora de una manera abusiva y sin sentido humano, la fiscal Sexta C.T.M.M., reabre nuevamente el caso MFC CARS, C.A.. y sin previa imputación o citación alguna, esta Fiscal Sexta C.T.M.M. solicita al Tribunal de Control respectivo una orden de aprehensión en contra de mi hija y de mi persona por los mismo delitos, los mismos hechos y las mismas presuntas victimas del caso MFC CARS, C.A., siendo acordado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua según Orden de Aprehensión Nº 114-10, previa solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, tal y como se evidencia en Copia Certificada marcada con la letra “B” que anexo al presente Recurso de A.C.. Y pese a que nosotras en el proceso anterior de manera responsables, diligentes y decentes asumimos responsabilidades, cancelamos la totalidad de lo adeudado a casi 90 personas, y si quedaron 4 personas por fuera, fue porque la propia Fiscalia Sexta no las incluyo en el proceso anterior, pero lo sorprendente es la actitud de esta Fiscal que pese a existir un proceso anterior ya culminado por SOBRESEIMIENTO, lo reabra nuevamente y tome esa actitud contraria a los principios que rigen nuestro P.P.V., y nos solicita privativa de libertad sin siquiera haber sido imputadas y oídas, pese a la actitud de responsabilidad que demostramos en un proceso penal anterior por los mismos hechos y las misma victimas. ¿Por qué (sic) una orden de aprehensión? si demostramos responsabilidad, porque reabrir un proceso por los mismos hechos cuando fuimos Sobreseídas, que intención tenia esta Fiscal de nombre C.T.M.M.? Porque debo ir presa y perder el tiempo privada de mi libertad en una audiencia de presentación para que me dejen privada de mi libertad tal y como lo hicieron con mi hija en el mes de Enero del presente año, pese a la actitud responsable y diligente que demostré en el proceso pasado. Mi hija voluntariamente a pesar de estar embarazada hizo acto de presencia voluntariamente en el CICPC cuando se entero de que tenia una orden de aprehensión y fue presentada en una audiencia de presentación en el mes de Enero del presente año y consignó copia Certificada de parte de la causa donde ya estamos Sobreseídas y la Juez Sexto de Control manifestó que debía esperar la fase de investigación para que se le tomara en cuenta tal situación jurídica y quedo privada de su libertad como actualmente todavía lo esta nuevamente, por los mismos hechos por los que ya estuvo privada en un proceso pasado, solo por la actitud sospechosa de esta Fiscal Sexta del Ministerio Público que inicia nuevamente el proceso con 4 victimas que habían denunciado en la propia Fiscalia Sexta cuando mi hija todavía estaba privada de su libertad por el proceso penal mencionado en el capítulo I. no hubiera sido más decente ciudadanos Magistrados que me citaran a la Fiscalia, me informaran que había 4 victimas que faltaban por cobrar y yo hubiera respondido como lo hice el año pasado. Porqué (sic) nunca se me informo de esas denuncias, porque no me permitieron defenderme antes de que me solicitaran orden de aprehensión, que clase de Justicia Social ejerce esa Fiscal Sexta del Ministerio Público, que poco respeto por los seres humanos ejerce dicha abogada. Hasta cuando los Fiscales van abusar del poder que ejercen, piden privativas solo por pedir sin importarles absolutamente nada. Que vergüenza de representantes de estado.

    CAPITULO III

    EL DERECHO

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 2, 3 y 49 establece:

    (…)

    La definición, esencia y contenidos del delito y de la pena, la naturaleza y finalidades del derecho penal, las causas que fundamentan y excluyen el hecho punible, tienen como necesario punto de partida y delimitación los lineamientos establecidos en la Constitución Política y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por leyes de la República, en la medida en que es estos ordenamientos de superior jerarquía axiológica y jurídica se determinan objetivos, garantías, políticas, principios, criterios y contenidos colorativos que trazan al legislador penal, verdaderos limites, contenidos y derroteros a los cuales debe necesariamente amoldar sus regulaciones y definiciones legales sobre el derecho penal, el delito y la pena.

    Así, la Carta Política venezolana al definir y afirmar, en los artículos 2 y 3, entre otros, la garantía, preeminencia, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y eficacia de los derechos humanos como fines esenciales del Estado, determina el concepto de lo jurídico y valioso, y, por lo mismo, a contrapartida, señala el contenido de lo antijurídico, estableciendo además la obligación imperativa pata todas las autoridades del estado de proteger los derechos y libertades.

    Es relevante para el mejor entendimiento, construcción legal y doctrinal, advertir que el sistema penal se inserta en un particular modelo político de sociedad, el mismo que lo limita y le otorga sus finalidades y contenidos: el modelo de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, el cual como forma de la vida social de un pueblo, con valores, objetivos y finalidades específicos, con la adopción de principios como los de dignidad humana, igualdad, libertad, el hombre como valor esencial de la vida social. Al reconocer el ordenamiento constitucional como principio central la dignidad humana y superior jerarquía de los derechos de las personas y al disponer la obligación para todos las autoridades de la República de hacer real y efectiva la igualdad de todos ante la ley; el hombre como valor central de la vida social debe ser tratado siempre como un fin en sí mismo, y nunca como un objeto o instrumento del Estado o de la sociedad. Si el hombre es un fin en sí mismo, todos los hombres son iguales en dignidad y derechos y deben gozar de las mismas oportunidades; ni el estado ni el gobierno, ni los poderes públicos son el fin de la sociedad. Por tanto, partiendo del principio dignitas hominis, el Estado se concibe como un medio de servicio; es decir, como un Estado instrumental al servicio de la dignificación del hombre; por lo que resulta válido afirmar que la Carta Política venezolana adopta una visión antropocéntrica de la sociedad.

    Lo anterior determina la adopción de un sistema punitivo humano y no autoritario; democrático y no dogmático ni autocrático, de garantías materiales y no meramente formales, que tenga como punto de partida la garantía y el derecho fundamental de inocencia.

    Esos valores contenidos en nuestra Carta Fundamental representan el marco ideológico-político en que se basa el Estado de Derecho.

    Debe existir voluntad política para darle cumplimiento al Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando los principios que lo informan, insistiendo en el respeto a la dignidad humana y a la libertad como eje fundamental del procedimiento penal, convirtiéndolo en un Código garantista.

    Hemos expresado que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar unos de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es, la justicia.

    El proceso constituye conforme a la Constitución un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho o mas específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se pueden reclamar el reconocimiento de los derechos legales y constitucionales vulnerados, desconocidos o no certeros.

    En nuestro Estado de Derecho, el juzgamiento de una persona a resultas de la cual puede perder su libertad, está regulado por un conjunto de principios y garantías acogidos históricamente, que tienen por finalidad proteger a los ciudadano (sic) de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el poder penal del Estado. Por ello hemos llegado a imponer límites al poder de juzgar y encarcelar. Desde FERRAJOLI, esos límites son entendidos como sistema de garantías. Uno de esos principios es el derecho a la defensa.

    Conforme a este principio, en el proceso penal venezolano no admitidos tratos diferenciales, por cuanto todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas oportunidades, asegurándose a todos la libertad y la igualdad.

    La garantía de defensa e igualdad entre las partes constituye un requerimiento constitucional.

    La garantía de defensa implica el ser enterado de lo que se le imputa, a ser notificado de los cargos que se investiga e imputa. Acceder a las pruebas para enterarse y poder defenderse, con transparencia e imparcialidad. El derecho a la defensa es un derecho constitucional por cuanto en materia penal se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad, la dignidad y por lo tanto deben extremarse los mecanismos que garantizan plenamente el derecho a la defensa.

    El derecho a la defensa viene a estar regulado por la función jurisdiccional, la cual constituye la base de ese derecho y que nos viene dado por la garantía de la igualdad entre las partes y la igualdad ante la ley.

    La garantía de la defensa e igualdad entre las partes, viene a constituir el ingrediente indispensable en todo proceso penal en el cual la defensa encuentra su aplicación desde el mismo momento del inicio de la investigación.

    (…)

    Ahora bien, por otro lado, debemos señalar que nueva persecución iría en contra de la N.C. y vulneraría el Principio de la Única Persecución que no solamente es un Principio Constitucional patrio sino que igualmente esta contenida en los diferente Tratados y pactos Internacionales suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido invoco lo dispuesto en El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual dispone en su Artículo 14.7 que (…) y lo dispuesto en La Convención americana de Derechos Humanos el cual señala en su Articulo 8.4 que (…). Todos estos suscritos por Venezuela.

    También podemos decir que el aforismo in comento, es concebido como una prohibición expresa para el estado, basada en la imposibilidad de que una persona sea sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    La única persecución, conocido también con el adagio latino: non bis in ídem, impone por una parte, la prohibición de que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en ejercicio de Ius Puniendo que ostenta el Estado, y por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones penales respecto de unos mismos acontecimientos criminales.

    En este sentido, estamos es presencia de un Sobreseimiento que quedo definitivamente firme, que poden fin al proceso, que equivalen a una absolución y tiene la autoridad de cosa juzgada. (…)

    La Cosa Juzgada es una de las Garantías mas importantes del funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela, el ordinal 7 del articulo 49 del (sic) la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pero además de la exigencia de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, esta garantía constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, que determina su cabal cumplimiento por los Jueces, pues la firmeza de los fallos judiciales son manifestaciones de seguridad jurídica en total atención con el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es propio a todo ajusticiable. La Garantía consagrada en el Articulo 49 ordinal 7 Constitucional, conocida también como el principio “non bis in ídem” esta referida a que no es posible la persecución penal mas de una vez por el mismo hecho. Y la cosa juzgada impide que exista un nuevo proceso y como podemos observar, la nueva persecución penal que me hace el Ministerio Público se refiere a los mismos hechos perseguidos, los mismos delitos y la mismas victimas prácticamente, ya que toda son clientes de una misma empresa representadas por uno solo.

    Como dice el autor A.B., en su libro introducción al Derecho Procesal Penal, en su Segunda Edición, Buenos Aires, Mayo del 2002, el cual cito; (…) Como hemos dicho insistentemente, el poder del estado es tan fuerte, que un ciudadano NO puede estar sometido a esa amenaza dentro de un estado derecho y en nuestra constitución incluye esa garantía de un modo expreso en su Artículo 49 ordinal 7 constitucional. Entonces no puede el estado a través del Ministerio Publico en constante zozobra e indefinición, pretender perseguirme indefinidamente cuando ya he sido sobreseída por los mismos hechos y los mismos delitos.

    Igualmente el señalado autor expresa lo siguiente:

    (…)

    Teóricamente, la Doctora N.A. deL., en su obra comentarios al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales, segunda edición; hace un comentario del jurista Rosell el cual mantiene una posición fundada en las normas constitucionales y así lo señala: (…)

    Los juristas C.R., Gunteher Arzt y K.T. en sus obra Introducción al Derecho Procesal penal y al Derecho Penal Procesal, señalan que; (…)

    En este mismo orden de ideas, el Jurista C.R. en su texto Derecho Procesal Penal señala que: (…). El autor Andrés de la O.S. y compañía en sus obra Derecho Procesal Penal, Séptima Edición, señala que: (…)

    Este principio non bis in idem tiene un doble significado: procesal, según el cual nadie puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos, y material, en virtud del que nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta. J.C.C.M., Derecho Penal: Concepto y Principios Constitucionales, Tercera Edición, Así mismo comenta G.B. en su libro Instituciones de Derecho Penal y Procesal, que: (…)

    Así mismo la Sala Constitucional, se ha manifestado en torno a la garantía de non bis in idem frente al pronunciamiento del dispositivo de la sentencia penal diferida, refiriéndose igualmente a la relación con el principio de inmediación que rige en el ámbito procesal penal y así lo ha hecho al dictar la Sentencia Nº 412 de fecha dos (2) de Abril del 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue objeto de relevancia en las IX Jornadas de Derecho Procesal Penal realizadas en la Universidad Católica Andés Cello con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela. El apreciado Jurista Venezolano A.R.M., escribe sobre la inmediación, non bis in idem y diferimiento de la sentencia en el proceso penal, comentando en la decisión Nº 412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (antes citada) en el largo trabajo donde señala entre otras consideraciones importantes las siguientes (…)

    Desde una perspectiva amplia y sistemática, toda vez que conglova (sic) las manifestaciones del ius puniendi en un solo concepto, se coincide plenamente con la definición presentada por G.L. en su tratado de derecho penal:

    (…)

    Para Maier; el non bis in ídem representa una garantía de seguridad individual. Por lo tanto, (…)

    En esencia, la identidad del sujeto, subjetiva o personal significa que como el principio del non bis in ídem, es de carácter personalísimo e instransferible, toda vez que se erige como garantía y derecho fundamental inherente a la persona humana individualmente considerada, como presupuesto de operatividad es necesario que se trate de la misma persona que está siendo objeto de una doble persecución, procesamiento o juzgamiento.

    Hablar de Cosa Juzgada, es la consagración del principio “non bis in ídem”, están íntimamente ligadas, pero el principio “non bis in ídem” es mucho más amplio ya que nos señala la palabra persecución, es decir, la simple persecución reiterada por los mismos hechos es inconstitucional. La Cosa Juzgada es el impedimento procesal para que se abra un nuevo juicio, es una regla política de protección de la libertad. La aplicación de esta garantía por parte del juez significa la vigencia del principio de la seguridad jurídica. Por cuanto las sentencias definitivamente firmes tienen por finalidad establecer certeza y producir paz; el juez bebe (sic) buscar la verdad procesal de acuerdo a la ley y al Derecho.

    Como una garantía, referida a la seguridad jurídica, el imputado tiene derecho a ser juzgado y condenado solo una vez por un mismo hecho.

    Las Sentencias penales producen cosa juzgada erga omnes; siempre que se trate de los mismos hechos, de modo que tratándose de los mismos hechos, la cosa juzgada penal produce efectos erga omnes en el sentido de que esa cosa juzgada puede ser alegada por cualquiera aún cuando no haya sido enjuiciado o procesado en el juicio. Angulo Ariza.

    Para Devis Echandia sobre el principio de la cosa juzgada señala: (…)

    CAPITULO VI

    DE LA VIOLACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES

    Ahora bien ciudadanos Magistrados, de las actas se evidencia que fui sometida a un proceso penal en el año 2010, donde demostré en el propio proceso penal, en la propia Fiscalia, en el propio tribunal, delante de los funcionarios que intervienen en el proceso penal, que soy una persona decente y responsable, que no evado a la justicia y que doy la cara y hago acto de presencia como en el presente acto. Pero también se evidencia en las actuaciones que soy nuevamente perseguida por los mismos hechos por los que fui absuelta en el 2010. Soy perseguida por la misma oficina Fiscal del Ministerio Publico, que esta cociente de todo lo antes narrado. Soy perseguida por una Fiscal que se vale de estrategias inmorales, indecentes e ilegales para perseguir un fin personal. Soy perseguida ilegalmente por una Fiscal que actúa al margen de la legalidad, que realiza actos confusos e inventados por ella para justificar sus objetivos personales. Esta Fiscal crea e inventa situaciones ajenas a mi persona y pretende juzgarme y privarme de mi libertad por los mismos hechos por los cuales fui juzgada en el 2010. Esta Fiscal Sexta del Ministerio Publico abuso de su poder y de manera maliciosa me solicita una Orden de Aprehensión sin ni siquiera permitirme defenderme ni tener conocimiento de que estoy siendo investigado por los mismos hechos ocurridos y ya procesados judicialmente en el 2010. Y lo peor ha sido, que la a cargo para la época del Tribunal Sexto de Control, acuerda todo lo solicitado por la Fiscalia sin importarle todo lo narrado en el presente escrito ciudadanos Magistrados

    Esta Fiscal sexta en cuestión no respeta los valores superiores éticos de nuestro ordenamiento jurídico, no respeta la libertad de los seres humanos, mucho menos la igualdad, no permite el ejercicio de mi defensa que es un derecho humano, si no que actúa con ventaja y abuso de poder. Esta Fiscal debe respetar mi dignidad y la garantía de los principios del proceso penal consagrados en la constitución y así ha debido hacerlo respetar la Juez Sexto de Control, pero no fue así.

    Adicionalmente, esta Fiscal en mención, me ha violado en debido proceso, no permitiéndome la defensa, nunca tuve conocimiento de lo que se me investiga, de disponer de tiempo. Pese a mi conducta en el proceso anterior, esta fiscal no respeto el principio de presunción de inocente. No me dio chance de mi derecho a ser oída. Y peor aun, pretende someterme a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ya fui juzgada anteriormente.

    Mi hija se presento y entrego voluntariamente, y en la audiencia de presentación la Juez sexto de Control no la tomo en cuenta y la dejo privada de su libertad pese a estar embarazada en ese momento, en la fase de investigación su defensa técnica propuso la practica de pruebas y ejerció la defensa respectiva y la Fiscalia ignoro e inobservo totalmente la defensa ejercida por mi hija y ni siquiera practico las pruebas propuestas por la defensa de mi hija. Y pero (sic) aun, acusaron a mi hija con un acto conclusivo contradictorio, confuso e ilegal en base a todo lo antes narrado. Que pretende la Fiscalia, hacerme lo mismo y pero (sic) aun cuando los Jueces de Control que han conocido de la causa, parece que se asustan y le tienen miedo a decidir conforme al derecho y la ley y consienten todo lo solicitado por el Ministerio Público sin importar que este o no ajustado a derecho. Que tipo de Justicia es esa? Hacer y cumplir todo lo que solicita el Ministerio Público, es que acaso ellos son DIOS para hacer justicia por encima de la Ley y el orden Constitucional, solo con la firme intención de llenar un estadística que favorezca al estado sin importar si se transgredí o no la ley. Y los Jueces de Control permiten todo eso, solo para NO ser despedidos sin tener derecho a la defensa, por una denuncia hecha por un fiscal a quien no se le consiente sus pedidos. En que clase de Justicia estamos convirtiendo a nuestro poder judicial. Hasta cuando vamos a permitir esta situación. De que tipo de seguridad jurídica nos ampararemos.

    Ciudadanos Magistrados, si a mi hija le han sido violado todos sus derechos, que me espera a mi, por eso ocurro ante ustedes a los fines de que se haga verdadera Justicia conforme a la ley y al derecho.

    Tengan presenten como reflexión, que la Corte Penal Internacional ha sido creada como una institución que complementa las jurisdicciones penales nacionales en la persecución y sanción de los infractores de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario cuando los estados, por falta de voluntad o de capacidad, no cumplan esta función adecuadamente. Hoy en día, ya la Corte Penal Internacional, esta preparando la ampliación e inclusión de otros tipos penales relacionados con los derechos humanos tales como los que se encuentran tipificados en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J. deC.R.

    CAPITULO V

    DOCUMENTALES

    Solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que oficie al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en esta misma sede, a los fines de que sea remitidos a esta Corte de Apelaciones para que surtan todos sus efectos legales las causa Nº 1C-14672-10 nomenclatura del tribunal Primero de Control, contentivo de todas las actuaciones antes señaladas en el capitulo I del presente recurso, a los fines legales consiguientes.

    Igualmente consigno en este acto marcado con la letra “C”, Copia Certificada de Poder Especial Penal debidamente otorgado por mi persona, al abogado en ejercicio D.G.S.A. (anteriormente identificado) a los fines legales consiguientes.

    CAPITULO VI

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 26, 27, 49 numeral 1,2,3,4 y 7, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Artículo 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, que restituya la situación jurídica vulnerada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la ya mencionada Ley Orgánica del A. sobreD. y Garantías Constitucionales es que recurro a la ACCIÓN DE A.C. para que se me restituya la situación jurídica infringida y que consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el Articulo 30 de la Ley Orgánica del A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Corte, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley, REVOQUE la Orden de Aprehensión Nº 114-10 de fecha 14 de Diciembre del 2010 emanada del tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que pesa sobre mi persona; oficie a los Órganos Competentes a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión antes descrita, se ordene la prohibición de que se me persiga penalmente nuevamente por los mismos hechos y se restituya totalmente el orden Constitucional infringido.

    CAPITULO VII

    NOTIFICACIONES

    Por todo lo anteriormente narrado ciudadanos Magistrados, señalo como mi agraviante a la ciudadana Juez Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, doctora M.D.P.C., con domicilio procesal en el Piso 1 del Palacio de Justicia del Estado Aragua, por ser esta quien acordó lo Orden de Aprehensión en contra de mi persona y por se esta quien permitió que la Fiscal Sexta del Ministerio Público mencionada, consiga todos sus fines, acordándosele todo lo solicitado por esta y privando de libertad a mi hija antes mencionada pese a tener conocimiento de todo lo narrado en el presente escrito.

    CAPITULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Finalmente solicito que la presente de ACCION DE A.C. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. (…).

  3. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    ... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . [Negrillas de esta Corte]

    Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado D.G.S.A., contra la Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada M.D.P.C., y así expresamente se DECLARA.

  4. - La Corte para Decidir:

    Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, cometida por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto según lo alegado por la accionante, acordó orden de aprehensión en contra de la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ y permitió que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consiga todos sus fines, acordando todo lo solicitado por esta y privando de libertad a su hija MARÍA DE LOS Á.C.M..

    Resolución de la primera denuncia:

    El accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones legales y constitucionales, pero que, por no constituir el objeto de la acción interpuesta.

    Ahora bien, sobre el particular objeto del recurso interpuesto, relativo a la orden de aprehensión decretada en contra de la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, observa la Sala, que en principio, ciertamente la defensa técnica tiene legitimidad para obrar en nombre y representación de su patrocinada durante el proceso penal, a los fines de la mejor defensa de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, sin embargo, por la particularidad de las circunstancias existentes, es menester la presencia activa de la imputada para la debida constitución de la relación jurídica procesal.

    En efecto, uno de los extremos constitutivos del principio universal del debido proceso, lo integra el derecho de todo justiciable a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, lo cual excluye toda posibilidad de un proceso penal en ausencia del imputado, donde se cometieron graves violaciones a los derechos inherentes al ser humano, momento histórico ya superado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1999).

    De manera que, hoy día, es insostenible pretender afirmar el desenvolvimiento de un debido proceso a espaldas del justiciable, pues debe permitírsele su intervención, representación y asistencia, so pena de la nulidad absoluta de lo verificado en contravención a tal formalidad esencial, cuya razón de ser no es otra que resguardar el derecho constitucional a no ser procesado sin su intervención personal en el proceso.

    Es por ello, que existen actos procesales que por afectar consustanciales derechos y garantías constitucionales del justiciable, requiere la presencia activa del imputado. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, al dejar sentado lo siguiente:

    “Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado”.

    En el presente caso, al rozar el conflicto planteado por la defensa con la garantía del juez natural, al cuestionarse la incompetencia subjetiva del juzgador, no cabe duda, que por estar involucrado un principio de rango constitucional, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea menester la presencia personal del imputado, a los fines de ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

    Por el contrario a lo expuesto, permitir el desarrollo de un proceso penal sin la posibilidad de intervención del imputado, conduciría hipotéticamente al “juicio en ausencia”, hoy día superado en el actual contexto penal acusatorio, y por ende, el imputado debe estar a derecho para propender el normal desenvolvimiento del proceso, evitando dilaciones indebidas y el desarrollo de un proceso que permita reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión de que debe ser declarada INADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA relativa a la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, por cuanto la misma no se ha puesto a derecho. Y así se decide.

    Resolución de la segunda denuncia:

    Ahora bien, con relación a la privación de libertad de la ciudadana MARÍA DE LOS Á.C.M., es importante señalar la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

    La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel....

    Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.

    Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador...”

    Asimismo la decisión N° 110 de fecha 02 de Marzo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual entre otras cosas establece:

    En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…

    En atención a lo antes señalado, se DECLARA INADMISIBLE LA SEGUNDA DENUNCIA relativa a la privación de libertad de la ciudadana MARÍA DE LOS Á.C.M., porque tiene la vía ordinaria de la apelación, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para reparar cualquier privación ilegítima que pudiera existir en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado D.G.S.A., contra la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada M.D.P.C., todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA relativa a la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, por cuanto la misma no se ha puesto a derecho. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE LA SEGUNDA DENUNCIA relativa a la privación de libertad de la ciudadana MARÍA DE LOS Á.C.M., porque tiene la vía ordinaria de la apelación, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para reparar cualquier privación ilegítima que pudiera existir en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

    A.J. PERILLO SILVA

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

    M.C.G.

    EL MAGISTRADO Y PONENTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    Causa 1Aa-8830-11

    AJPS/MCG/FGCM/ruth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR