Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Marzo de 2009

198º y 150º

Expediente Nº 16.330-08

PARTE ACTORA: Ciudadana MEUDYS T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.G., Inpreabogado N° 123.239.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.196.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.P., Inpreabogado N° 7.127.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio L.G.B., Inpreabogado N° 123.239, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MEUDYS T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.161.691, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2008, que declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA, incoado por dicha ciudadana en contra del ciudadano R.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-15..196.714.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 10 de Noviembre de 2008, constante de dos (2) piezas, la pieza principal constante de setenta y siete (67) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de un (1) folio útil. En fecha 14 de Noviembre del año 2008, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II- CONSIDERACIONES PREVIAS.-

Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua por demanda presentada por la ciudadana MEUDYS T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.161.691, asistida por el abogado en ejercicio I.M.A., Inpreabogado Nro. 13.732, en contra de los ciudadanos L.A.P. Y M.E.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.513.259 y V-5.155.911 respectivamente, y el ciudadano R.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.196.714, por nulidad de venta.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto sentencia en los términos siguientes:

    (...) Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que desde el día 02/05/2007, fecha de la última actuación, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, toda vez que las parte demandada no se dio nunca por notificada a fin de la continuidad de la causa (presentación de los informes), y siendo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    En base a lo antes expuesto es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se orden la notificación de las partes...

    En fecha 01 de octubre de 2008, el abogado L.G., en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de Septiembre de 2008.-

    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:

    En el presente caso, la parte actora, ciudadana MEUDYS T.S.P., plenamente identificada en autos, instauro demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, por nulidad de venta en contra de los ciudadanos L.A.P., M.E.C. y R.R.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.513.259, V-5.155.911 y V-15.196.714 respectivamente, a lo cual el Juez A Quo declaró la Perención de la Instancia, mediante sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2008.

    La parte actora a través de su apoderado judicial apeló de la sentencia proferida por el A Quo, señalando: “…si bien en el presente expediente no se presentaron informes, pido sea reconsiderada la declaratoria de perención de la instancia, muy respetuosamente por cuanto esta causa se encuentra en estado de sentencia y de conformidad con el artículo 267, CPC, solicito se interrumpa la declaratoria, apelo por cuanto en el mencionado estado de sentencia no producirá la perención…”.

    En este sentido, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….

    Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

    Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

    En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención; no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

    Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En ese orden de ideas, destacó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.

    Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:

    1. - Se dictaron los respectivos autos de admisión de pruebas de las partes en fechas 27 de octubre de 2005 y 03 de noviembre de 2005 (Folios 44 y 45).

    2. - Los ciudadanos L.A.P. y M.E.d.P. en fecha 14 de diciembre de 2005 presentaron ante el Tribunal de la causa escrito contentivo de convenimiento. (Folios 47 y su vuelto).

    3. - El Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2005 impartió la respectiva homologación al convenimiento realizado por los ciudadanos L.A.P. y M.E.d.P.. (Folio 49).

    4. - En fecha 29 de junio de 2006, el A Quo a través de auto señaló que la causa por encontrarse homologada en fecha 16-12-2005, ordenó la desincorporación de la causa y por lo tanto el respectivo archivo judicial. (Folio 56).

    5. - En fecha 9 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia solicito al Tribunal de la causa corrigiera el error cometido en el auto de fecha 29 de junio de 2006, en razón de que se ordenó el archivo del presente expediente. (Folio 57).

    6. - El A Quo a través de auto de fecha 23 de marzo de 2007 revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de junio de 2006, motivado a que el convenimiento fue realizado por los co-demandados L.A.P. y M.E.P., sin embargo el mencionado convenimiento no abrazó al otro co-demandado ciudadano R.R.M.M., por lo que indicó que no podía archivarse el expediente, todo en aras de resguardar el orden procesal y el debido proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

    7. - En fecha 11 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia (Folio 59) solicito al tribunal de la causa fijara la oportunidad para la presentación de los informes.

    8. - En fecha 02 de mayo de 2007, el A Quo a través de auto (Folio 60) señaló que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, y como consecuencia de ello ordenó notificar a las partes e indicó que una vez constara en autos las respectivas notificaciones, las partes debían comparecer al decimoquinto (15mo.) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    9. - La parte actora a través de diligencia de fecha 01 de agosto de 2008 (Folio 63), compareció a revocar poder otorgado al abogado I.M.A..

    10. - El A Quo a través de auto de fecha 06 de agosto de 2008 (Folio 66) indicó que se tenía por revocado el poder otorgado al abogado I.M.A..

    11. - La parte actora a través de diligencia de fecha 11 de agosto de 2008 (Folio 70) solicitó copias certificadas.

    12. - El A Quo a través de auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (Folio 71) acordó las copias certificadas solicitadas.

    13. - El abogado J.P. a través de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (Folio 72) solicitó de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia.

    De lo anterior, se puede observar que luego de que el A Quo dictara el auto de fecha 02 de mayo de 2007, donde ordenaba la notificación de las partes para que luego presentaran informes, se evidenció que ciertamente la última actuación de la parte actora fue en fecha 01 de agosto del año 2008, es decir, un año y tres meses transcurrieron sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la prosecución del procedimiento. Por lo tanto, el artículo 267 ejusdem debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio; en este sentido, como se indicó en líneas anteriores se evidencia de las actas procesales que las partes no realizan ninguna actuación procesal desde el 02 de mayo de 2007, fecha en la cual el A Quo a través de auto indicó que la evacuación de las pruebas había finalizado y se ordenó la notificación de las partes para que éstas presentaran informes, siendo que no es hasta el 01 de agosto de 2008, es decir, un año y tres meses después que compareció la parte actora a revocar poder al abogado I.M.A., pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, desde el auto dictado por el A Quo arriba mencionado hasta la última actuación igualmente mencionada ocurrida el 01 de agosto de 2008, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se decide.

    En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la apelación planteada, y en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 25 de Septiembre de 2008, la cual declaró la perención de la Instancia. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado L.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MEUDYS T.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.691, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua de fecha 25 de Septiembre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos de esta Superioridad la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, la cual declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/ep.-

Exp. 16.330-08

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