Decisión de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Octubre del 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000311

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana: MEURIS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.174.518 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio J.L.M. y O.S., venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 113.184 y 125.633, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, inscrita en EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el Nº 43, Tomo 38-A y reformados sus Estatutos en fecha 15 de enero de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 348-A Segundo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, S.S., venezolana, portadora de la cedula de identidad 17.633.270, inscrita en el IPSA bajo el numero 147.485.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 15 de Octubre del año 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho S.S. Y J.L.M. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 147.485 y 113.184 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre del año 2012 por el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O.. En tal sentido; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de los Recursos de Apelación para el día Lunes 22 de Octubre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

… La representación judicial de la parte actora recurrente alega que el punto de apelación versa sobre dos situaciones especificas, el primero de ellas tiene que ver con las utilidades porque en el libelo de la demanda quedo solicitado que se condene al Colegio Monseñor De Talavera el pago de 60 días de utilidades como lo ha venido resolviendo en otros expedientes llevados por este circuito, sin embargo el tribunal noveno (9°), en objeto de declarar o pronunciarse condeno el pago de 30 días faltando el pago de 30 días que considero que deben ser condenados y pido al tribunal revise la situación y se aplique sobre los 60 días. El otro punto versa sobre, desde mi punto de vista es innecesario que hemos visto que el Colegio Universitario Monseñor De Talavera no asiste no a esta sino a otras audiencias igualmente cuando nos toca ejecutarlo o dar cumplimiento voluntario o al cumplimiento razón por la cual muchas veces ahí que ejecutarlo, la sentencia ordena que se nombre un experto para determinar los intereses de prestaciones sociales, en el libelo de demanda en una de nuestras pretensiones precisamente es que los intereses de prestaciones lo hemos determinado en función del capital y se viene arrastrando en función de los intereses que hemos sacado de la pagina del banco central de Venezuela y son 2400 bolívares, considero que este concepto debe ser condenado así, para mayor celeridad yo solicito al Tribunal se revise igualmente lo que tiene que ver con esa experticia complementaria que considero deben condenarse los 2400 bolívares que es lo que hemos señalados en nuestro libelo de demanda…

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

PUNTO RECLAMADO Nº 1

La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar en el folio número seis (6) lo siguiente:

…UTILIDADES: Con fundamento en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., estaba en la obligación de cancelar la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMO (Bs 9.600,00), dicha cantidad es el producto de multiplicar sesenta (60) días por el salario de bolívares Sesenta con Cero Céntimo ( Bs. 60,00)…

A continuación la Jueza que preside el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, condeno este concepto de la siguiente manera:

…Por utilidades anuales y fraccionadas: conforme a lo dispuesto en el artículo 132, ejusdem, y teniendo como base 30 días anuales establecidos en la citada norma, le corresponde a éste un total de 85 días, discriminados de la siguiente manera:

1.- Utilidades fraccionadas año 2009: 5 días x Bs.60,oo= Bs.300,oo.

2.- Utilidades año 2010: 30 días x Bs.60,00= Bs.1.800,oo.

3.- Utilidades año 2011: 30 días x Bs.60,00= Bs.1.800,oo

4.- Utilidades fraccionadas año 2012: 20 días x 60,00= Bs.1.200,oo.

Para un total que se condena a pagar por este beneficio de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.100, oo). Así se establece…

PUNTO RECLAMADO Nº 2

La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar en el folio número cuatro (4) lo siguiente:

…Intereses sobre Prestaciones Sociales: con fundamento en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA, S.R.L., está obligado a cancelar por este concepto la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.437,58), dicha cantidad es el producto de multiplicar el capital acumulado de la prestación de antigüedad por la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, el resultado son los intereses mensuales, tal como lo establece el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así para todos los meses siguientes, luego se suman y arroja la cantidad supra señalada…

Así mismo la Jueza que preside el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, condeno el concepto de intereses de mora de la siguiente manera:

…se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación, objetó el fallo emitido en fecha 26 de Septiembre de 2012 por el JUZGADO NOVENO (9°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la audiencia oral y publica argumento lo siguiente: “ que el punto de apelación versa sobre dos situaciones especificas, el primero de ellas tiene que ver con las utilidades porque en el libelo de la demanda quedo solicitado que se condene al Colegio Monseñor De Talavera el pago de 60 días de utilidades como lo ha venido resolviendo en otros expedientes llevados por este circuito, sin embargo el tribunal noveno (9°), en objeto de declarar o pronunciarse condeno el pago de 30 días faltando el pago de 30 días que considero que deben ser condenados y pido al tribunal revise la situación y se aplique sobre los 60 días. El otro punto versa sobre, desde mi punto de vista es innecesario que hemos visto que el Colegio Universitario Monseñor De Talavera no asiste no a esta sino a otras audiencias igualmente cuando nos toca ejecutarlo o dar cumplimiento voluntario o al cumplimiento razón por la cual muchas veces ahí que ejecutarlo, la sentencia ordena que se nombre un experto para determinar los intereses de prestaciones sociales, en el libelo de demanda en una de nuestras pretensiones precisamente es que los intereses de prestaciones lo hemos determinado en función del capital y se viene arrastrando en función de los intereses que hemos sacado de la pagina del banco central de Venezuela y son 2400 bolívares, considero que este concepto debe ser condenado así, para mayor celeridad yo solicito al Tribunal se revise igualmente lo que tiene que ver con esa experticia complementaria que considero deben condenarse los 2400 bolívares que es lo que hemos señalados en nuestro libelo de demanda

En cuanto al tema de los límites de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386, de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devollutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

…El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante...

.

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este juzgado se limitará a conocer de las denuncias planteadas por la parte actora recurrente. Y así se decide.

MOTIVACIÓN

Una vez revisada las actas que conforman el presente asunto, y de los lo cual lleva a esta alzada a determinar la forma de cancelar el concepto solicitado en la audiencia oral y pública de apelación, Fundamentando el recurrente que dicho concepto de utilidades le eran cancelado a razón de sesenta (60) días Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez a quo a declarar procedente el concepto de utilidades y las condiciones de éste, en los siguientes términos:

“…Por utilidades anuales y fraccionadas: conforme a lo dispuesto en el artículo 132, ejusdem, y teniendo como base 30 días anuales establecidos en la citada norma, le corresponde a éste un total de 85 días, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Utilidades fraccionadas año 2009: 5 días x Bs.60, oo= Bs.300, oo.

  2. - Utilidades año 2010: 30 días x Bs.60, 00= Bs.1.800, oo.

  3. - Utilidades año 2011: 30 días x Bs.60, 00= Bs.1.800, oo

  4. - Utilidades fraccionadas año 2012: 20 días x 60,00= Bs.1.200, oo.

En tal sentido es oportuno hacer mención de lo establecido en el artículo 174 De La Ley Orgánica Del Trabajo (DEROGADA);

Articulo 174 Párrafo Primero: esta obligación esta, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días, y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Doctor J.R.P. en relación al pago de las utilidades en sentencia Nro.- 1091 del 08/10/2010, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…en vista de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declara la admisión de los hechos y en tal virtud, la Sala, en la decisión del merito de la causa por haber prosperado el recurso de Casación anunciado por la parte demandante, declaro respecto de las utilidades legales que, de conformidad en el articulo 174 de la LOT, le corresponde entre 15 y 120 días de salario en diciembre de cada año. Pretende el actor el pago de 120 días anuales lo cual se encuentra dentro del rango establecido en la ley…

Tratándose que en el presente caso la juez de la recurrida sentenció por admisión de los hechos, al no comparecer la parte demandada a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Está debió aplicar la condena del concepto de utilidades tal como lo demandó la parte actora, verificando esta superioridad que del libelo de la demanda, se desprende que el actor demando el presente concepto de utilidades en razón de sesenta (60) días de utilidades, y no de treinta como lo condenó la recurrida.

Verificado lo antes expuesto es forzoso para este juzgador de alzada condenar el pago del concepto de utilidades en la forma como fue demandada, es decir, se condena el pago de este concepto en la cantidad de sesenta (60) días, a razón del salario normal de (Bs. 60,00), en razón de los días demandados que suman 155 días para un total NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.9.300, 00) Y así se establece.

Como segunda denuncia la parte demandante recurrente alegó que el Tribunal A quo no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto correspondiente por intereses de las prestaciones sociales; cuando la parte actora cuantificó este monto de intereses en la cantidad de (Bs. 2.437,58 ), monto éste que quedó claramente determinado en el libelo de la demanda, y al aplicar la admisión de los hechos, no es necesario realizar una experticia complementaria del fallos para tal fin, considerando esta superioridad que los intereses de las prestaciones sociales, ya están determinadas en la cantidad de ( Bs. 2.437,58). Monto este que se condena y debe ser cancelado por la parte demandada. Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano J.L.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113,184, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra de la Sentencia dictada en fecha 26-09-2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE MODIFICA, La Sentencia recurrida de fecha 26-09-2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en base a las utilidades que deben calcularse a razón de los 60 días que fueron señalados en el escrito libelar objeto de reclamo, igualmente se ordena el pago de los intereses demandados por la parte actora recurrente, ya que el mismo fue determinado en la demanda lo cual no amerita la realización de experticia complementaria del fallo,

TERCERO

DESISTIDO el recurso de apelación de la parte demandada recurrente.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. J.A. MARCHAN H

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.). de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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