Decisión nº 120 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000082

ASUNTO : IP11-P-2006-000082

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ DE PUCHE

FISCAL: MEURY LEIDENZ. FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: M.A.G.D., Y.A.G.G., J.J.G.G., P.J.M.O. y F.A.P.O.

DEFENSA: ABG. M.B. Y ABG. L.S.. DEFENSORAS PRIVADAS.

SECRETARIA. ABOG. R.C.

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 10-02-2006, en la que la Fiscal Décima Quinta (15° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY L.L.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: M.A.G.D., de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.792.010, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, calle Militar, Casa N° 10, P.N., Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, como autor y partícipe; en perjuicio de J.L.C.; Y.A.G.G., venezolano, de Veinte años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.447.791, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, calle Militar, Casa N° 10, P.N., Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; J.J.G.G., venezolano, de veintinueve años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.479.557, soltero, mecánico, residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, calle Militar, Casa N° 10, P.N., Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; P.J.M.O., venezolano, de Diecinueve años de edad, titular de la cedula de identidad 17.310.027, soltero, estudiante, residenciado en la Calle A.G., Casa N° 66, P.N., Municipio F.d.E.F., a quien se le atribuye la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; F.A.P.O., venezolano, de veinte años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.437.301, soltero, estudiante, residenciado en la Calle A.G., Casa N° 66, P.N., Municipio F.d.E.F., a quienes se les atribuye la comisión del delito de Cooperadores Inmediato en el Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; en perjuicio del ciudadano J.L.C., Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, la denuncia de la Víctima y los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este Hecho Punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por este Representante del Ministerio Público en virtud de que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 405, tomando en consideración el Peligro de Fuga u Obstaculización, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal y solicita la Prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada a cargo de las abogadas: L.S. Y M.B.D.C. expusieron lo siguiente L.S.: "Todas las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico contra sus Defendidos son falsas, en ninguna parte se hace mención de ellos en la comisión o participación en el hecho punible. Ni la victima ni nadie los señala como autores del hecho. En cuanto a Francisco él se presento voluntariamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ignoraban que tenía una solicitud de aprehensión, es Estudiante del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. y tiene su C.d.E.. El tiene una herida en la pierna por un accidente de transito y se encuentra detenido por un muchacho que todos lo conocen en P.N. que tiene hasta antecedentes, pero ese no es el caso, pasan por un momento bochornoso al salir en la prensa como delincuentes cuando ellos no registran antecedentes penales. En cuanto a Pedro, lo puso a derecho y él está Trabajando con transporte Romero y esta a punto de trabajar en PDVSA, no participo en este hecho punible por lo cual solicita L.P. de sus Defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva. Su conducta es intachable y en ningún momento participaron en este hecho punible, por lo que solicita la l.P.. Consigna en este acto los soportes señalados y muestra el Pase Original de la Refinería señalando que posteriormente consignara la copia. Es todo. En este estado interviene la Defensora Privada Abogada. M.B., quien expone: “La representación del Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Privación de sus Defendidos observando esa Defensa que los fundamentos que sustentan dicha solicitud se basan en las actas policiales y el Informe Medico Forense de la Víctima, el cual establece el tiempo de curación de 30 días, considerando exagerada esa Defensa la precalificación señalada por el Ministerio Público, pues en todo caso de acuerdo al propio Informe Medico podría estar adecuado en los supuestos de los artículos 413 y 415 del Código Penal Vigente, relativo a las Lesiones Intencionales, así mismo consta la solicitud a la Medicatura Forense para determinar la gravedad de la herida, la cual aun después de 4 meses no se ha realizado dicho examen, en razón de lo cual considera exagerada tanto la calificación señalada como la Medida Privativa. Sus Defendidos fueron puesto a derecho voluntariamente, con la intención de someterse al proceso, y consigna Justificativo Judicial que establece su permanente Domicilio, Negocios e intereses en la zona de P.N., desvirtuándose el posible Peligro de Fuga, dado su arraigo en la zona, por lo que solicita el cambio de la precalificación Jurídica adecuando el tipo penal, y aunado a la voluntad de someterse al proceso le sean impuesta una Medida Cautelar menos gravosa para su Defendido M.G. y L.P. para Y.G.G., J.G..” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. De las ACTAS DE DENUNCIAS, N° 00236 y 00237, de fecha 15 de Octubre del año 2005, de la cual se observa lo siguiente: "...En esta misma fecha, compareció por ante la Zona Policial N 7, Comisaría Policial J.C. con Sede en P.N., la ciudadana M.C.Á.C., de nacionalidad Venezolana, natural de P.N., Municipio Falcón, de 47 años de edad, con cedula de identidad 7.566.259, de estado Civil casada, residenciada en la calle 23 de Enero de P.N., a los fines de exponer lo siguiente: “…Me encontraba en mi casa a eso de la 01:20 de la mañana durmiendo con mi familia y a esa hora se escucho que habían personas que le estaban quebrando la puerta de la casa de mi hermana de nombre O.t.Á. y nos levantamos para ver que sucedía, y vi en el patio de la casa varias personas de nombre Y.G. que tenia una pistola en la mano, a J.G. (hijo) y un tipo que le dicen El Peche y ellos le gritaban a mi hermana que sacara a ese coño e madre de la casa y mi hermana asustada y con una crisis les dice que el no vive ahí que vive al lado y cojieron para mi casa y ahí partieron una ventana y dentro del patio comenzaron a echar unos tiros a un muchaho de nombre J.L.C.G. que vive al lado de la casa y después se fueron por la misma puerta que entraron, se fueron en un carro blanco…” La ciudadana I.C.M.Á., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.5160017, soltera, residenciada en la calle 23 de Enero de P.N., Municipio Falcón, compareció por ante la Zona Policial, a los fines de exponer: “…Estábamos durmiendo mi mamá, mi sobrino, mi hijo de 10 meses, y de repente escuchamos unas carreras y unas personas estaban golpeando la puerta muy duro del frente y cuando mi mamá abre estaba un muchacho de nombre Y.G. con una pistola en la mano, otro de nombre J.G. (hijo), a uno que le llaman “peche” y otro que no pude ver bien porque tenia una media en la cabeza, y nos preguntaron por un vecino que le llaman “cuco” y yo les dije el no vivía ahí y se fueron a la casa de mi hermana y también le causaron destrozos después escuchamos unas detonaciones de pistola y salimos de la casa para ver que estaba pasando fue cuando vimos en la casa de mi tía M.Á., al cuco herido de dos tiros y lo auxiliamos, y hoy en la mañana cuando revisamos la casa encontramos unas balas de pistola en el patio y las tiene mi tía guardadas…" Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 25 de Octubre de 2005, en la cual compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, el ciudadano J.L.C., a fin de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en tal sentido manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que yo me encontraba jugando pool en el bar de Moisés, un dos pa dos yo iba con el ciudadano Y.G. contra los apodados los Mamoneros y yole dije a Y.G. que yo no tenia dinero para jugar y el me dijo que el pagaba todo y cuando dejamos de jugar y cuando íbamos a apagar la cuenta el dijo que la cuenta era para los dos y yo le dije al papá Moisés que yo no tenia plata y el me empezó a golpearme con un palo también y como pude me le escape y agarre una piedra y se le pegue en la cabeza y enseguida salí corriendo para el solar de mi casa y los ciudadanos M.G. y J.G., tumbaron la puerta de la entrada del solar y me agarraron en el solar y me dijeron que no hiciera bulla porque me iban matar y yo empecé a gritar y M.G., me pego dos tiros, uno en la espalda y el otro en el pie y procedieron a darse a la fuga en un vehículo, marca Fiat, color blanco, placa no se la logre ver…”. Del Acta de Denuncia N° 00242, de fecha 16 de Octubre del 2005, se observa lo siguiente: “… Me presento en este comando a formular una denuncia en contra de M.G., quien ayer a eso de la 01.20 de la mañana le dio dos tiros a mi hijo de nombre J.L.C., el cual vive conmigo en mi casa, yo escuché que decían vamonós que ya lo matamos, entonces a mi me dio una crisis y como pude ayudé a mi hijo y lo llevé al Hospital de P.N. y de ahí lo pasaron para punto Fijo…” Del Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 27 de Octubre del 2005, al ciudadano. J.L.C.G., por los Médicos Forenses B.M.d. F y E.R., se observa lo siguiente: “…Herida quirúrgica supra e infraumbilical, parcialmente cicatrizada que corresponde presumiblemente a laparotomía exploradora. Herida contusa circular con costra de 1cm de diámetro a nivel de región lumbar izquierdo que corresponde presumiblemente a orificio de entrada de proyectil. Herida ovalada de 1x1,5 cm., en ambos diámetros a 3cm. por debajo de la cicatriz umbilical, que corresponde presumiblemente a orificio de salida. Cicatriz de 2 cm, de longitud a nivel de fosa ilíaca izquierda, como secuela presumiblemente de drenaje quirúrgico. Herida ovalada con costra de 1,5x2cm. En ambos diámetros a nivel de tobillo derecho (cara interna) que corresponde presumiblemente a orificio de estrada de proyectil. Herida quirúrgica suturada de 2cm de longitud a nivel de tobillo derecho (cara externa) que corresponde presumiblemente a extracción de proyectil. Tiempo de Curación: Treinta (30) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Se solicitará informe médico a fin de precisar hallazgos de operatorios. Carácter. Grave…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 405 y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, estando ajustada a derecho la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público, la cual puede variar en el curso de las investigaciones. “…Del Acta de Denuncia N° 00242, de fecha 16 de Octubre del 2005, se observa lo siguiente: “… Me presento en este comando a formular una denuncia en contra de M.G., quien ayer a eso de la 01.20 de la mañana le dio dos tiros a mi hijo de nombre J.L.C., el cual vive conmigo en mi casa, yo escuché que decían vamonós que ya lo matamos, entonces a mi me dio una crisis y como pude ayudé a mi hijo y lo llevé al Hospital de P.N. y de ahí lo pasaron para punto Fijo…” Del Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 27 de Octubre del 2005, al ciudadano. J.L.C.G., por los Médicos Forenses B.M.d. F y E.R., se observa lo siguiente: “…Herida quirúrgica supra e infraumbilical, parcialmente cicatrizada que corresponde presumiblemente a laparotomía exploradora. Herida contusa circular con costra de 1cm de diámetro a nivel de región lumbar izquierdo que corresponde presumiblemente a orificio de entrada de proyectil. Herida ovalada de 1x1,5 cm., en ambos diámetros a 3cm. por debajo de la cicatriz umbilical, que corresponde presumiblemente a orificio de salida. Cicatriz de 2 cm, de longitud a nivel de fosa ilíaca izquierda, como secuela presumiblemente de drenaje quirúrgico. Herida ovalada con costra de 1,5x2cm. En ambos diámetros a nivel de tobillo derecho (cara interna) que corresponde presumiblemente a orificio de estrada de proyectil. Herida quirúrgica suturada de 2cm de longitud a nivel de tobillo derecho (cara externa) que corresponde presumiblemente a extracción de proyectil. Tiempo de Curación: Treinta (30) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Se solicitará informe médico a fin de precisar hallazgos de operatorios. Carácter. Grave…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de Denuncia “…Me encontraba en mi casa a eso de la 01:20 de la mañana durmiendo con mi familia y a esa hora se escucho que habían personas que le estaban quebrando la puerta de la casa de mi hermana de nombre O.t.Á. y nos levantamos para ver que sucedía, y vi en el patio de la casa varias personas de nombre Y.G. que tenia una pistola en la mano, a J.G. (hijo) y un tipo que le dicen El Peche y ellos le gritaban a mi hermana que sacara a ese coño e madre de la casa y mi hermana asustada y con una crisis les dice que el no vive ahí que vive al lado y cojieron para mi casa y ahí partieron una ventana y dentro del patio comenzaron a echar unos tiros a un muchaho de nombre J.L.C.G. que vive al lado de la casa y después se fueron por la misma puerta que entraron, y se fueron en un carro blanco…” La ciudadana I.C.M.Á., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.5160017, soltera, residenciada en la calle 23 de Enero de P.N., Municipio Falcón, compareció por ante la Zona Policial, a los fines de exponer: “…Estábamos durmiendo mi mamá, mi sobrino, mi hijo de 10 meses, y de repente escuchamos unas carreras y unas personas estaban golpeando la puerta muy duro del frente y cuando mi mamá abre estaba un muchacho de nombre Y.G. con una pistola en la mano, otro de nombre J.G. (hijo), a uno que le llaman “peche” y otro que no pude ver bien porque tenia una media en la cabeza, y nos preguntaron por un vecino que le llaman “cuco” y yo les dije el no vivía ahí y se fueron a la casa de mi hermana y también le causaron destrozos después escuchamos unas detonaciones de pistola y salimos de la casa para ver que estaba pasando fue cuando vimos en la casa de mi tía M.Á., al cuco herido de dos tiros y lo auxiliamos, y hoy en la mañana cuando revisamos la casa encontramos unas balas de pistola en el patio y las tiene mi tía guardadas…" Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 25 de Octubre de 2005, en la cual compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, el ciudadano J.L.C., a fin de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en tal sentido manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que yo me encontraba jugando pool en el bar de Moisés, un dos pa dos y yo iba con el ciudadano Y.G. contra los apodados los Mamoneros y yole dije a Y.G. que yo no tenia dinero para jugar y el me dijo que el pagaba todo y cuando dejamos de jugar y cuando íbamos a apagar la cuenta el dijo que la cuenta era para los dos y yo le dije al papá Moisés que yo tenia plata y el me empezó a golpearme con un palo también y como pude me le escape y agarre una piedra y se le pegue en la cabeza y enseguida salí corriendo para el solar de mi casa y los ciudadanos M.G. y J.G., tumbaron la puerta de la entrada del solar y me agarraron en el solar y me dijeron que no hiciera bulla porque me iban matar y yo empecé a gritar y M.G., me pego dos tiros, uno en la espalda y el otro en el pie Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, se observa que la pena establecida por el legislador para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 ejusdem, es por un tiempo de 12 Años a 18 Años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de 10 años, puede darse el peligro de fuga, sin embargo, como quiera que los imputados, se han puesto a derecho voluntariamente, y visto que los imputados como cooperadores, son estudiantes regulares unos del Nivel Universitario y otros del nivel Básico, así como tienen su arraigo en esta zona, es por lo que se considera desvirtuado el peligro de fuga, ahora bien, como quiera que tanto los imputados como la victima y sus familiares viven en el mismo sector de P.N., se considera el peligro de obstaculización, es por lo estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 256, ejusdem, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal, competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como el Principio de Juzgamiento en libertad, es procedente entonces Ordenar la Libertad de los imputados: Y.A.G.G., J.J.G.G., P.J.M.O. y F.A.P.O., imponiéndoles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 8 días en un horario comprendido de 8:30 am., a 3:30 pm., 6° consistente en la Prohibición de acercarse a la Víctima J.L.C. y a sus Familiares, e imponerle de una medida menos gravosa, y Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano M.A.G.D., en consecuencia por todo lo antes expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Ciudadano M.A.G.D., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.792.010, de Cincuenta (50) años de edad, nacido en fecha 26-12-1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, grado Bachiller, Hijo de J.E.G. (Difunto) y M.A.d.G., residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, Calle 01. Casa N° 02, P.N., Estado Falcón y Libertad con Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los Ciudadanos Y.A.G.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.447.791, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 12-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Estudiante Universitario, hijo de M.A.G.D. y F.E.G.d.G., residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, Calle N° 1, Casa N° 02, P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón. J.J.G.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.479.557, de Veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 05-09-77, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, grado de instrucción: Tercer año, hijo J.E.G. y Chiquinquirá García, residenciado Calle Bolívar al final, Casa N° S/N, al lado del Taller San Juan lugar donde Trabajo, P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón, P.J.M.O., venezolano, titular de la cedula de identidad 17.310.027, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 31-08-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción: Cursando actualmente 5to año de bachillerato, hijo E.J.M.B. y L.M.O., residenciado en la Calle A.G., Casa N° 66, P.N., Municipio F.d.E.F., y F.A.P.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.437.301, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha: 20-11-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: Estudiante Universitario, hijo de R.A.P.B. y L.M.O.d.P., residenciado en la Calle A.G., Casa N° 66, P.N., Municipio F.d.E.F., previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 8 días en un horario comprendido de 8:30 am., a 3:30 pm., 6° consistente en la Prohibición de acercarse a la Víctima J.L.C. y a sus Familiares, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250. 256 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, como autor y partícipe y cooperadores inmediatos, en perjuicio del Ciudadano J.L.C.. Se ordena la prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la víctima. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog: Rita Cáceres

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