Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Agosto de 2008
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2008 |
Emisor | Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Limida Labarca |
Procedimiento | Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001791
ASUNTO : IP11-P-2008-001791
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de la causa
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ MARÌN, Fiscal Décimo Quinto,(A)del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): RAMÒN JOSÈ, GONZÀLEZ
DEFENSOR: (A): ABG. Y.T., defensora Pública Cuarta
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. D.R.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto (A) del Ministerio Publico MEURY LEIDENZ MARÌN, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: R.J.G., no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.744.355, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, nacida en fecha 14/10/65, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, Hijo de T.G. y E.J.S., natural de Mene Grande, Estado Zulia y residenciado en la Calle Colina, Barrio Nuevo P.S., Casa Nº 13, de color Azul, cerca de la sede de la Infantería La Marina, Punto Fijo, Estado Falcón, y para quien solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico. ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, ratifica el escrito presentado en contra del ciudadano. RAMÒN JOSÈ GONZÀLEZ, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
Por su parte el ciudadano: RAMÒN JOSÈ GONZÀLEZ, impuestos del precepto constitucional manifestó Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.
De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por la, ABG. Y.T., “Esta Defensa observa que no cursa en actas experticia que acredite la existencia de la presunta Arma de Fuego. Así mismo el Procedimiento Policial no contó con presencia de Testigos en virtud de lo cual solicito la L.S.R.. Es todo”
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: A.l.a. del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa;
Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 24 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios Militares, A.C.H.; F.M.J.; YOAHN COLMENARES LUCENA; N.Q.B.; R.C.C. y JOSÈ CEDEÑOO CAPOTE, adscritos al Comando Regional 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde dejan constancia que el día 06 de Agosto del 2008, siendo la 01:30 horas de la mañana se encontraban de servicio, realizando patrullaje por el Barrio Las Piedras, específicamente en la ultima calle del referido sector del Municipio Carirubana, cuando observaron un vehículo estacionado, de color blanco, modelo malibù, marca chevrolet, y dentro del mismo había Un (01) ciudadano, al cual le solicitaron su documentación personal, identificándose como RAMÒN JOSE GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.744.355, de 43 años de edad, seguidamente se procedió a efectuarle una inspección al referido vehículo, encontrando en la guantera UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO. REVOLVER, CALIBRE 38MM, SERIAL 0088C, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, MARCA RANGER M.R.F.L, COLOR GRIS CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, EL MISMO PRESENTA IMPRESO EN BAJORRELIEVE UN NÚMERO ASIGNADO A LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA VP-764, DICHA ARMA DE FUEGO POSEÍA EN EL INTERIOR DEL TAMBOR CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; en base a lo incautado en el interior de vehículo los funcionarios le solicitaron al ciudadano el respectivo porte de arma otorgado por el darfa, manifestando no poseerla, por lo que los funcionarios procedieron a imponerlo de los derechos que le asisten siendo trasladado hasta las instalaciones del Comando de Seguridad Ciudadana, donde quedó a la orden del Ministerio Público, Fiscal Décimo Quinto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-08-2008, donde se evidencia que los funcionarios militares, hacen entrega a la dependencia Receptora del CICPC, recibido por O.M., UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO. REVOLVER, CALIBRE 38MM, SERIAL 0088C, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, MARCA RANGER M.R.F.L, COLOR GRIS CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, EL MISMO PRESENTA IMPRESO EN BAJORRELIEVE UN NÚMERO ASIGNADO A LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA VP-764, DICHA ARMA DE FUEGO POSEÍA EN EL INTERIOR DEL TAMBOR CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian estos elementos; AL ADMINICULAR; EL ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Militares, A.C.H.; F.M.J.; YOAHN COLMENARES LUCENA; N.Q.B.; R.C.C. y JOSÈ CEDEÑOO CAPOTE, adscritos al comando Regional Nº 4, del Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde dejan constancia que cuando se encontraban de servicio, realizando patrullaje por el Barrio Las Piedras, específicamente en la ultima calle del referido sector del Municipio Carirubana, cuando observaron un vehículo estacionado, de color blanco, modelo malibù, marca chevrolet, y dentro del mismo había Un (01) ciudadano, al cual le solicitaron su documentación personal, identificándose como RAMÒN JOSE GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.744.355, de 43 años de edad, seguidamente se procedió a efectuarle una inspección al referido vehículo, encontrando en la guantera UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO. REVOLVER, CALIBRE 38MM, SERIAL 0088C, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, MARCA RANGER M.R.F.L, COLOR GRIS CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, EL MISMO PRESENTA IMPRESO EN BAJORRELIEVE UN NÚMERO ASIGNADO A LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA VP-764, DICHA ARMA DE FUEGO POSEÍA EN EL INTERIOR DEL TAMBOR CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; en base a lo incautado en el interior de vehículo los funcionarios le solicitaron al ciudadano el respectivo porte de arma otorgado por el darfa, manifestando no poseerla, por lo que los funcionarios procedieron a imponerlo de los derechos que le asisten siendo trasladado hasta las instalaciones del Comando de Seguridad Ciudadana, donde quedó a la orden del Ministerio Público, Fiscal Décimo Quinto siendo DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-08-2008, donde se evidencia que los funcionarios militares, hacen entrega a la dependencia Receptora del CICPC, recibido por O.M., UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO. REVOLVER, CALIBRE 38MM, SERIAL 0088C, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, MARCA RANGER M.R.F.L, COLOR GRIS CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, EL MISMO PRESENTA IMPRESO EN BAJORRELIEVE UN NÚMERO ASIGNADO A LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA VP-764, DICHA ARMA DE FUEGO POSEÍA EN EL INTERIOR DEL TAMBOR CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite mínimo de los tres años de prisión, si se toma en cuenta que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé un pena de prisión entre tres a cinco años de prisión, de conformidad a con lo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código orgánico Procesal, Penal, y como quiera que en las actuaciones no constan los antecedentes penales que pudiera tener el imputado, se presume que no los tiene, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Imponer una Medida Cautelar al imputado. RAMÒN JOSÈ GONZÀLEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: R.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.744.355, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, nacida en fecha 14/10/65, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, Hijo de T.G. y E.J.S., natural de Mene Grande, Estado Zulia y residenciado en la Calle Colina, Barrio Nuevo P.S., Casa Nº 13, de color Azul, cerca de la sede de la Infantería La Marina, Punto Fijo, Estado Falcón, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3ro, consistente en presentación una vez al mes por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de. DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano. Se declara con lugar la, Flagrancia. Se Ordena la, Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO