Decisión nº 607 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000879

ASUNTO : IP11-P-2006-000879

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL: ABG. MEURY L.L.M.

SECRETARIO: ABG. J.R.

IMPUTADO (S): A.J.M.C. y YAGUAS LEAL J.A..

DEFENSOR (A): N.F. y E.N. .

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente 11:20 horas de la mañana, los funcionarios F.J.G.S., P.I.D. y J.G.H., todos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela específicamente al destacamento de Vigilancia Costera N°904, de la Primera Compañía del Destacamento N° 44, con sede en Judibana, Estado Falcón. Se encontraban en las adyacencias de la avenida pomarrosa, por la parte de atrás del supermercado la F.I., revisando la documentación específicamente el certificado de salud , a los vendedores ambulantes de pescado que se encontraban en la misma, cuando de pronto escucharon unas detonaciones, vieron a unas personas cercanas que gritaban que estaban disparando y al observar el sitio, habían personas resguardándose en el sitio, saliendo a su vez de ese lugar en un vehículo tipo moto, quien sospechosamente abordó un vehículo tipo moto, de color negra, con dos tripulantes, por lo que iniciaron una persecución a dicho vehículo , siendo que los mismos se perdieron de vista en una intercepción, mas sin embargo al terminar de pasar la intercepción , los funcionarios lograron observar a un ciudadano que iba en veloz carrera y que vestía un pantalón de color negro y franela de color azul, con características similares a uno de los tripulantes del vehículo tipo moto, quien sospechosamente abordó un vehículo modelo neon de color gris, que se encontraba en una esquina, arrancando dicho vehículo rápidamente por lo que le efectuaron y al pasar por la intercepción de la avenida R.L., a la altura del semáforo, el vehículo se detuvo específicamente frente al hotel Brisas de Paraguaná, por lo que al estar, la luz roja los funcionarios arriba mencionados rodearon el vehículo y le ordenaron a los ocupantes desbordar el mismo, le realizaron una requisa al vehículo que tripulaban los hoy acusados, encontrándose en el mismo, un cargador de pistola Glock 9 mm, contentivo de Once cartuchos sin percutir el cual se encontraba en el asiento trasero, un casco de motorizado de color negro, un teléfono celular maraca kyocera, tres tarjetas telefónicas de distintas denominaciones, dos cargadores de teléfono, de igual manera, de igual manera se incautaron un bolso de contentivo de prendas de vestir y una bolsa de color negro con la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta Mil (5.280.000°°) bolívares.

DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Auxiliar décimo Quinto del Ministerio Público, Acusó formalmente al ciudadano YAGUAS LEAL J.A. por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y al ciudadano A.J.M.C., por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados de igual forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva libertad a los imputados una vez sea admitida la acusación, en vista de que no han variado las circunstancias que la originaron

DE LA DEFENSA

La defensa representada por los Abg. E.N. y N.F., alegó como punto Previo que se le ha vulnerado el derecho a la defensa a los hoy acusados, en virtud de que en fecha 18 de Octubre de 2006, el Ministerio Publico, había consignado el escrito acusatorio sin encontrarse el expediente. Sobre este particular este tribunal constata que el expediente fue consignado en fecha 24 de Octubre de 2006, junto con el escrito que subsanaba el acto conclusivo de fecha de 18 de octubre de 2006. Ahora bien, tomando en cuenta el auto publicado en fecha 26-10-2006, donde este juzgador en primer lugar se pronuncia acerca de la temporaneidad del escrito acusatorio y donde además se fijó, la audiencia preliminar para el día 21 de Noviembre del 2006, ha transcurrido un lapso de 20 días de despacho para que la defensa se impusiera de las actas procesales que rielan el presente asunto. Este juzgador considera, que no se ha vulnerado el derecho a la defensa a los acusados de marras y es por ello que declara Sin Lugar el punto previo. Y así, se decide.

De igual manera la defensa opuso, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, de los fundamentos de la imputación, de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, del ofrecimiento de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo identificado con la letra “II” denominado “Relación clara, Precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible, también contiene, un capítulo signado con el número III denominado “Fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” en el cual, se señalan, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra de los imputados A.M. y J.Y., contiene a su vez un capitulo signado con el numero IV donde se establecen los preceptos jurídicos aplicables como lo son en contra del ciudadano YAGUAS LEAL J.A. por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y al ciudadano A.J.M.C., por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo en los capítulos signados con los numero V y VI se encuentra plasmados los medios de prueba traídos por el ministerio publico así como también la solicitud de enjuiciamiento en contra de los hoy acusados.

Es por lo anterior, que a criterio de quien aquí se pronuncia la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, razón por la cual, conforme a lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos YAGUAS LEAL J.A. por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y al ciudadano A.J.M.C., por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YAGUAS LEAL J.A., C.I 16.621.999, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-11-83, de profesión OBRERO, hijo de TERESA DE YAGUA E I.Y., domiciliado en LA URBANIZACION EL CAUJAL, CALLE 49G-183, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y en cuanto al ciudadano A.J.M.C., C.I 13.653.160, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-11-77, de profesión COMERCIANTE, hijo de ANA CABRERA Y J.M., domiciliado en LA URBANIZACION EL SOLET, LOTE 16, CASA N° 91, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, se admite la acusación por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO

Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal y se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.

TERCERO Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano J.Y.L. y A.M., ratificándose la misma en virtud de que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a su imposición.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Roxana Morillo.

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