Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001793

ASUNTO : IP11-P-2008-001793

AUTO DECRETANDO L.P.

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ, MARÌN Fiscal 15°(A)

IMPUTADO (S): A.F.A. y ÀNGEL D.O.U.,

DEFENSOR (A) ABG. L.F.R., defensor Privado.

DELITO. HURTO DE GANADO MENOR; previstos y sancionado en los artículos 8 y 2, de la Ley Penal de protección Ganadera Código Penal,

VICTIMA: (S) (Sin identificar)

SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; ABG. MEURY LEIDENZ MARÌN, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: A.F.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.157.769, de Veinte y tres (23) años de edad, nacida en fecha 14/04/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mantenimiento Alcaldía del Municipio Falcón, Hijo de M.Á., y V.F. natural del Vinculo, Estado Falcón y residenciado en el Sector CANTV, vía el Cardonal del vinculo, Municipio Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón y Seguidamente pasa al estrado al ciudadano Imputado: A.D.O.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.525.236 de Diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha 11/12/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo T.O. y Minguito Guanipa, natural de Vinculo, Estado Falcón y residenciado en el Sector el Cardonal del vinculo, Casa S/N del vinculo Municipio Falcón, por detrás de la antena de CANTV….. Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando el Ministerio Público se decreten Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MENOR; previstos y sancionado en los artículos 8 y 2, de la Ley Penal de protección Ganadera, y se decrete el Procedimiento ordinario.-

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG MEURY L.L., quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en contra de A.F.A. y ÀNGEL D.O.U., por la presunta comisión del delito de. HURTO DE GANADO MENOR; previstos y sancionado en los artículos 8 y 2, de la Ley Penal de protección Ganadera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente los imputados, quienes fueron impuestos del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°, y se acoge al Precepto constitucional.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa pública ABG. L.F.R.. “Esta Defensa solicita la L.P. de su defendido en virtud que se vulnerado lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ª del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que nadie puede ser detenido y nadie puede ser detenido en flagrante mediante una orden Judicial, desprendiéndose así mismo del acta el dicho de mis defendidos los cuales fueron detenidos en su sitio de trabajo, no dándose lo previsto en la constitución y por ser contraria a ella es nula , por lo que solicito L.P. para mis defendidos. Es todo”

Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares: E.R.C. y RAMÒN PÈREZ PERNÌA, adscritos Comando Regional Nº 4 Destacamento Nro 44 de la Guardia Nacional, cuando siendo las 09.40, horas de la mañana del día 06 de Agosto del 2008, cuando se encontraban cumpliendo funciones de seguridad y Orden Público, por el sector Las Cumaraguas, recibieron llamada telefónica del funcionario militar H.C.S., comandante del puesto de Adìcora, para que se trasladaran hasta la población del vínculo, con la finalidad de procesar denuncias sobre el robo de unas cabras, una vez en el vínculo se trasladan vía el cardonal, observaron a dos ciudadanos en actitud muy nerviosa por un área enmontada a quien les dieron la voz de alto, se identifican como efectivos de la Guardia Nacional, procediendo a realizar un cacheo personal de acuerdo al 205 del Código Orgánico procesal penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalìstico, quedando identificados como. ÀNGEL D.O.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.157.769, de profesión, obrero, natural del vinculo y residenciado en el Sector el Cardonal, casa sin número, El Vinculo Municipio Falcón, A.F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº, 18.157.769, de 23 años de edad, obrero, natural del vinculo, y residenciado en el Sector CNTV, casa sin número, El Vinculo, Municipio Falcón, luego procedieron a revisar el sitio en donde se pudo observar a una cabra ya sacrificada, y una amarrada a una mata de cujì, al preguntarles sobre la procedencia de las cabras manifestaron que la mataron para comérsela, al sitio se presentó el ciudadano. L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.593.608, propietario de las cabras robadas, el cual reconoció a las cabras de acuerdo a las señales; posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos y a las evidencias hasta la sede del 4to pelotón del Destacamento 44, de la Guardia Nacional con sede en adìcora, una vez en el puesto militar se precedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal XV del Ministerio Público, LUIS MARTÌNEZ, los imputados fueron impuestos de los derechos que le asisten, y se les informó que quedarían detenidos a la orden del Ministerio Publico, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra Actividad Ganadera (abigeato). DEL ACTA DE DENUNCIA Nro.172, se observa que el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.593.608, natural del vinculo y residenciado en el mismo sitio, caserío el cardonal, quien manifestó que de su conuco ubicado en el Sector San Pablo del caserío el Cardonal, se extraviaron más de diez (10) animales (cabras) hace como cuatro días, atrás en la noche; por lo cual se pusieron a buscar donde estaban y pudieron observar el sitio donde estaban las cabras, amarradas y la otra ya estaba sacrificada, dejaron todo como estaba y se dirigió hasta el comando de adìcora a formular la denuncia, es todo. DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto del 20008, efectuada por el ciudadano. ÀNGEL D.O.U., (imputado) quien manifestó lo siguiente: “el día 06 de Agosto del 2008, siendo las 10.00 horas de la mañana, me encontraba, en la Finca de S.Á., y fue cuando me llegó una comisión de la Guardia en donde me dicen que los acompañara hasta el comando de la Guardia y es cuando me trasladan hasta adìcora es todo” DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto del 2008, efectuada por el ciudadano. A.F.A., (imputado) quién expuso que el día 06 de Agosto del 2008, aproximadamente a las 11.30 horas de la mañana, se encontraba en su trabajo en la alcaldía del Municipio Falcón y fue cuando llegó una comisión de la Guardia en donde le dicen que tiene que acompañarlos hasta adìcora con el fin de entrevistarlo, ya que Ángel lo señala como ladrón de chivos, es todo”

Observa esta juzgadora que si bien es cierto que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa judicial de Libertad, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión del hecho imputado por parte de la representación fiscal; Así mismo se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos, A.F.A. y ÀNGEL D.O.U., fueron aprehendidos fuera del lugar de los hechos, sin orden de aprehensión otorgada por autoridad judicial; además se evidencia que los hechos ocurrieron aproximadamente el día 02-08-2008, según lo manifestado por el denunciante L.C., en el acta de denuncia, de fecha 06-08-2008, al momento de practicarle la inspección personal, (cacheo) los funcionarios militares dejan constancia que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalìstico, por cuanto si bien es cierto que se está ante la presencia de hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, no es menos cierto, que faltan los elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser autores o partícipes de la comisión de ese hecho punible, tampoco existe el temor fundado de que los imputados puedan tratar de evadir la acción de la justicia. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es decir no hay fundamentos de derecho para solicitar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad. Y Así se Decide.

En consecuencia es procedente Ordenar la L.s. Restricción de los imputados A.F.A. y ÀNGEL D.O.U., identificados plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MENOR; previstos y sancionado en los artículos 8 y 2, de la Ley Penal de protección Ganadera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA La L.S. ningún tipo de restricción a A.F.A. y ÀNGEL D.O.U. ampliamente identificados en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MENOR; previstos y sancionado en los artículos 8 y 2, de la Ley Penal de protección Ganadera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR