Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000450

ASUNTO : IP11-P-2009-000450

L.P.

Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. J.C.H.

FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ M.F. 15 (A) del Ministerio Público

IMPUTADO: (S): ZULIANNY J.C., ROSANIA VASQUEZ COLINA y S.M.C.D.V..

SECRETARIO: ABG. J.R.

Visto el escrito presentado por la Fiscal 15to (A) del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a las ciudadanas: ZULIANNY J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.346, de 25 años de edad, soltera, nacida en fecha 15/07/1982, natural de S.A. y residenciada en el Barrio Bolívar, calle Nº 01, Casa Nº 02, Punto Fijo, Estado Falcón; ROSANIA VASQUEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.940, de 20 años de edad, soltero, nacida en fecha 14/01/1989, natural y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 1, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón y S.M.C.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.567, de 48 años de edad, casada, natural y residenciada en el Barrio Bolívar, calle 1, frente a la casa Nº 20, Punto Fijo, Estado Falcón; para quienes solicita se les decrete L.P., en virtud que aun cuando existe presuntamente la comisión de un hecho punible, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no están dados, toda vez que no consta en actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de las detenidas, por lo que se requiere la practica de ciertas diligencias urgentes y necesarias que permitan el esclarecimiento.

El presente asunto penal, viene acompañado de:

1) Acta Policial De fecha 19 de febrero de 2009. suscrita por los funcionarios policiales E.L. y D.Z. y donde estos dejan constancia de: “…al frente del establecimiento comercial denominado “Zapatería Total Calzado” fuimos alertados por un grupo de trabajadores del referido local, quienes solicitaban la presencia nuestra en el interior de la tienda de calzados, y es el caso que al acudir al llamado que se nos hacia fuimos abordados en dicho establecimiento por una ciudadana quien dijo ser la encargada del local identificada como: Y.Z., y a la vez nos informa que tres ciudadana quienes se encontraban en el interior del local, habían cometido un hurto en el local de venta de calzado en mención, y tenían ocultos los objetos hurtados en el interior de un bolso a rayas…” “…procedí a efectuarle una inspección minuciosa al interior del bolso a rayas verticales y h.B., logrando colectar en el interior del mismo un bolso de material sintético estampado marca elefante, contentivo en su interior de tres pares de zapatos deportivos…”

2) Registro de Cadena de custodia

A.l.a. del presente asunto; esta Juzgadora observa:

  1. - Que los hechos narrados en la referida Acta Policial podrían constituir el delito de Hurto previsto y sancionado en la legislación venezolana; tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo previo análisis de las actuaciones se concluye que las diligencias practicadas no constituyen elementos de convicción suficientes para presumir la participación de las imputadas en el hecho delictivo. Y así se decide.-

En vista de la ausencia de éste requisito indispensable para el decreto de una medida cautelar, éste Tribunal Primero de Control, con fundamento en lo estipulado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es procedente aplicar alguna medida que restrinja la libertad de las mencionadas imputadas durante el proceso, y al contrario es deber del Estado garantizar la libertad personal; en este sentido no podría ésta Juzgadora formarse un criterio distinto sin estar llenos los extremos que pide la ley para mantener a las referidas ciudadanas privadas de su libertad, tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, procede otorgarles L.P.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: L.P.S.R. de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8, 9 y 243, así como el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de las ciudadanas: ZULIANNY J.C., ROSANIA VASQUEZ COLINA y S.M.C.D.V.. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.C.H.

SECRETARIO

ABG. J.R.

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