Decisión nº 113 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003291

ASUNTO IP11-P-2009-003291

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY L.L.M.

IMPUTADO: J.G.M.R.

VICTIMA: F.E.R.S.

DELITOS: ROBO GENÉRICO en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y concatenado en el artículo 83 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Vehículo Automotor

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. T.E.F.

MOTIVO: PUBLICACION DE LOS FUNADAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SENTENCIA CONDENATARIO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009.

El Tribunal deja Constancia que los dias Viernes 13 de Noviembre de 2009 y el dia Lunes de 16 de Noviembre del presente mes y año el servicio elétrico fue deficiente, razón por la cual se publica la presente decision en esta fecha

II

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

En fecha 23 de Septiembre de 2009, a las 4:50 horas de la tarde, el ciudadano: F.E.R.S., se encontraba laborando como taxista en un vehículo de alquiler cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1977; PLACAS VBC-440, cuando a la altura de la Ferretería El Ancla, ubicada en la AV. J.L.d. esta ciudad, cuando dos sujetos solicitaron sus servicios hasta la Cervecería Regional, ubicada en la Avenida A.P., pero cuando llegó hasta el sitio indicado por los ocupantes, estos le manifestaron que se dirigiera a un lugar cercano del ambulatorio DAMA SALESIANA, una vez allí el imputado lo sometió con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojó de quinientos cuarenta bolívares fuertes(Bs. 540 BS), dos equipos celulares de su propiedad y de su esposa logrando escapar por una de las ventanas del vehículo, mientras que lo asaltantes se dieron a la fuga en el vehículo, la victima se dirigió al comando de la Guardia Nacional, ubicado en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón donde formuló la denuncia, quienes salieron a patrullar en compañía de la victima, por los alrededores del lugar de los hechos, y a la altura del Sector el Cardonal, en el lavadero de Gas, la victima logró divisar al imputado JOSSE G.M.R., quien lo había apuntado con el arma de fuego, los funcionarios lo capturan y lograron incautarle dos celulares y el vehiculo se lo había llevado mordisco e burro, y la policía de la Zona Nº 08, siendo las 5:30 del día 23 de Septiembre de 2009, con sede en S.C.d. los Taques, lograron recuperar el vehiculo propiedad de la victima. Ya que estaba estacionado en el Sector de D.H. al final de la calle Federal de ese Sector.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones de los delitos ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de Coautor, previsto en el artículo 5, concatenado con los ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: F.E.R.S., y de la revisión de la acusación esta Juzgadora estima que de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Organico Procesal Penal, por lo que hace un cambio de Calificación Jurídica distinto al Precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que el imputado se encuentra incurso en el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal y en el Delito de Robo agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgador toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que al imputado le encontraron los dos celulares propiedad de la victima y de su esposa y Así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quince del Ministerio Público del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Meury L.L.M., en contra del ciudadano: J.G.M.R., por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima F.E.R.S., constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, y siendo la oportunidad legal para hacer un cambio de calificación, por lo que de la revisión de la misma se señala la identificación plena de la imputada; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, e impuesto al acusado J.G.M.R., las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del cambio de Calificación jurídica hecho por esta Juzgadora como es el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima F.E.R.S., y el acusado de autos, manifestó de viva voz en forma libre y espontánea su disposición de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos indicando:

Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo

.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

  1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

  2. en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;

  3. que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión como es el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima F.E.R.S.

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de es el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años de prisión

En el presente caso el Ministerio Público acusó al imputado de marras por los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem y el delito de Robo agravado de Vehículo en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, siendo la oportunidad legal esta Juzgadora hace el cambio de calificación de solo Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima F.E.R.S. y a tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quince del Ministerio Público del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Meury L.L.M., en contra del ciudadano: J.G.M.R., por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima F.E.R.S..

Estas consideraciones servirán a esta juzgadora, a los fines de determinar la pena que deberá cumplir la acusada, conforme a la admisión de hechos rendida por ella.

La pena que contempla el artículo 455 del Código Penal en cuanto al Robo Genérico, será castigada con prisión de Seis a doce años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, son dieciocho años y dividido entre dos nos da un resultado de 9 años de prisión

Por otro lado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...

Observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Así mismo establece en su segundo aparte, que no podrá rebajarse por debajo del límite inferior, establecido en la norma que sanciona el delito correspondiente. Por lo que la pena no deberá ser inferior de los seis años establecidos en el artículo 455 del Código Penal, siendo entonces que efectuado la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 23 de Agosto del año 2015, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. Se ordena la reclusión de los penados de autos, en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de ejecución quien decidirá en definitiva sobre el sitio de reclusión definitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. Se mantiene medida judicial decretada por este Tribunal el día de la presentación del Imputado. Realícese el auto de firmeza toda vez que las partes renunciaron al recurso de apelación y Así de decide

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, a J.G.M.R., Venezolano, 22 años de edad, obrero, natural de Punto Fijo del Estado Falcón, residenciado en la calle Perú con Altagracia, Casa Nº 12, en Punto Fijo, indocumentado a cumplir la pena de SEIS ( 06) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 23 de Agosto de 2016, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los 18 días del mes de Noviembre de 2009 a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. Y.D.U.

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