Decisión nº 114 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003276

ASUNTO : IP11-P-2009-003276

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY L.L.M.

IMPUTADO: R.D.C.T.S.

VICTIMA: E.R.P.M., en Robo Armado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: E.R.P.M. y J.D.V.L.

DELITO: Robo Armado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: E.R.P.M. y J.D.V.L.

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. T.E.F.

MOTIVO: PUBLICACION DE LOS FUNADAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SENTENCIA CONDENATARIO, DICTADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009.

El Tribunal deja Constancia que los dias Viernes 13 de Noviembre de 2009 y el dia Lunes de 16 de Noviembre del presente mes y año el servicio elétrico fue deficiente, razón por la cual se publica la presente decision en esta fecha

II

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

En fecha 22 de Agosto de 2009, suscritas por los funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 08 de POLIFALCON , se desprende que siendo las 3:00 horas de la tarde momento que realizaban labores de patrullaje, en una Unidad de Radio Patrulla , reciben llamada telefónica por el equipo de radio del STO/2DO.M.C., quienes informan que en el Sector D.H., específicamente en la Calle Federal en una residencia que funge como MERCAL, seis ciudadanos armadas habían cometido un Robo en contra de la mencionada bodega, donde los funcionarios se trasladaron al sitio y al llegar los atendió por un ciudadano identificado como E.P.M., quien dijo era propietario del Mercal, y dijo que había sido victima de un robo en donde seis personas se habían presentados y bajo amenaza de muerte, con las armas de fuego, que portaban le habían despojado de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES, sus celulares y varias prendas de plata, pero y uno de los empleados había reconocido a uno de los asaltantes, siendo identificado como J.D.V.L., quien dijo que había reconocido a uno de los delincuentes de apellido Tapia, y residía en la calle de concreto, del Sector CREOLANDIA, cuando al momento en que se trasladaban a la calle principal de concreto, del Sector Unión ven al imputado de autos, y el ciudadano J.D.V.L., como uno de los sujetos que en esos momento había participado en el Robo del MERCAL, se le dio la voz de alto el cual acepto, incautándole la cantidad de MIL SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES, y un teléfono celular, quedando identificado como R.D.C.T.S., Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 25.009.063, nacido en fecha 12-04-1.991, residenciado en el Barrio Creolandia del Sector Unión, Calle Libertador, en Punto Fijo, puesto a la orden de la Fiscalía Quince del Ministerio Público y la victimas se quedaron en la sede del Comando a rendir declaración en torno a los hechos investigados

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del Delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos E.R.P.M. y J.D.V.A., y de la revisión de la acusación esta Juzgadora estima que de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace un cambio de Calificación Jurídica distinto al Precalificado por el Ministerio Publico, como es Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que el R.D.C.T.S., por el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal, Calificación ésta con la que esta de acuerdo esta juzgadora toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que al imputado le encontraron la cantidad de MIL SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES y un teléfono celular Así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quince del Ministerio Público del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Meury L.L.M., en contra del ciudadano: R.D.C.T.S., por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las victimas E.R.P.M. y J.D.V.A., constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, y siendo la oportunidad legal para hacer un cambio de calificación, por lo que de la revisión de la misma se señala la identificación plena de la imputada; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, e impuesto al acusado: R.D.C.T.S. , las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del cambio de Calificación jurídica hecho por esta Juzgadora como es el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las victimas E.R.P.M. y J.D.V.A., donde el acusado de autos, manifestó de viva voz en forma libre y espontánea su disposición de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos indicando:

Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo

.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

  1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

  2. en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;

  3. que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión como es el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las victimas E.R.P.M. y J.D.V.A.

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de es el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años de prisión

En el presente caso el Ministerio Público acusó al imputado de marras por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, siendo la oportunidad legal esta Juzgadora hace el cambio de calificación a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra del acusado R.D.C.T.S., por el Delito de Robo Genérico, en perjuicio de las victimas E.R.M. y J.D.V.A., a tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quince del Ministerio Público del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Meury L.L.M., en contra del ciudadano: R.D.C.T.S. y Así se decide

Estas consideraciones servirán a esta juzgadora, a los fines de determinar la pena que deberá cumplir la acusada, conforme a la admisión de hechos rendida por ella.

La pena que contempla el artículo 455 del Código Penal en cuanto al Robo Genérico, será castigada con prisión de Seis a doce años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, son dieciocho años y dividido entre dos nos da un resultado de 9 años de prisión

Por otro lado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...

Observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Así mismo establece en su segundo aparte, que no podrá rebajarse por debajo del límite inferior, establecido en la norma que sanciona el delito correspondiente. Por lo que la pena no deberá ser inferior de los seis años establecidos en el artículo 455 del Código Penal, siendo entonces que efectuado la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 23 de Agosto del año 2016 sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. Se ordena la reclusión de los penados de autos, en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de ejecución quien decidirá en definitiva sobre el sitio de reclusión definitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. Se mantiene medida judicial decretada por este Tribunal el día de la presentación del Imputado. Realícese el auto de firmeza toda vez que las partes renunciaron al recurso de apelación y Así de decide

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO: J.W.R.P.. Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.757, 44 años de edad, taxista, residenciado en la Bloquera, que está al lado de la calle Comercio del Sector Unión de Creolandia del Municipio los Taques del Estado Falcón, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la acusación Penal según las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en fecha 22 de Agosto de 2009, efectivos de la Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, que según llamada telefónica por una de las victimas E.R.P.M., quien señaló que había sido objeto de un Robo, con seis personas donde todos portaban armas de fuego, y le despojaron de la cantidad de 14.000 mil bolívares fuertes y cuatro teléfonos celulares y dos prendas de oro, hechos ocurridos en el D.H. en la casa Nº 63 de Punto Fijo, y que uno de los antisociales dijo ya estamos listos, ven a buscarnos, salieron corriendo de la casa y abordaron el vehiculo que se encontraba aparcada frente a la casa de la victima vehiculo que se encontraba descompuesto con el capot abierto y haciendo ver que presentaba fallas mecánicas, propiedad del ciudadano J.W.R.P., no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, el cual quedó detenido a la orden de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, no existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos fundamentos serios para su enjuiciamiento por lo solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Penal

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El Ministerio Público dentro de sus funciones le corresponde solicitar al juez de control, cuando corresponda el Sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado

Establecido lo anterior, concluye este Juzgadora estima, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y por consiguiente se decreta el sobreseimiento del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, R.D.C.T.S., Venezolano, soltero, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.009.063 y residenciado en la Casa S-N, calle Libertador del Sector Unión del Barrio Creolandia de Punto Fijo del Estado Falcón a cumplir la pena de SEIS ( 06) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 23 de Agosto de 2016, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. Y al ciudadano Y.W.R.P.: Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.757, 44 años de edad, taxista, residenciado en la Bloquera, que está al lado de la calle Comercio del Sector Unión de Creolandia del Municipio los Taques del Estado Falcón, se decreta el Sobreseimiento, en la causa seguida contra el referido ciudadano por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encontraba, asistidos por los defensores privados Abogados PAMIRA D ATTORRE DAVALILLO, A.G. y J.C.L. .Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los 18 días del mes de Noviembre de 2009 a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. Y.D.U.

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