Decisión nº 1125 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001195

ASUNTO : IP11-P-2006-001195

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-P-2006-001195

Juez Tercero de Control: Abg. K.E.V.M.

Ministerio Público: Abg. Meury L.L.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Se desconoce.

Victima: H.G.Y.Y., venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, portador de la cédula de identidad Nro. 10.965.007, residenciado en la calle 09, con calle 01, sector 05, casa Nro. 03 Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 13 de Mayo de 2005, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc) formulada por la ciudadana YAMARTE YRAUSQUIN H.G., quien expuso: “Me encontraba en frente de mi casa, entregándole una comida a mi vecina V.C., y veo que tres sujetos se bajan de un carro que estaba en la esquina y se vienen corriendo hacia nosotros, yo cuando veo que dos de ellos se meten en mi casa salí corriendo pero uno me alcanzó y me llevó para la casa y a mi vecina la encañonaron, los sujetos se llevaron varias prendas de oro y un teléfono celular número 04167692822 no recuerdo marca. Es todo.

Iniciada la investigación, se constata en autos que el órgano instructor no se determinó la autoría del hecho denunciado.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 13-05-2005 hasta el 26-09-2006 (fecha de la presente solicitud) han transcurrido más de un (01) año, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como víctima al ciudadano H.G.Y.Y., venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, portador de la cédula de identidad Nro. 10.965.007, residenciado en la calle 09, con calle 01, sector 05, casa Nro. 03 Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, e imputado desconocido, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano antes de la reforma.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2007 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Tercero de Control

Abg. J.R.

Secretario

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