Decisión nº 1M-330-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San F. deA., 21 de Marzo de 2007

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº 1M-330-06

TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO JUEZ PRESIDENTE, NORKA MIRABAL RANGEL.

ESCABINOS: A.A.P. (Titular 1)

A.A.R. (Titular 2)

SECRETARIA: DRA. ZUJENNY FERNADEZ

FISCAL PRIMERO DEL MP. DRA. C.E. PADRON

DEFENSOR PRIVADO: DR. I.E. LANDAETA Y DR. N.A.V.

VICTIMA: F.E.M.V.

ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: DR. L.E.M.

ACUSADOS: MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, YOANNY R.C. Y NORKIS I.L.

DELITO: INVASION

Realizado como fue el juicio oral y publico, siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:

Se recibe la presente causa, en este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil Seis (2006), proveniente del Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se insertan las actas de la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 16.272.121, soltera, de 25 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de domicilio conocido hasta la fecha en la Avenida Miranda, Callejón el Inés, Casa S/N, de ésta misma Ciudad; NORKIS I.A.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 16.270.527, soltera, natural de San Fernando, Estado Apure, de domicilio conocido hasta la fecha en la Avenida Miranda, Callejón el INOS, Casa S/N, de ésta misma Ciudad y YOANNY R.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 15.680.343, de domicilio conocido hasta la fecha en la Avenida Miranda, Callejón el Inos, Casa S/N, de ésta misma Ciudad por la comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal, en perjuicio del ciudadano F.E.M.V.

En fecha 14 de Diciembre de 2006 queda constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa para la realización del juicio oral y público fijado para el día 14 de Febrero de 2007 a las 09:30 de la mañana.

En la fecha y hora señalada anteriormente, 14 de Febrero de 2007, se da inicio a la celebración del juicio oral y público, con las formalidades que lo contienen tal como se evidencia de las actas del debate y se verificó la presencia de las partes.

En éste sentido, cumplido como se expresó con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó su discurso inicial en relación a la acusación presentada contra los acusados MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, YOANNY R.C. Y NORKIS I.L., en los siguientes términos:

En mi condición de fiscal primero Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Apure hago formal acto de presentación de los acusados MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY RAMÒN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° 16.272.121, 16.270.527 y 15.680.343, respectivamente, dichos ciudadanos los presento en este momento por los hechos ocurridos el día 25-02-05, cuando estos ciudadano en la madrugada irrumpieron en un inmueble propiedad del ciudadano F.M.V., este inmueble se encuentra ubicado en la calle el Mango de esta ciudad, los mismos se introdujeron rompiendo un portón de hierro, además de que el mismo se encontraba cercado totalmente en mampostería, le abrieron boquetes y destruyeron unos ranchos en dicho terreno, causando de esta manera una perturbación ilegitima al ciudadano F.E.M.V., quien tenía la posesión de es terrero y era además el propietario de las bienhechurías que estaban en el mismo, por cuanto él demostró tal condición con el Titulo Supletorio expedido por el tribunal Primero Civil, ciudadana juez estos ciudadanos hicieron todo lo necesario para consumar una conducta antijurídica y culpable, como lo fue el hecho de ingresar a una propiedad privada tal como lo demuestra el titulo supletorio que es una prueba fehaciente de ello, asimismo ratifico en este acto los elemento de pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar realizada en fecha 16-07-06 y admitidos en su totalidad, tales como el testimonio de funcionario adscritos al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, quines practicaron la inspección judicial y expondrán sobre el acompañamiento del tribunal civil para dejar constancia de los hechos allí suscitados, igualmente el testimonio del ciudadano F.M.V., quien es la victima en el presente caso y por supuesto sufrió directamente el daño causado, testimonio de la ciudadana L.V.A., testigo presencial de los hechos, P.C.D., quien observo cuando los acusados irrumpieron en el terreno propiedad del ciudadano M.V., así como el testimonio del ciudadano L.A.P., quien funge como Sindico Procurador, quien puede dar fe del contrato de arrendamiento del ciudadano M. veloz, así como también al ciudadano A.J.S., a quien le consta que el señor M.V. adquirió dicho inmueble de forma legitima, J.L.R. testigo de los hechos investigados, en los documentales examinaremos durante el curso de la presente audiencia de juicio oral y público el titulo supletorio bastante, así como copia de la inspección judicial, en la cual se dejo constancia de los daños ocasionados en ese inmueble, así mismo esta representación fiscal actuando en nombre del Estado y de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusa penal y formalmente a los ciudadanos MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY RAMÒN CONTRERAS por ser responsables directos del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal y por ultimo solicito que una vez culminado el juicio se dicte sentencia condenatoria para los aquí acusados.

Así mismo, la Defensa presentó su exposición inicial quien alega que va a demostrar durante el recorrido de este juicio la inocencia total de sus representados en virtud de que los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Publico jamás se acercan a la verdad ni al hecho calificado como delito de usurpación y que los mismos no han alterado ni removido los linderos o limites del inmueble objeto de esta investigación, desde que fueron citados en fecha 28-04-06, los cuales hicieron un derecho haciendo uso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal donde desvirtúan por completo las imputaciones que le hace el Ministerio Publico y a su vez señalan y aportan a la investigación una serie de testimonios, a los fines de esclarecer la verdad por la vía jurídica, pues la fiscalía del Ministerio Público debería hacer uso del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal de citar a las personas mencionadas pues no se hizo, ni siquiera los citaran a los que ello mencionaron para deponer la verdad, cayendo en franca violación del debido proceso, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante la defensa en su debida oportunidad alegó el estado de indefensión en que quedaron ellos, dicha denuncia se hizo durante el desarrollo de la celebración de la audiencia preliminar, la defensa insiste en la violación de derechos constitucionales consagrados en la norma rectora, donde fueron citados y mencionados los testigos V.J., C.C., M.J. y una ciudadana de nombre Aurora, tal como se evidencia en el folio 37 del expediente, igualmente en el folio 39 consta como se le pide a la fiscalía que cite a C.C., P.E.S. y L.F., y en la causa no aparecen ni siquiera citados por lo que esta defensa protesta enérgicamente esta irregularidad, igualmente la defensa va a demostrar la inocencia de nuestros representados en el delito calificado por el Ministerio Público no se ajusta a los hechos, en virtud de que no se trata de un delito, por cuanto el inmueble se encontraba ocioso y abandonado, que servia de guarida de malandros, ratificó que los colindantes no fueron tomados en cuenta para ver la verdad, ellos no derribaron puertas ni paredes, mas bien cuando ellos deciden limpiar el terreno todos los vecinos los apoyaron con la finalidad de evitar ciertas cosas ilícitas, una vez transcurrido el año 2004 se presenta el señor M.V., él mismo en el año 2005 saca un titulo supletorio y lo presente, además la acción que debió ejercer en verdad es una acción civil y jamás utilizar el campo penal, por cuanto lo que se esta investigando no es un delito, es decir debió intentar una querella interdictal, pero él se van muy deportivamente a denunciar y presentar un acervo probatorio que no demuestra tal delito, en consecuencia la defensa va a demostrar a todo evento de que nuestro representados son inocentes de esta injusta investigación de la cual están siendo objeto y eso lo vamos a demostrar el día de hoy y por ante esta sala.

Por su parte, los Acusados MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, YOANNY R.C. Y NORKIS I.L., dieron sus declaraciones en el siguiente orden:

MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, titular de la cedula de identidad N° 16.272.121, quien expone: “A finales del año 2003, ya para el 2004 empezamos a limpiar y a rellenarlo, convocamos a los vecinos para ver que reacción tomaban sobre eso, y nos apoyaron porque eso era una guarida de malandros, que evitaba el transito después de la 9:00 de la noche, le echamos 12 o 14 camiones de arena y en febrero de 2004 compramos palos y zinc e hicimos un rancho con mi esposo, también tenemos testigos que pueden declarar, también nos trasladamos a la casa de M.V., quien vive en S.L. y quien era el primer propietario, pero nunca fue citado tampoco a declarar. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público pregunta:-¿Señala usted en su declaración que se encuentra habitando el terreno, podría decir el lugar donde se encuentra ubicado el mismo? Responde: En la calle el Mango, cruce con callejón el INOS. - ¿Cuando usted ocupó el terreno, estaba cercado?. Contestó: Al rededor tenia unos paredones, pero la cerca del frente estaba en el suelo.- ¿Desde que día empezó usted a ocupar dicho terreno?. Contestó: Desde el día 25-02-04 lo ocupo. - ¿Habían otras personas cuando usted irrumpió en ese terreno que hicieron construcciones también?. Contestó: Mis compañeros Norkis I.A.L. y Yoanny R.C.. - ¿El terreno según su declaración era de una persona de nombre Venero, y el manifestó que era propiedad de él?. Contesto: Tengo conocimiento que las bienhechurías eran del señor M.V.. - ¿Como certifica que eso es así?. Contesto: Él señor venero me dijo que eso era de él y que el señor Melo se lo invadió a él y empezaron a edificar de noche las paredes. - ¿En que fecha exactamente relleno el terreno?. Contesto: a finales de 2003, por que fueron varios meses que nos llevo para limpiar. - ¿Cuando usted se metió al terreno ya estaba autorizada por el señor M.V.?. Contesto: No, después a los días fuimos hablar con el y nos dijo que nos metiéramos.-¿Que les manifestaron esos vecinos?. Contesto: Que teníamos que limpiar por que allí lo que había era un vandalismo, la gente estaba molesta por el olor a droga que salía cuando los malandros fumaban. - ¿Esos señores le manifestaron que F.M.V. era el propietario de dicho terreno?. Contesto: Los señores más ancianos dijeron que el señor Melo había invadido ese terreno. - ¿Usted llegó a conversar con el señor M.V.?. Contesto: No, porque tengo conocimiento que ya murió. Es todo. La defensa interroga a la acusada: - ¿Puede explicar si antes de invadir el terreno o tomar posesión del terreno, rectifico había observado la ocupación por parte de otras personas?. Contestó: no nunca. - ¿Usted dijo en su declaración que una vez que ustedes tomaron posesión del terreno se presentó un tribunal civil al mismo, diga al tribunal si lo acompañaba alguno de los hermanos M.V.?. Contestó: Si, los dos..- ¿Durante esa inspección alguno de los hermanos M.V. presentaron algún documento que les acreditara la propiedad de dicho terreno?. Contestó: Se lo pidieron pero dijo que no lo tenían en ese momento. - ¿Tienes hijos?. Contestó: tengo tres (3) hijos. 5.- ¿Dónde trabajas?. Contestó: Estoy desempleada, la otra muchacha Norkis también tiene 5 hijos y la esposa del Yoanny tiene 2, y la señora Norkis es del hogar y el señor Yoanny creo que trabaja en el turno de la mañana y en la tarde esta desempleada. - ¿Usted manifestó durante su declaración que no habían destruido paredes ni nada en dicho terreno?. Contestó: nosotros no tumbamos nada la pared del frente estaba derrumbada.

NORKIS I.A.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.270527, quien expuso: “Antes de meternos al terreno hablamos con los vecinos, quienes estuvieron de acuerdo porque eso era una guarida de malandro, eso era un hueco nosotros le echamos bastantes camiones de tierra, nosotros recogimos firma de los vecinos y nos dijeron que nos apoyaban, porque eso era un botadero de basura y que eso no tenia dueño, por que eso estaba abandonado, las paredes estaban en el suelo, fuimos a catastro y nos dijeron que eso no tenía papel de arrendamiento, entonces nosotros teníamos tiempo y llegó el señor Melo diciendo que eso era del, nos citaron a la fiscalía, nosotros íbamos a llevar a nuestros testigos y nunca los citaron, nosotros también exigimos que ellos vengan también a decir la verdad. Es todo. La fiscal interroga a la acusada: - ¿Recuerda la fecha en que tomo posesión del terreno?. Contestó: En el año 2004, pero no recuerdo la fecha exacta. - ¿Cuando invadió dicho terreno la acompañaba alguien más?. Contestó: Mexi y Yoanny y la comunidad que nos ayudó. .- ¿Antes de ocupar ese terreno, y que usted manifiesta que conversaron con la comunidad, ellos le informaron quienes eran los propietarios del inmueble?. Contestó: ellos dijeron que el señor M.V. se lo había invadido a M.V., quienes habían construido la cerca de madrugada .- ¿Quién construyó las paredes de madrugada? Contestó: M.V.. .- ¿Ustedes fueron a la alcaldía de este municipio para verificar si existía algún contrato de arrendamiento?. Contestó: Ellos dijeron que iban a ver si tenía papeles y que fuéramos el día siguiente, fuimos y no habían encontrado nada, luego volvimos a ir y nos dijeron que no le aparecía ningún papel. .- ¿Ustedes solicitaron en la Notaria Pública de San Fernando alguna diligencia sobre la cual pesara titulo supletorio sobre dicho terreno?. Contesto: Los papeles que teníamos nosotros eran los que nos firmaron en catastro autorizándonos a ocupar dicho terreno. - ¿Ustedes consignaron ese documento ante el Ministerio Publico?. Contesto: No .- ¿Para el momento que usted ocupo ese terreno junto a las personas que están aquí, tenía alguna cerca o bienhechurías?. Contestó: Las paredes estaban en el suelo, le tomamos foto para dejar constancia de eso. La defensa interroga a la acusada: ¿Usted tenía conocimiento de quien era el propietario de dicho terreno?. Contesto: No, los vecinos decían que eso no tenía dueño, mas bien los vecinos ya habían ido a denunciar a la broma esa de tierras, porque eso era un botadero de - ¿Usted tiene otro sitio donde vivir? Contestó: no tengo hogar donde vivir, por eso me metí allí..

YOANNY R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.680.343, quien expuso: “En el año 2004 junto con mis compañeras hablamos con los vecinos de si podíamos meternos en ese terreno, recogimos firma, después comenzamos a limpiar el terreno, sacamos los desechos, lo limpiamos, compramos madera y zinc e hicimos unos rancho, después apareció el señor M.V. y dijo que él era el dueño, eso después de las 9;00 PM. no se podía pasar, nosotros nos metimos porque necesitamos casa para nuestros hijos, y eso no es un delito, tenemos testigos de cómo estaba ese terreno y de cómo esta ahora. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al acusado: - ¿Recuerda exactamente la fecha en la que comenzó a ocupar el terreno? Contestó: Sí el 25-02-04.-¿Cuando usted ocupó el terreno se encontraba cercado? Contestó: Sí, pero estaban unas paredes dañada. .- ¿Junto a quien? Responde: Junto a Mexi, P.F. y W.G.. .- ¿Aparte de ellos habían otras personas?. Responde: no. .- ¿Ósea que las señoras que están acusadas al igual que usted no estaban con usted en ese momento? Contestó: Sí, ellas y sus esposos y mi esposa.- ¿Usted llegó a comparecer ante la alcaldía para ver si el terreno tenía arrendamiento? Contestó: Sí, pero no apareció ningún papel. - ¿Que tipo de construcción realizaron en el terreno? Contestó: Rancho. Es todo. La defensa interroga al acusado. La defensa representada por el abogado Landaeta Iván pregunta: .- ¿Infórmele al tribunal y al jurado el estado en que se encontraba ese terreno? Contestó: Ocioso, hasta violaban allí, las paredes estaban algunas paradas y otras destruidas. - ¿De quien se dice que es propiedad el terreno? Contestón: De M.V., quien vive en - ¿Informe si para el momento de la posesión llego alguien? Contestó: El tribunal civil.- ¿Con quien andaba? Contestó: Con el señor Melo y unos funcionarios. .- ¿Sacaron algún documento de propiedad? Contestó: No lo tenía. El escabino ciudadano A.A.P.B., interroga al acusado.- ¿Tiene algún documento que demuestre la propiedad del terreno? Contestó: No. La escabina A.A.R., interroga al testigo:.- ¿El terreno es grande? Contestó: Tiene como 11 x 15 metros. -¿Allí están los tres?. Contestó: Sí. - ¿No han hablado con el señor Melo para que los ubique en otro lugar? Contestó: No.

Igualmente, le fue conferido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano F.M.V., titular de la cedula de identidad N° 5.632.714, quien expuso: El día 25 fui informado de que las personas aquí presentes habían tomado posesión de una bienhechurías, el señor S.B. es testigo de que nos costo mucho, las cuales no se pueden hacer en una noche si en ese momento el terreno no estuviese apoyado en un documento, nos llevamos un año para hacer esa construcción, si el señor Venero dice que tiene un documento anterior al nuestro, entonces fue usurpado por el Sindico de la Alcaldía. Igualmente cuando me invadieron les dije que les podía conseguir una casa por INVAP y se negaron, INVAP en el año 2005 hizo 1500 casas, y yo como se que tienen necesidad pero todos necesitamos, yo viví alquilado 11 años en la casa de mi suegra y nunca invadí ningún terreno, yo les dije que conocía a la gente del INVAP, en base a lo que supuestamente dice la comunidad yo todos los años limpiaba ese terreno, pero estaba desempleado, yo arreglaba el portón y lo tumbaban y volvía arreglar las puertas, la comunidad nunca se dirigió a mi para decirme que querían que se hiciera algo con el terreno porque era un perjuicio para la comunidad, pero nunca fui notificado de ello, en la ciudad hay muchos terrenos con las mismas condiciones que el mío, yo le puedo demostrar que hicimos esa bienhechurías con el esfuerzo de nuestro propio peculio, pido que se respeten mis derechos constitucionales y que de la manera mas amable resolvamos este problema. Es todo. El Ministerio Público interroga a la victima:.- ¿Usted manifiesta que el terreno pertenecía a su padre? Responde: Si. -¿Desde que año? Contestó: No recuerdo muy bien, pero tengo una constancia expedida por el ciudadano L.C. desde el año 1979.- ¿Ustedes para el año 1979 sacaron titulo supletorio de ese terreno? Contestó: No, no recuerdo la razón, pero ante la sindicatura dejamos constancia de la construcción de las bienhechurías. 4.- ¿Como obtuvo su papá ese terreno? Contestó: Mi papa era comerciante, y le entregaron el terreno de palabra. 5.- ¿Para el momento que usted ocupaba ese terreno hizo alguna bienhechurías? Contestó: Sí -¿En que año le hizo el titulo supletorio? Contestó: En el año 2005. - ¿En que fecha murió su padre? Contestó: Hace 3 años. - ¿Cuando le invaden este terreno? Contestó: El 25-02-05. .- ¿Quienes son los invasores de esa bienhechurías? Contestó: El señor Ramón y las señoras que están aquí como acusadas. -¿Llego a conversar con ellos? Contestó: Sí, cuando fuimos con el tribunal hacer una inspección. La defensa interroga a la victima: .- ¿Usted acaba de manifestar durante su declaración que tuvo conocimiento de la posesión el día 25-02-05 en horas de la mañana, podría decir si ya tenia el titulo supletorio?. Contestó: En el momento que ellos usurparon no tenía el titulo. .- ¿Recuerda en que fecha le fue expedido el titulo supletorio? Contestó: No recuerdo, pero en el expediente hay constancia. .- ¿Podría decir cuando tuvo conocimiento de la posesión por parte de mis representados? Contestó: El 25-02-05 en el día. .- ¿Usted manifestó que acompaño al tribunal hacer una inspección? Contestó: Sí.- ¿En que fecha fue realizada esa inspección? Contestó: Sino fue el 25-02-04 fue el 26-02-05, fue muy cercano a los hechos..- ¿Podría indicar que fin tenía destinado ese inmueble? Contestó: Para guardar materiales de construcción El escabino ciudadano A.A.P.B., interroga al acusado: -¿Conoce al señor Venero?. Contestó: No lo conozco..

TESTIMONIALES: GN JOSÈ G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 13.255.062, adscrito al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Yo asistí con un tribunal a una inspección en la calle el Mango, donde observe que se habían constituido dos ranchos en un terreno y que se había destruido un portón y habían unas paredes de bloques. Es todo., al responder a algunas de las preguntas realizadas por las partes Contestó que Sí, habían paredes y había resto de materiales donde se veía que habían destruido. La defensa interroga al testigo: 1.- ¿Usted fue en compañía del tribunal?. Contestó: Del tribunal y estaba presente el abogado. 2.- ¿Recuerda la fecha?. Contestó: En el año 2005. 3.- ¿Usted manifestó que eran frescos o recientes los escombros que habían allí, en que se basa para afirmar eso, en que conocimientos técnicos?. Contestó: Porque se nota que no tiene tiempo. 4.- ¿Donde estaban los residuos?. Contestó: Frente a los ranchos.

C.E.J. PINEDA, C/2 GN, adscrito la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68, quien fue debidamente juramentado y expuso: Fui designado por el jefe de la sección para asistir a una inspección en la calle el mango, donde habían abierto unos huecos en la pared y habían construido unos ranchos en el. El Ministerio Público interrogó al testigo: - ¿Puede informar quien ordenó la práctica de la inspección?. Contestó: Es una causa de la fiscalía primera. - ¿En que parte?. Contestó: En la calle el mango cerca del barrio la defensa. - ¿De que dejó constancia en la inspección?. Contestó: De los huecos en la pared y los ranchos construidos.- ¿Le llegaron a informar de quien era el terreno invadido?. Contestó: De un ciudadano de nombre Melo. - ¿Cuando llegó a la inspección recuerda alguna persona que estuviese allí y que hoy esta en esta sala?. Contestó: no estoy muy claro. - ¿Recuerda si el terreno tenía pared?. Contestó: Solo que tenía una parte tumbada.- ¿Que construcción había adentro del terreno?. Contestó: Unos ranchos. La defensa interroga al testigo:.- ¿Usted al momento de la inspección la practicó como órgano policial o acompañó a un tribuna?. Contestó: Como órgano policial.

P.V.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.359.464, quien fue debidamente juramentada y expuso: “Yo conozco a los señores allá, (dirigiéndose a las victimas) hace muchos años, si es cierto que ellos (dirigiéndose a los acusados) tiene una propiedad, una bienhechurías, les tumbaron un portan grandísimo que tenia allá. Es todo. El Ministerio Publico interroga a la testigo: 1.- ¿Usted tiene conocimiento de los hechos que se están dilucidando?. Contestó: sí. 2.- ¿Usted estuvo presente para el momento de la usurpación del terreno?. Contestó: Si. 3.- ¿Donde vive usted?. Contestó : Por el callejón el INOS, con calle el Mango. 3.- ¿Recuerda el día de la invasión?. Contestó: No exactamente. 4.- ¿Se encuentran presentes las personas que ocupan el terreno?. Contestó: Sí, son ellos dirigiéndose a los acusados. 5.- ¿Para el momento de esta usurpación de terreno estaba cercado?. Contestó: Totalmente. 6.- ¿Tenía otras bienhechurías el terreno?. Contestó: Sí. 7.- ¿Como se llama el propietario del terreno?. Contestó: L.E.M.. 8.- ¿Para el momento que dice que observó que invadieron el terreno, que hora eran?. Contestó: En el transcurso de la noche. 9.- ¿Usted dice que la calle donde vive da por la calle el mango, ellos les llegaron a decir si podían invadir el terreno: No. 10.- ¿Tiene conocimiento si le manifestaron a alguien que iban a invadir dicho terreno?. Contestó: A nadie. 11.- ¿Que construyeron?. Contestó: Unos ranchos de zinc. 12.- ¿Usted tenía conocimiento de que L.E.M. es el propietario de dicho terreno?. Sí desde aproximadamente el año 1978. 13.- ¿Tiene conocimiento de que la Alcaldía haya medido ese terreno?. Contestó: sí. Es todo. La defensa interroga al testigo: 1.- ¿Quien midió el terreno?. Contestó: la alcaldía. 2.- ¿En que fecha?. Contestó: No se, pero se que si esta medido. 3.- ¿Como sabe que esta medido?. No puedo decir que día, pero se que si esta medido. 4.- ¿a qué distancia vive usted de donde esta ubicado el terreno?. Contestó: a poca cuadras. 5.- ¿Especifique?. Contestó: A 2 ó 3 cuadras. 6.- ¿Usted manifestó de que fue en la noche que estas personas tomaron posesión del terreno?. Contestó: Sí a tempranas horas. 7.- ¿En ese sector hay suficiente luz o es oscuro. Contestó: Hay luz. 8.- ¿Se ve perfectamente desde donde tu vives al terreno?. Contestó: Sí. 9.- ¿Puede decir que fue lo que observo?. Contestó: No vi. desde mi casa, yo iba pasando por allí, cuando derrumbaron el portón y sacaron una basura para la calle. 10.- ¿Quiénes sacaron esa basura?. Contestó: los acusados (los señalo). 11.- ¿Desde cuando conoce a L.E.M.?. Contestó: Desde hace muchos años.12.- ¿Los une un lapso de amistad o sanguíneo?. Contestó: amistad. 13.- ¿Puede indicar si sirvió de testigos en un titulo supletorio?. Contestó: sí. Es todo. La escobina A.R., interroga al testigo: 1.- ¿Estaba cerca del terreno cuando fue invadido?. Contestó: Estábamos pasando por allí. 2.- ¿Eso estaba abandonado?. Contestó: sacaron alguna basura para la calle. Es todo”.

LIGIA VALERA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.323, quien fue debidamente juramentada y expuso: “ Yo lo que tengo que decir es que conocí al señor Melo, el cual era el dueño del terreno por mucho tiempo y yo tenia las llaves porque allí guardaba una camioneta y siempre la vecindad le tumbaba las puertas y echaba basura, después un día 25-02-05, iba saliendo para una campaña y vi un gentío en el terreno y pregunte que pasaba y me dijeron que lo habían invadido en horas de la madrugada, pero como yo soy una mujer poco chismosa seguí mi camino. Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico interroga al testigo: - ¿Manifiesta usted en su declaración que el 25-02-05 unas persona invadieron el terreno que usted cuidaba?. Contestó: Si. - ¿Dónde vive usted?. Contestó: A una cuadra del terreno. -¿Observo a las personas que invadieron?. Contestó: No, no vi porque yo iba saliendo para un retiro espiritual porque soy cristiana, vi que habían invadido después, fue que pregunte y me dijeron fue fulana y fulano..- ¿Diga usted si se encontraba cercado ese terreno?. Contesto: Si tenia paredes altas y le habían tumbado el portón, por que siempre lo hacían. - ¿De quien es ese terreno o bienhechurías?. Contestó: Entiendo que es del señor Melo. ¿Qué tipo de bienhechurías se encuentran construidas en dicho terreno?. Contestó: Paredes grandes, estaba cercado completamente y el portan cada rato lo tumbaban

L.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.56520, Sindico Procurador de la Alcaldía de San Fernando, quien fue debidamente juramentado y expuso: “En mi carácter de sindico emito certificación de documentos que están en los archivos, y cuando solicita información se verifica en dichos archivos, independientemente de quien fue el sindico que lo emitió, y lo certifico con mi firma, porque esta dicha información en los archivos y documentos que están allí, en este caso si tienen algún documento solicito que me lo muestren y yo digo si es o no mi firma y me remito a cualquier pregunta que me quieren hacer . Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico interroga al testigo: - ¿El Ministerio Público ofreció una prueba constituida por un contrato de arrendamiento del año 79, en el 2005 usted tuvo conocimiento de haber otorgado esa copia certificada? Contestó: Recuerdo levemente que el ciudadano F.E.M. solicitó una copia y se le expidió.-.¿Recuerda donde está ubicado ese terreno?. Contestó: No recuerdo exactamente la calle, se que queda en el centro de la ciudad. - ¿Recuerda el año en que celebraron ese contrato?. Contestó: En el año 1979. Es todo. Acto seguido la defensa procede a examinar al testigo: - ¿Recuerda si el señor F.M.V. era parte de ese contrato?. Contestó: No - ¿Recuerda quien lo celebro?. Contestó: No. - ¿Esos Contratos son transferibles?. Contestó: Según la ordenanza de ejidos municipales esta permitido el traspaso. - ¿Tiene conocimiento que le hayan solicitado la solvencia?. Contestó: No sabría decirle por que depende de quien lo atendió, pero siempre pasa por la mano del síndico. - ¿debe ser registrado el contrato?. Contestó: No, necesariamente. Es todo.

A.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.150.364, quien fue debidamente juramentado y expuso: Se que el señor L.M. es propietario del terreno invadido, el cual fue invadido si mal no recuerdo el día 25-02-05, yo precisamente pase la noche anterior y todo estaba normal, pero el día siguiente pase en la mañana y vi. Que derribaron el portón y unas paredes, las paredes del frente, el galpón queda en la calle el mango, sector la defensa y ese terreno se que es del señor L.M., el lo compro al final de las décadas de los 70, como en el 78 ó 79, eso es lo que yo se. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público interrogo al testigo: - ¿Usted manifiesta que el terreno era de L.M.?. Contestó: Si..- ¿El señor L.M. falleció?. Contestó: si. - ¿Sabe si el señor L.M. tuvo hijos?. Contestó: Como 3 o 4..- ¿es amigo de ellos?. Contestó: De uno solo de ellos..- ¿Recuerda el nombre de alguno de ellos?. Contestó: El mayor es amigo mío, estudiamos juntos, se llama F.M. y al Dr., L.E.. ¿Usted dice que observo ese terreno cuando le derrumbaron las paredes?. Contestó: Yo no dije que ví cuando derrumbaban nada, lo que yo dije fue que pase en la noche y no había nadie allí y en la mañana cuando pase vi que habían derrumbado el portón, yo tengo familia por allí y frecuento mucho ese sector. - ¿Las personas que invadieron están aquí?. Contestó: la morena dirigiéndose a una de las acusadas)..- ¿Podría indicar la fecha de la invasión?. Contestó: El 25-02-05. ¿Exactamente donde queda el terreno?. Contestó: En la calle el mango, sector la defensa. -. La defensa interroga al testigo: - ¿Usted podría repetir la fecha, en la cual dice que se realizó la invasión?. Contestó: El 25-02-05..- ¿Podría indicar la hora?. Contestó: No, yo pase el día anterior y no estaba invadido, tuvo que ser en la madrugada o en la noche, porque en la mañana cuando fui estaba la invasión..- ¿Usted manifestó que usted observo que estaban derrumbado un portón en dicho terreno?. Contestó: Yo no dije que ví cuando lo estaban derrumbando, lo que dije fue que lo habían derrumbado.¿Tiene algún interés en declarar en esta causa?. Contestó: Ninguno. - ¿Podría indicar si fue testigo en un justificativo de testigos para sacar un titulo supletorio de ese mismo lote de terreno?: Si, como que fui..- ¿Podría explicar como se entiende que recuerda la fecha de la invasión que fue posterior a la del justificativo?. Contestó: Por que en ese momento tenía problemas personales con una persona, pero de la invasión si lo recuerdo claramente.

W.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.500040, adscrito al Destacamento 68 de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado y expuso: Eso fue en el año 2005, yo me encontraba en el comando cuando llegaron unos ciudadanos solicitando una custodia, yo andaba con otros funcionarios, yo ví que adentro estaban unos ranchos, y ví un muro que había sido derrumbado porque estaban los escombros. Es todo. El Ministerio Publico interroga al testigo: - ¿Observó a las personas que estaban allí?. Contestó: Habían niños, mujeres y hombre, pero no recuerdo a nadie en especifico..- ¿Cuando usted practico la inspección ya estaban construidos los ranchos?. Contestó: Sí..- ¿Esta alguno de los invasores presentes en esta sala?. Contestó: No sabría decirle, porque después yo me quede en la parte de afuera. - ¿Usted observó si en ese terreno donde practicaron la inspección habían bienhechurías?. Contestó: Había como un tallo de árbol, y un hueco en el muro..- ¿Dónde quedaba ese hueco?. Contestó: en el medio del muro. - ¿Estaba cercado ese terreno?. Contestó: lo que se distinguía era que había sido vulnerado. J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº, 14.948.019, quien fue debidamente juramentado y expuso: Yo viví en la defensa hace años, y tengo conocimiento de que dicho terreno era propiedad del señor Melo, ya que yo siempre iba a arreglar la puerta por que siempre lo tumbaban y echaban basura. Es todo. El Ministerio Público interrogo al testigo: 1.- ¿Dice usted en su declaración que ese terreno era del señor Melo?. Contestó: Si. 2.- ¿De que señor Melo?. Contestó: Del papá de ellos. 3.- ¿Recuerda desde cuando tenia el señor Melo ese terreno?. Contestó: Desde los setenta y pico, desde que yo tengo uso de razón como en el año 1985 era de el. 4.- ¿Donde esta ubicado el terreno?. Contestó: En el callejón el INO S5.-. La defensa interroga al testigo: 1.- ¿Usted tiene algún interés especial en declarar en esta causa?. Contestó: No. 2.- ¿Podría indicar al tribunal si tiene algún nexo familiar con los hermanos Melo?. Contestó: Los conozco allí. 3.- ¿Diga si es cierto que usted si es hijo natural de L.M.?. Contestó: Si.

CONCLUSIONES, REPLICAS Y CONTRARRÉPLICAS.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUIBLICO, DRA. CARMNE E.P.:

Ciudadanos jueces hemos concluido este debate contradictorio, donde quedo suficientemente demostrado que los acusados MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY RAMÒN CONTRERAS son los autores directos, responsables y materiales del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en virtud de que realizaron lo necesario para consumar esa conducta típica, porque tomaron posesión de un inmueble constante de unas bienhechurías que fueron realizadas por el señor L.M., padre de F.E.M., ciudadanos jueces quedo demostrado en primer lugar con la declaración de los mismos acusados cuando admitieron que si están ocupando dicho lote de terreno, que ellos solicitaron autorización a los vecinos para invadir ese terreno, los vecinos le dieron el consentimiento por cuanto era un basurero, una guarida de balandros, un sitio donde violaban a las personas, en fin cualquier cantidad de excusas, asimismo admitieron que construyeron unos ranchos y que tienen hijos y reconocen que el terreno tiene un contrato de arrendamiento y un titulo supletorio, admitieron que no tienen donde irse y que tomaron el terreno y que si es cierto que estaba cercado con paredes de concreto y un portón el cual derrumbaron los malandros según sus dichos, igualmente ellos admiten uno con los otros que si se metieron no en fecha 25-02-05, ellos admiten que se metieron antes, pero están allí, el señor L.M. tiene un contrato de arrendamiento desde el año 1979 y fue probado en sala, aquí estuvo el sindico municipal quien en esta sala ratifico la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el sindico L. calderón en el año de 1979, ratificación esta que hizo el sindico municipal de la alcaldía, asimismo la victima manifestó que el terreno era de su padre desde el año 1979 y que en el año 2005 el saco los papeles como heredero porque su padre falleció, ello en su condición de heredero, se hicieron bienhechurías, cercaron todo con cerca perimetral, le pusieron un portón de hierro y violaron el mismo, es decir, se encuentran en posesión ilegitima, igualmente son conteste los funcionarios que sirvieron de custodia en la inspección técnica que realizara el tribunal de Municipio en la calle el mango, ello fueron contestes, es decir, Abano y W.G. cuando manifestaron en esta sala que se trasladaron a un terreno ubicado en el Municipio y dejaron constancia de que el terreno estaba ocupado por unos ranchos, así mismo el funcionario de la Guardia Nacional J.P. depuso en esta sala que se traslado a realizar inspección ocular donde dejo constancia que el terreno fue invadido y que construyeron ranchos por lo tanto solicito se tome en consideración y se valoren las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, como lo es el titulo supletorio del año 2005, el contrato de arrendamiento del año 1979, así como la justificación de testigos; igualmente aduce la defensa que los testigos que comparecieron a declarar son los mismos que aparecen en el justificativo, si es cierto porque a ellos les consta, son testigos presénciales de los hechos, son vecinos del terreno, por eso es una prueba totalmente legitima expedida por el tribunal de Municipio y no esta viciada, igualmente los testigos fueron constes, es decir, Cedeño, A.S., J.L.R., cuando manifestaron que el 25-02-05 los acusados MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY RAMÒN CONTRERAS tomaron posesión del terreno al cual irrumpieron de forma violenta, haciendo huecos, tumbando paredes y construyendo ranchos que les consta al tribunal por que pudieron verlo cuando fuimos hasta allá, asimismo fueron conteste cuando dijeron que ese terreno es propiedad del ciudadano L.E.M. y quedo demostrada con los documentos su condición de propietario de ese inmueble, ciudadanos jueces así mismo alega la defensa que el contrato de arrendamiento no puede ser traspasado o cedido, es cierto que el mismo contempla una cláusula que establece que el mismo no puede ser traspasado, pero resulta que existe una ordenanza municipal que si lo permite, y en consecuencia por su condición de heredero le fue traspasado a su hijo ese derecho que tiene eso ciudadano, por lo tanto esta representación fiscal en nombre del Estado venezolano acusa en esta acto a los ciudadanos MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY RAMÒN CONTRERAS, por el delito que esta representación fiscal le ha endilgado y pido justicia, este es un hecho que se prolifera cada día mas y aquí fue probado el mismo, a pesar de que no fue posible realizar la inspección que el tribunal quería practicar para dejar constancia del tiempo de construcción de las bienhechurías, pero fue imposible realizarla por cuanto los mismos vecinos fueron agresivos y cómplices de ese flagelo del cual esta siendo victima Venezuela, las invasiones cada día son más y más y debemos castigar esa acción antijurídica y reprochable, por lo que pido sentencia condenatoria para estos ciudadanos quienes invadieron ese terreno propiedad del ciudadano F.M.V. en el año 2005, aun cuando la posesión legítima la ostentaba el ciudadano L.M. desde el año de 1979, no desde ahora sino desde hace mucho tiempo y que estos ciudadanos sin tomar en cuenta que es una propiedad privada, sin respeto por eso volaron un portón y entraron y se posesionaron de un terreno, por lo que solicito nuevamente sentencia condenatoria para ellos”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA, DR. N.A.V.: La defensa hace un resumen de lo observado durante el desarrollo del presente debate de juicio oral y público para llagar a las conclusiones las cuales son las siguientes: En primer lugar quiero hacer la observación de que el Ministerio Público al interponer la acusación ha señalado a que código se refiere cuando dice que los acusa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 473, si bien es cierto que estamos hablando del delito de usurpación no es menos cierto que el nuevo código en ese articulado lo que prevé son daños a la propiedad privada, los cuales proceden a instancia de parte agraviada y lógicamente debo presumir que se refiere al Código Penal de 1964 vigente para el momento en que sucedieron los hechos, pero hago esta observación porque era su deber decir a que código se refería; en segundo lugar J.R.M. en una de sus obras nos señala que es el delito de usurpación al que se refiere el artículo 473 y al cual se hizo alusión anteriormente se da solamente en tres casos, primero cuando hay ocupación de un inmueble o terreno y se ha realizado una remoción de lindero, el solo hecho de invadir o ocupar un terreno sin que haya remoción de linderos no constituye el delito de Usurpación e igualmente puede haber usurpación cuando hay desviación de agua o ocupación violenta por dos o mas personas armadas pero el mismo autor establece que toda actividad diferente a las señalada, no queda comprendida dentro de la acción de usurpación porque si se removió un portón o lo que quedaba de una pared, no es una usurpación sino un dañado a la propiedad privada que lo contemplaba también el código de 1964 en el artículo 465 y hoy en el código reformado en el artículo 473, el cual es un delito a instancia de parte agraviada, es decir el Ministerio Público no tiene competencia para intentar la acción de daño ya que estaría usurpando las funciones mismas de la victima. Por otra parte si como dijo el Ministerio Público que mis representados MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY RAMÒN CONTRERAS tumbaron un portón y unas paredes debemos aceptar que causaron un daño a la propiedad privada es un daño que no tiene acción penal, porque puede ocurrir que se invade sin remover los terrenos que es lo que aquí ocurrió, nuestros representados tomaron posesión de un terreno abandonado desde hace más de 29 años para meter a unos niños que no tenían donde vivir, es una invasión que escapa de la esfera penal, es de acción civil, lo que debieron intentar las victimas fue una acción posesoria o restitutoria, de ese terreno y el titular de la acción en este caso no es el Ministerio Público sino el Municipio, hemos observado que nuestros defendidos no tomaron posesión del mismo con arma, ni fue en un numero mayor de 10 personas ya que los acusados son tres, porque los niños no cuentan, no me queda mas que afirmar que estamos en presencia de un delito atípico porque es de carácter civil, lo que quedo demostrado en esta sala de juicio oral y público es que nuestros representados MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY RAMÒN CONTRERAS invadieron un terreno y vamos a dejar que sea al tribual de Primera Instancia Civil que decida sobre ello: ahora bien atacando las pruebas debemos hacer referencia obligatoria a que en primer lugar en la recepción de las pruebas aportadas por el Ministerio Público se violo el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hizo todo lo que tenia que hacer para recabar las pruebas que le ayudaran a fundamentar su acusación y aquellas que los exculparan, al no hacerlos no cumplió con los deberes fundamentales que le impone la ley de ser parte de buena fe, pero hace todo lo imparcial, hemos visto como sesgó todas las pruebas ya que no tomo las entrevistas solicitadas por ante esa representación del Ministerio Público a los ciudadanos V.J., C.C., Aurora, P.S., L.F. y M.V., ni los cito ni los entrevisto, por lo que violó el debido proceso, el derecho a la defensa, también observamos que el ciudadano F.E.M. no tiene cualidad de victima aun cuando es hijo de L.M. quien murió y del cual no fue presentado declaración sucesoras al fisco de que ese bien fue heredado y en cual porción fue dividida la herencia, igualmente observamos que en el contrato de arrendamiento existe una cláusula que explica la valides del contrato, como lo es la cláusula 3, y si el mismo fue otorgado en el año de los 80 y el señor L.M. murió y no solicito una prorroga como lo dice el contrato, porque el C.M. da una prorroga la cual no fue utilizada y en todo caso abría que demandar a dicha institución por tanta apatía, igualmente no consta el ciudadano F.M.V. haya estado cumpliendo con la cancelación de impuestos municipales tales como el aseo al cual hace referencia el contrato, además el contrato esta a nombre de L.M. y no de la persona que hoy funge como victima y que lo esta reclamando, en cuanto al titulo supletorio que fue promovido y que el Ministerio Público le da valor probatorio, quiero dejar constancia que los títulos supletorios no son títulos de propiedad de ningún tipos, ya que de lo que se deja constancia en el mismo a través de los testigos es que saben y les consta que x persona construyo unas bienhechurías, pero para que tenga validez debe ser ratificado en un juicio civil, y además para que tenga validez contra todo el mundo debe ser registrado ante un Registro, pero el titulo en cuestión no tiene valor jurídico, el titulo fue expedido el 02-03-05, ya mis representados tenían 1 año, 1mes y 2 días en el terreno, cuando ellos se metieron fue que hicieron el titulo supletorio, en cuanto al justificativo dijimos que A.S. cuando yo lo interrogue dice que no recuerda si había declarado en el mismo, pero hechos anteriores si los recuerda, igualmente manifestó tener interés en declarar a favor de su amigo la ley lo condena a personas como esas que son testigos profesionales, por lo que impugno su testimonio, y el otro testigo que fue J.M.C. no vino a ratificar el titulo por lo que no puede valer, asimismo impugno la inspección de fecha 14-04-05 realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de san Fernando, por cuanto es ilegal ya que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 307 establece cual es el procedimiento para traer al proceso pruebas anticipadas eso tiene que ordenarlo un juez de control, el cual tiene que notificar a la otra parte y el juez de control realizar esa inspección, es decir, fue hecha por un funcionario incompetente y como prueba ilegal no puede ser valorada para fundar una decisión judicial que comprometa la responsabilidad penal de nuestros representados, igualmente en relación a los funcionarios que acompañaron al tribunal, ellos acompañaron a un tribunal ilegal, además no son expertos ni peritos con facultades legales para estar aquí, de manera que todas esa declaraciones no tiene valides. Por otra parte la testigo P.V.C. también actuó o participo en el justificativo de testigo del titulo supletorio y en esta sala cuando se le pregunto lo negó, es otra de las persona que hace de la mentira su arte, igualmente manifestó ser amiga de la familia Melo y que tiene interés de declara, su testimonio carece de veracidad no debe ser valorado su testimonio; el sindico con todo y ser abogado y de los buenos porque me consta aquí se le olvido el derecho y dijo que el contrato de arrendamiento es transferible aun cuando el mismo contrato contiene una cláusula que dice que no es transferible y reconoció que no solicitaron la solvencia para el titulo supletorio, por lo que solicito que no sea valorado, la representación fiscal en sus conclusiones manifestó que nuestros representados abrieron un hueco en la pared para ingresar al terreno, pero eso no se demostró en la audiencia, ya que los testigos decían que eran los malandros los que lo tumbaban, pero en todo caso como ya lo dije estaríamos en presencia de un delito de daño a las propiedad, y este no es el tribunal competente para ejercer la acción, también quiero dejar constancia que no se realizo todo lo que ha podido hacerse para demostrar que nuestros defendidos fueron obligados a invadir ese terreno por un estado de necesidad y por falta de asesoramiento para ese momento, ellos tomaron foto las cuales guardan como recuerdo del basurero que era, pero dicha prueba fue realizada sin el control judicial por lo tanto no tiene validez, aun cuando todos lo vecinos son contestes al manifestar que desde hace 30 años atrás esta solo, pero como el punto ha obtenido validez económica, ahora si tiene dueño, pero ellos ocupan ese terreno desde el día 25-02-04 fecha en la cual ingresaron, no obstante ya desde el mes de diciembre de 2003 comenzaron a limpiarlo y es en el año 2005 cuando le aparece dueño y así lo reconoce la victima que en febrero de 2005 le notificaron de la invasión y si ellos admitieron que lo ocuparon desde el año 2004 y la victima lo reconoce también resulta sospechoso que los testigos declaren ante esta sala que la invasión se efectuó en el año 2005 y que el Ministerio Público no hizo la investigación objetiva para determinar que fue en el año 2004 cuando ocurrieron los hechos, ello tal vez tratando de encuadrarlos hechos en el nuevo código, ya que en el código penal del año 1964 ni para la fecha en que ocurrieron los hechos no existía la figura de la Invasión, y es a partir de la reforma del 13-04-05 que se hace presente en el artículo 471- A, estableciendo una pena de por si bastante alta, pero esa ley es posterior al hecho cometido por ello no se les puede aplicar, por todas las razones anteriormente expuestas solicito que se acuerde el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 N° 2, por ser un delito no típico, porque repito estamos en presencia hecho civil de acción civil, lo que procede en este caso es una acción posesoria ante un tribunal civil y ahora con que todas las tierras son del Estado hasta seria ante un tribunal agrario, así mismo se encuentran amparados con una posesión de más de un año, la posesión no es tener un basurero, posesión significa es limpiar, regar las matas y vivir en el y sin autorización del INTI no se pueden ser desalojados, porque la ocupación es superior a un año y no se puede acordar el desaojo, en consecuencia pido el cese del procedimiento en su contra y el archivo del mismo. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público ejerce el derecho a réplica y expone: La defensa alega que el Ministerio Público califico el delito en el artículo 473 del Código Penal, es decir, después de la reforma parcial, cuando los hechos ocurrieron el día 25-02-05, mal lo puede hacer, por lo tanto el Ministerio Público esta acusando por el Código Penal antes de la reforma por el delito de invasión y efectivamente es continuado, ya que los mismos continúan en el terreno, aquí no es un delito de daño a la propiedad privada, Por otra parte alega la defensa que el Ministerio Público violento el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por que actúo de mala fe, cuando es artículo me ordena ser parte de buena fe y de buscar todos los elementos que inculpen o exculpen al imputado, pero ellos se negaron a comparecer al Ministerio Público, quien los notifico en cuatro oportunidades sin que fueron imposibles su comparecencia ante ese despacho fiscal, razón por la cual se tuvo que solicitar un mandato de conducción por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y cuando fueron conducidos se limitaron a nombrar a unas personas sin indicar sus direcciones u otros datos que sirvieran para su ubicación, asimismo ellos ejecutaron la carga de la partes a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero las interpusieron de forma extemporáneas, al punto de que fuimos hasta la Corte de Apelaciones para que revocara o confirmara la decisión que las declaro extemporáneas, donde fue confirmada la decisión del Tribunal de Control, por lo tanto a ellos no se le violó ningún debido proceso, ya que el Ministerio Público es garante de la legalidad, por otra parte dice la defensa que el señor F.E.M. no tiene cualidad de victima, como no la va a tener si es hijo del ciudadano L.M., quien falleció, además el tenía ese terreno totalmente cercado, tenia un portón de hierro el cual violentaron, y en consecuencia le ocasionaron un daño al señor F.E.M. para usurparle ese terreno, igualmente alega la defensa que el señor Alipio manifestó tener interés en declarar en este juicio, por cuanto el mismo si los conoce y es amigo de las victimas, pero eso es falso, porque aquí todos escuchamos lo contrario, aquí no hubo prueba anticipada el Ministerio Público presento las pruebas y las mismas fueron admitidas en su oportunidad legal, y fueron obtenidas de manera licitas; además ciudadanos jueces aquí todos somos testigos de que la defensa si admite que ellos están cometiendo el delito de usurpación, igualmente la defensa alega que esos terrenos son propiedad del INTI, eso es totalmente falso ya que los terrenos ubicados en el casco de la ciudad son propiedad del Municipio, por lo que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY RAMÒN CONTRERAS. Es todo. En este estado la defensa privada ejerce su derecho a Contrarréplica y expone: Ratifico mis anteriores dichos, en consecuencia seguimos con el mismo criterio de que el Ministerio Publico no puede alegar de que no le fueron aportadas las direcciones del testigo, ya que el mismo se tiene que convertir en policía y girar instrucciones en el auto de apertura de la investigación y ordenar a sus órganos auxiliares que ubiquen o localice a estas persona y con toda seguridad ellos si lo saben hacer y eso del mandato de conducción fue un exceso por parte del Ministerio Público y avalado por el juez de control porque ellos nunca fueron debidamente juramentado, es decir, el mandato de conducción fue ilegal y así se denuncia.

Ahora bien, producidas, evacuadas y examinadas como fueron las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana critica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo al texto del articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal se determinó la responsabilidad de los acusados MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, YOANNY R.C. Y NORKIS I.L., en la comisión DEL DELITO DE INVASIÓN.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima que con las mismas declaraciones de los acusados MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY RAMÒN CONTRERAS, al contar durante el debate los hechos, las razones por las que ocuparon el terreno objeto del litigio y de la victima quedo acreditado sus responsabilidades en el hecho que le fue acreditado por el Ministerio Publico:

Con la declaración de MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, quien entre otros hechos expuso: “A finales del año 2003, ya para el 2004 empezamos a limpiar y a rellenarlo, convocamos a los vecinos para ver que reacción tomaban sobre eso, y nos apoyaron porque eso era una guarida de malandros, que evitaba el transito después de la 9:00 de la noche, le echamos 12 o 14 camiones de arena y en febrero de 2004 compramos palos y zinc e hicimos un rancho con mi esposo, también tenemos testigos que pueden declarar a las preguntas realizadas entre otras declaro: ¿Señala usted en su declaración que se encuentra habitando el terreno, podría decir al tribunal donde se encuentra ubicado el mismo? Responde: En la calle el Mango, cruce con callejón el Inos., ¿Cuando usted ocupo el terreno estaba cercado?. Contesto: Al rededor tenia unos paredones, pero la cerca del frente estaba en el suelo. ¿Desde que día empezó usted a ocupar dicho terreno?. Contesto: Desde el día 25-02-04 lo ocupo.- ¿habían otras personas cuando usted irrumpió en ese terreno que hicieron construcciones también?. Contesto: Mis compañeros Norkis I.A.L. y Yoanny R.C.. .- ¿Que tipo de vivienda construyeron?. Contesto: Unos ranchos. tengo conocimiento que las Bienhechurías eran del señor M.V.. ¿Como certifica que eso es así?. Contesto: Él señor venero me dijo que eso era de él y que el señor Melo se lo invadió a él y empezaron a edificar de noche las paredes. ¿En que fecha exactamente relleno el terreno?. Contesto: a finales de 2003, por que fueron varios meses que nos llevo para limpiar. - ¿Usted señala en su declaración que cuando decidieron irrumpir en el terreno consultaron con unos vecinos?. Contesto: Sí. ¿Esos señores le manifestaron que F.M.V. era el propietario de dicho terreno?. Contesto: Los señores más ancianos dijeron que el señor Melo había invadido ese terreno. 13.- ¿Usted llegó a conversar con el señor M.V.?. Contesto: No, porque tengo conocimiento que ya murió. actualmente estoy embarazada, no tengo casa donde estar estoy viviendo allí desde que termine mi rancho el 25-02-04 y allí sigo hasta el momento.

NORKIS I.A.L., quien entre otros hechos expuso: “Antes de meternos al terreno hablamos con los vecinos, quienes estuvieron de acuerdo porque eso era una guarida de malandro, eso era un hueco nosotros le echamos bastantes camiones de tierra, nosotros recogimos firma de los vecinos y nos dijeron que nos apoyaban, porque eso era un botadero de basura y que eso no tenia dueño, por que eso estaba abandonado, las paredes estaban en el suelo, fuimos a catastro y nos dijeron que eso no tenía papel de arrendamiento, entonces nosotros teníamos tiempo y llegó el señor Melo diciendo que eso era del, nos citaron a la fiscalía, ¿Recuerda la fecha en que tomo posesión del terreno?. Contestó: En el año 2004, pero no recuerdo la fecha exacta. ¿Cuando invadió dicho terreno la acompañaba alguien más?. Contestó: Mexi y Yoanny y la comunidad que nos ayudo. ¿Antes de ocupar ese terreno, y que usted manifiesta que conversaron con la comunidad, ellos le informaron quienes eran los propietarios del inmueble?. Contestó: ellos dijeron que el señor M.V. se lo había invadido a M.V., quienes habían construido la cerca de madrugada. - ¿Quien construyo las paredes de madrugada?. Contestó: M.V.. Concluyo diciendo la acusada: “Yo no me siento culpable de nada, estoy allí porque no tengo para donde irme con mis niños.

YOANNY R.C.: “En el año 2004 junto con mis compañeras hablamos con los vecinos de si podíamos meternos en ese terreno, recogimos firma, después comenzamos a limpiar el terreno, sacamos los desechos, lo limpiamos, compramos madera y zinc e hicimos unos rancho, después apareció el señor M.V. y dijo que él era el dueño, nosotros nos metimos porque necesitamos casa para nuestros hijos, y eso no es un delito, tenemos testigos de cómo estaba ese terreno y de cómo esta ahora? .

LA VICTIMA, CIUDADANO F.M.V.: El día 25 fui informado de que las personas aquí presentes habían tomado posesión de una bienhechurías, el señor S.B. es testigo de que nos costo mucho, las cuales no se pueden hacer en una noche si en ese momento el terreno no estuviese apoyado en un documento, nos llevamos un año para hacer esa construcción, si el señor Venero dice que tiene un documento anterior al nuestro, entonces fue usurpado por el Sindico de la Alcaldía. Igualmente cuando me invadieron les dije que les podía conseguir una casa por INVAP y se negaron, el INAVAC en el año 2005 hizo 1500 casas, y yo como se que tienen necesidad pero todos necesitamos, yo viví alquilado 11 años en la casa de mi suegra y nunca invadí ningún terreno, yo les dije que conocía a la gente del INVAP, en base a lo que supuestamente dice la comunidad yo todos los años limpiaba ese terreno, pero estaba desempleado, yo arreglaba el portón y lo tumbaban y volvía arreglar las puertas, la comunidad nunca se dirigió a mi para decirme que querían que se hiciera algo con el terreno porque era un perjuicio para la comunidad, pero nunca fui notificado de ello, en la ciudad hay muchos terrenos con las mismas condiciones que el mío, yo le puedo demostrar que hicimos esa bienhechurías con el esfuerzo de nuestro propio peculio, pido que se respeten mis derechos constitucionales y que de la manera mas amable resolvamos este problema. Es todo. Dentro de algunas de las preguntas realizadas respondió: ¿Usted manifiesta que el terreno pertenecía a su padre?.: Si. ¿Desde que año?. Contestó: No recuerdo muy bien, pero tengo una constancia expedida por el ciudadano L.C. desde el año 1979. ¿Ustedes para el año 1979 sacaron titulo supletorio de ese terreno?. Contestó: No, no recuerdo la razón, pero ante la sindicatura dejamos constancia de la construcción de las bienhechurías. ¿Como obtuvo su papá ese terreno?. Contestó: Mi papa era comerciante, y le entregaron el terreno de palabra. ¿Para el momento que usted ocupaba ese terreno hizo alguna bienhechurías?. Contestó: Sí. ¿Como estaban compuestas dichas bienhechurías?. Contestó: Por fundaciones, viga corona, portón de hierro, concreto. Concluye la victima, manifestando que:

Mi papá no tenia el documento pero teníamos la propiedad moral, y una pared de ese tamaño no se hace en una noche y ellos bien deben saberlo, y todo el mundo sabe que ese terreno es de los Melo, yo tengo al señor S.B. de testigo, por que yo le lavaba los aires para pagarle el cemento que me daba para construir esas bienhechurías, no hicimos los papeles por ignorancia, por que creemos en Venezuela, yo me siento triste de que tengamos un país tan rico y haya gente viviendo en esas condiciones, pero no podemos permitir que se siga infringiendo la ley, porque sino se va a crear una monarquía. Es por lo que solicito que sean muy justos con las dos partes.

AHORA BIEN:

Adminiculadas las declaraciones de los acusados con los de la victima, así como la del resto de los testigos comparecientes al juicio oral, quienes son contestes en afirmar que desde hace años el ciudadano nombrado como el señor MELO poseía en forma interrumpida el lote de terreno de propiedad Municipal sobre el que construyo paredes de mampostería y con puertas de hierro cuya penetración hicieron rompiendo las paredes que dan al frente de la calle, procediendo en consecuencia a construir ranchos de zinc, y separándose con paredes de bloque dentro del mismo contorno que constituye el terreno poseído por la familia Melo. se da por comprobado el hecho que constituye en nuestra normativa penal el tipo delictivo de invasión.

DE LA ACCIÓN INTENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, alega la defensa que la acción intentada por el Ministerio Público debió efectuarse por ante un Tribunal Civil, toda vez que lo que cabria sería un interdicto restitutorio, y no como lo hizo por vía penal, por que en los hechos no se determina que deba intervenir, no se contempla en materia penal las invasiones.

En éste sentido, fue claro el legislador al contemplar como principio legal conforme al articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Son atribuciones del Ministerio Público: 4.- ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.

De allí que al contemplar la reforma del Código Penal Venezolano el delito de invasión, calificación jurídica advertida por la juez de acuerdo a los hechos que fueron debatidos durante el juicio oral y público, informado a los acusados y suspendida su continuación para la defensa de los acusados, estima el Tribunal que tales hechos son congruentes con la acción intentada por el Ministerio Público a través del procedimiento ordinario.

La reforma Penal del 13 de Abril del 2005 comprendió dentro de su articulado, concretamente en el artículo 471-A la invasión de terrenos muebles o bienhechurías al establecer:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajena, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades tributarias (200 UT.). El solo hecho de invadir sin que obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez, hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

La pena señalada en los incisos precedentes se rebajará hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima

.

Al respecto suscribimos los comentarios del Dr. H.G.A., refiriéndose a la entrada en vigencia del delito de INVASIÓN DE INMUEBLES, en éste sentido expone:”La ratio legis de éste precepto puede resumirse así: A fines de 2004 y comienzo del 2005 proliferaron en el país las invasiones de terreno e incluso de casa y apartamentos desocupados. Tales invasiones fueron efectuadas de manera anárquica, por consiguiente era menester ponerles coto, pues la justicia social para que sea tal, ha de estar amigada con la seguridad jurídica”.

Ahora bien, al analizar el tipo delictivo desde una estructura dogmática, desmenuzamos su contenido y observamos que el mismo puede ser realizado, cometido, por un sujeto activo indiferente, física e imputable, cometido contra un propietario, o siquiera el poseedor legitimo, del inmueble invadido cuyo objeto material es el inmueble invadido, y, como bien jurídico tutelado, es la propiedad o, en su caso, el de la posesión legitima.

En todo caso, el solo hecho de invadir sin obtener provecho, considero el legislador, de igual forma, acarrearía una sanción de acuerdo al encabezamiento de la norma transcrita, pero rebajada hasta una sexta parte a criterio del juez.

Cuando el Legislador legisla sobre una determinada materia como el caso de las invasiones que nos ocupa es por que está claro de la verdadera política criminal; ello surge en razón a la evolución de los pueblos, y debe estar amparada por principios legales como fundamento del verdadero estado de derecho.

Después de la Constitución Venezolana, es el Código Penal una de las Leyes más importante, como ley fundamental, en garantía de libertad y seguridad jurídica, puesto que en virtud del principio esencial de la legalidad de los delitos y de las penas, deslinda el campo de los hechos punibles primordiales, bien lo manifestaba Kant ( citado por Grisanti Aveledo en las anotaciones a la reforma del Código Penal Pág. 36 ) en su antológica definición del derecho que:”El derecho es el conjunto de condiciones libres que hacen posible la coexistencia de las libertades individuales, en un régimen de libertad universal. No existen, por lo tanto, libertades ilimitadas, puesto que el limite de mi libertad viene dado por el respeto debido a las libertades de quienes conmigo conviven. Para que mi libertad coexista con tu libertad, es necesario que nos mantengamos en nuestras respectivas órbitas de libertad, sin invadir la órbita ajena. Bien ha dicho B.J. que “el respeto al derecho ajeno es la paz”; y, la paz es la que el legislador patrio consagro como uno de los fines esenciales del Estado en el articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos consagrados en la Constitución.

Dentro de esos derechos que consagra nuestra carta fundamental se encuentra el de propiedad, consagrado en el articulo 115 que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En el caso que nos ocupa, inicialmente el Ministerio Público acuso por el delito de USURPACIÓN, sin embargo el tribunal en uso de sus facultades, conforme al articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal , y de conformidad con el articulo 350 eiusdem, una vez adelantado el juicio oral y público, considero, y así lo advirtió una nueva calificación jurídica, toda vez que al examinar los hechos y su adecuación con el tipo penal de usurpación, entre otros de acuerdo a los términos del articulo 473 que establece para su configuración “ la remoción o alteración de sus linderos o limites”, que se hacia necesario observar tal posibilidad.

De allí que al considerar que los mismos hechos acusados se adecuaban a los términos del delito de INVASIÓN, se le dio la calificación jurídica correspondiente a tal ilícito penal conforme a lo establecido en el articulo 471-A del recién reformado Código Penal, como nueva figura delictiva, por cuanto para que se configure, así lo considera el abogado L.G.( Coordinador de área penal del Instituto de Estudios Jurídicos del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui) bien es cierto que el invasor atenta contra el derecho de propiedad, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, impidiendo al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de su bien, pero a la luz de la Constitución el derecho de propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, así lo reza textualmente nuestra Carta Fundamental (artículo 115), y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha seis de abril de 2.001, estableció lo siguiente: "...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice."

Nuestro Sistema Jurídico establece mecanismos, como la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, para afectar la propiedad sin desconocer los derechos del propietario, sobre lo cual priva el interés público que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones que supone la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad, y que exclusivamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del interés colectivo. En este sentido la Corte Constitucional de Colombia, interpretando el tipo penal contenido en el Código Penal colombiano y que hoy forma parte de la última reforma penal en nuestro país, ha decidido que no se puede invocar la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificación para profanarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre con la invasión de tierras o inmuebles, cuya ilicitud, en los términos definidos por el código penal, debe conducir a la imposición de sanciones proporcionales a la agresión, no obstante no se debe ignorar que en muchos casos las invasiones obedecen a situaciones de extrema necesidad impostergable debido a la indigencia de los invasores, elemento que el Juez debe atender con miras a soluciones que garanticen la aplicación de los postulados constitucionales y en los términos de la Ley”.

Así las cosas, y conciente de la situación de carencia de vivienda de nuestros pueblos, considero el Tribunal que además de las atenuante genérica impuesta conforme al artículo 74 del Código Penal Venezolano debía ser justo en la aplicación de la pena por principios de humanidad de manera que dé lugar a que los condenados en libertad puedan optar a una vivienda para cobijarse junto a sus respectivas familias, lo que no pudieren hacer sí otra fuere la pena, toda vez que una pena mayor como seria la correspondiente al término medio conforme al articulo 37 ejusdem, es decir de siete años seis meses de prisión, que es la normalmente aplicable, y por la que no le seria procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, claro está dentro del marco de la legalidad, no les seria posible la tramitación necesaria para la obtención de sus vivienda que por derecho constitucional les corresponde ,pero cumpliendo los tramites legales como fundamento de un estado social de derecho y de justicia, y su obtención en consecuencia, es lo que va a dar respuesta a la verdadera justicia social.

De allí que, como funcionaria del Estado Venezolano, y en garantía a los derechos de los condenados, actuando pro activamente desde el Órgano Jurisdiccional, y en sede Constitucional, el Tribunal remitirá la presente decisión a los Organismos encargados del plan vivienda en el estado Apure, a los fines de que se dé cumplimiento a los fines esenciales del estado, como lo propugna el articulo 3 de la carta fundamental, como lo es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad,…..la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “, y, dentro de esos derechos la obtención de una vivienda justa.

Ahora bien, quedó demostrado en criterio del Tribunal el delito de invasión, al considerar que el acto de invadir significa” instalarse en terreno o inmueble ajeno”, tal como fue acreditado por los mismos acusados en sus declaraciones al admitir que se encontraban dentro del terreno propiedad de los Melos,( por prorrogarse en el tiempo la posesión del padre fallecido, a nombre de quien se encuentra el contrato de arrendamiento celebrado con la Alcaldía del Municipio San Fernando desde 1979) pero, justificando la falta de vivienda.

De tal manera que siguiendo con el análisis del tipo penal de INVASIÓN, como nuevo delito en nuestro sistema penal venezolano se expresa su compresión desde la figura de la expropiación como única causa por la que una persona puede ser privada de su propiedad conforme con el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la figura desde diferentes legislaciones aportado por B.J.A., al considerar que “La institución de la expropiación, en el actual ordenamiento jurídico, es casi idéntica a la anterior, por el contrario, la invasión tiene ahora el mas severo régimen sancionatario de todos los tiempos.

La expropiación es una institución de Derecho Administrativo vigente en nuestro Derecho Constitucional desde 1.811 y regulado por la antigua Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (1.947). Reformada (1958) y más recientemente (2002). Es un instituto jurídico casi universal en virtud del cual el Estado extingue el derecho de propiedad sobre un bien, mediando una previa indemnización, para destinar el mismo a la satisfacción de una utilidad pública (Ver Bovilla.19) La globalización o universalidad de esta institución nos permite encontrarla en casi todas las Constituciones del mundo: España: "2) Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social.." Estados Unidos: "No se tomará propiedad privada para el uso público, sin justa compensación". México: "Artículo 27. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización." Alemania: "Artículo 14.3. Sólo procederá la expropiación (Enteignung) cuando sea en interés común, y se producirá únicamente por ley." Italia: "Artículo 42: La propiedad privada podrá ser expropiada por motivos de interés general en los casos previstos por la ley y mediante indemnización." Venezuela (1999): "Artículo 115. ...Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes..."

Quizás muchos no sepan que la redacción de la primera parte del artículo de expropiación en la Constitución Bolivariana (1.999) es idéntico al primer aparte de la Constitución (1.961) cuando esta última señalaba: Artículo 101: "Sólo por causa de utilidad publica o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." La expropiación es una institución Constitucional que debe cumplir con formalidades legales esenciales y que deben concurrir de la siguiente forma: 1. La causa expropiante o fin de la expropiación. 2. Los sujetos: expropiante y expropiado. 3. El objeto de la expropiación 4. Indemnización. 5. El procedimiento expropiatorio. La invasión, por su parte, que antes no era un delito tipificado en nuestra legislación, ha sido incorporada como tipo penal en nuestra legislación a partir de la última reforma del Código Penal (Abril 2005). Por otra parte en leyes especiales, dentro del nuevo régimen legal, prohíben y desalientan la invasión como nunca antes.

  1. - Código Penal ( 2.005): Artículo 471-A Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte

  2. - Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2.005) Artículo 155.- establece: Se prohíbe las invasiones u ocupaciones ilegales de terrenos públicos o privados por parte de personas naturales o jurídicas….El Estado no dará beneficio o garantía alguna a las personas naturales o jurídicas que realicen invasiones u ocupaciones ilegales de tierras, ... Los propietarios de tierras que fueren objeto de invasión u ocupación ilegal... podrán ejercer todas las acciones que establecen las leyes competentes para la reivindicación de su propiedad.

En derivación de todo lo expuesto es forzoso concluir que, la institución de la expropiación, en el actual ordenamiento jurídico, es casi idéntica a la anterior, por el contrario, la invasión tiene ahora el mas severo régimen sancionatorio de todos los tiempos.”

¿POR QUE INVASIÓN Y NO USURPACIÓN?

Se ha establecido en el presente análisis las razones del por que se cambio la calificación jurídica al delito de invasión y no se mantuvo el de usurpación, como fue postulado por el Ministerio público, en razón al análisis que desde el punto de vista dogmático se hizo de la primera figura, en cuanto a su adecuación a los hechos, los mismos hechos que presento el Ministerio Público como constitutivos del delito de USURPACIÓN, siendo que para que se configure ésta, es necesario que: ” el que para apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o limites…” y no estando acreditados lo hechos como constitutivos del delito de Usurpación, sino de INVASIÓN conforme a su tipología establecida en el Código Penal Venezolano en su reciente reforma ya analizada, fue por lo que se anuncio el cambio de calificación jurídica conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose los tramites procedimentales en dicha norma contenidos, es decir, se hizo la advertencia, se les informó sobre la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio para preparar sus respectivas defensas etc. Ahora bien, la reforma del Código Penal Venezolano se produjo a partir del 16MAR2005, con la publicación que se efectuó en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.763 y posteriormente con la modificación del 13ABR2005, donde se establecieron a través de la Asamblea Nacional los artículos 471, 471-A y 472 del Código Penal, con el fin de evitar las mal llamadas invasiones u ocupaciones, el cual se enuncia en la Ley Sustantiva como el delito de Usurpación,“ en éste sentido, dado que se sentencio por un delito nuevo creado con posterioridad a la comisión del hecho punible imputado inicialmente como USURPACIÓN se hace necesario analizar la IRRETROACTIVIDAD DE LA N.P.. En éste sentido, no se aplicarán leyes penales antes de su promulgación ni se someterán a su imperio hechos cometidos con anterioridad. Sin embargo, la Ley Penal posterior será retroactiva cuando sea más favorable al acusado o condenado (frente a ello no hay cosa juzgada en la determinación judicial de la pena)” (Principios y normas rectoras del Derecho Penal, Pág 149).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 24 dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…A diferencia de las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aun en en los procesos que ya estuvieren en curso…Principios igualmente consagrados en Tratados, y pactos suscritos y ratificados por la República como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por mandato del articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto desarrollan la progresividad de tales instrumentos Internacionales.

Así mismo, el Código Penal en el artículo 2 consagra:” Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, en el caso subjúdice entiéndase que se trata de lo que en doctrina se conoce como la sucesión de leyes penales y los principios que le son aplicables, para lo cual se impone a decir del jurista A.A.S.: “Comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos. (Arteaga Sánchez, Derecho Penal Venezolano Pág. 67). Tal realidad es aplicable a los delitos que de acuerdo a su comision se ejecuten en un solo acto o en actos sucesivos como se expuso, por ejemplo como el delito de homicidio, de uno de los establecidos en la Ley sobre Estupefaciente o Psicotrópicas etc; No obstante, lo anterior, debe atenderse al tiempo de comisión del delito tal como lo apunta el mismo autor citado, cuando se hace las siguientes interrogantes; ¿Cuándo se estima cometido un delito?, ¿Cuál es el criterio para referir una Ley y no otra?, Evidentemente aclara el Dr. Arteaga, “no se plantea problema alguno cuando el delito se realiza en un solo momento, pero puede suceder que medie un lapso entre la conducta y el resultado, o que la conducta se fraccione en varios momentos o que nos encontremos frente a un “DELITO PERMANENTE O CONTINUADO”, como el caso bajo análisis, en el que “debe señalarse que si la nueva ley entra en vigencia mientras perdura la permanencia o la continuación, se aplicara en todo caso ésta Ley, sea o no más favorable, y quedan sin sanción los actos precedentes.

Un “DELITO PERMANENTE”, es aquel que subsiste en el tiempo, por ejemplo como el delito de secuestro, que subsiste mientras la victima esté secuestrada o prisionera; para el caso que nos ocupa LA INVASIÓN, igualmente es un delito permanente, subsiste mientras los invasores se encuentren invadiendo el terreno o el inmueble ajeno, que se consuma prima facie al privar al sujeto pasivo de su propiedad o posesión sobre el inmueble o terreno, propio o sobre el que ejerza posesión legitima y pacifica, situación que se prolonga en el tiempo, y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de la propiedad o posesión deje de tener lugar. Se añade que ésta característica de la INVASIÓN, es importante en lo que respecta al cómputo de la prescripción de la acción penal que de el se deriva, ya que ésta empieza a correr, no desde el momento en que el invasor priva a la victima de su propiedad, sino a partir del momento en que el sujeto activo, el invasor desaloja el inmueble o terreno invadido.

Establecido lo anterior, corresponde precisar la aplicación del nuevo tipo penal, en cuanto a que éste, por constituir un delito permanente que subsistió y se comprobó de acuerdo al análisis del acervo probatorio desde antes y aun después de la entrada en vigencia del nuevo tipo penal, debe aplicarse desde la entrada en vigencia de la reforma penal la cual se produjo a partir del 16MAR2005, con la publicación que se efectuó en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.763 y posteriormente con la modificación del 13ABR2005, quedando sin sanción los actos precedentes, antes de la entrada en vigencia de la referida ley contentiva del nuevo tipo penal de INVASIÓN, así se decide.

DE DONDE LE NACE EL DERECHO AL CIUDADANO F.E.M.V..

El articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de propiedad, entendida la misma en su interpretación amplia como el derecho al uso, goce, disfrute, y disposición de sus bienes…,

Así mismo el articulo 545 del Código Civil Venezolano establece que:” La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

En fecha 22 DE Junio de 1979 la Sindicatura Municipal del C.M. delD.S.F. delE.A. celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.M..,, sobre un terreno de propiedad Municipal, constante de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS, alinderado y medido como sigue: NORTE. : Calle el Mango, SUR: Solar de D.J.; Este: Casa de C.C.; OESTE: Casa de C.C., ubicado en la ciudad de San F. deA..

En la tercera cláusula del contrato se especifica que el tiempo de duración del mismo es de un año a partir de la fecha de su otorgamiento pudiendo ser renovado a su vencimiento por un tiempo igual; de lo que se infiere que opera la tacita reconducción tal como lo contempla el articulo 1600 del Código Civil Venezolano al establecer: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

El artículo 1605 eiusdem establece que: “Aunque el arrendamiento no conste de Instrumento Público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta el comprador debe dejársela…”En éste sentido determinado con el Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento del lote de terreno especificado y con la declaración rendida en audiencia por el Sindico Procurador Municipal actual, de su existencia se estima evidentemente probado la relación contractual con el Municipio sobre el deslindado terreno, y con las declaraciones ya analizadas de la existencia de las bienhechurías que además pudieron ser constatadas por el Tribunal en la oportunidad en que se traslado al lugar a verificar los dichos expuestos por los intervinientes en el juicio oral de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciado lo anterior y manifestado por todos los intervinientes en el debate que el ciudadano L.M., fue el arrendatario de terreno y las bienhechurías objeto de la invasión, se estima que los ciudadanos F.E.M.V. Y L.E.M., son las victimas en el presente caso, conforme lo estipula la normativa procesal al considerar como victima a: 1.”- La persona directamente ofendida por el delito; 2.-…..Hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero en los delitos cuyos resultados sea la incapacidad o la muerte del ofendido……” (Artículo 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal)

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y publico, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas, de acuerdo con su conformación, presidido por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, y los escabinos A.A.P.B. (titular 01) y A.A.R. (titular 02) Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión Dividida DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE, a los ciudadanos MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.121, residenciada en la avenida Miranda, callejón el INOS, casa s/n, de esta ciudad, NORKIS I.L., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.527, residenciada en la avenida Miranda, callejón el INOS, casa s/n, de esta ciudad y YOANNY RAMÒN CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.343, residenciado en la avenida Miranda, callejón el INOS, casa s/n, de esta ciudad, por la comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de F.E.M.V., en advertido por el tribunal durante el curso del juicio y consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión.

SEGUNDO

Se mantiene la libertad plena de los ciudadanos MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY RAMÒN CONTRERAS.

TERCERO

Se ordena el desalojo inmediato del terreno objeto de la Invasión

CUARTO

Se ordena la restitución inmediata de los bienes que hubieren hecho parte integrante del terreno objeto de la invasión.

QUINTO

Oficiar al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, a los fines de que se le de cumplimiento a la decisión de este tribunal, en el sentido de que se practiquen el desalojo del terreno objeto de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena la remisión de copia certificada de la presente sentencia con oficio, al ciudadano Gobernador de Estado Apure, a los Organismos con competencia en materia de vivienda: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), INVAP, SAVIR, Defensoria del Pueblo con la finalidad de que a través de las respectivas Instituciones que dirigen tramiten lo concerniente a la materialización entre otros fines del Estado, y de valores Supremos, como estado social de derecho y de justicia cumpliendo los postulados de la constitución de una vivienda digna para quienes por esas mismas razones superiores del estado en aplicación de la ley y la justicia, debieron condenarse por el delito de invasión justificando sus actuaciones en la falta de vivienda.

SEPTIMO

Que se acuerde notificar a un Tribunal en materia de Protección de Niño y Adolescentes en la oportunidad de la ejecución de la presente Sentencia, toda vez que dentro del terreno a desalojar, se encuentran niños, niñas y adolescentes.

Remítase el legajo contentivo de la causa al Tribunal de Ejecución que por su distribución le corresponda, a los fines de la Ejecución de la respectiva Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los 21 días del mes de Marzo del año 2007.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

NORKA MIRABAL RANGEL

LOS ESCABINOS

A.A.P.B. (Titular 01)

A.A.R. (Titular 02)

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNADEZ

CAUSA Nª 1M-330-06

NMR/SDC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR